LA RESOLUCIÓN DE LA SEAM QUE AUTORIZA LA MATANZA DEL
TEJU Y SU RELACIÓN ANTE LA LEY N° 96 DE VIDA SILVESTRE AUTORIDAD DE APLICACIÓN
LA SEAM Y LA LEY N°294 DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL CUYA AUTORIDAD DE
ADMINISTRATIVA ES LA SEAM:
Ley
N° 96 de Vida Silvestre - Artículo 4º. - Se declara de
interés social y de utilidad pública la protección, manejo y conservación de la Vida Silvestre del
país, la que será regulada por esta Ley, así como su incorporación a la
economía nacional. Todos los habitantes tienen el deber de proteger la vida
silvestre de nuestro país.
COMENTARIO: es de interés social y de
utilidad pública la protección, manejo y conservación de la Vida Silvestre del
país, la que será regulada por esta Ley, además dice que todos los habitantes
tienen el deber de proteger la vida silvestre de nuestro país, pues cualquier
ciudadano no porque no es un científico o tratado en forma despectiva o como de
segunda categoría no puede exigir a la SEAM y el deber de proteger al TEJU, no
puede la Ministra y las ONGs ambientalistas alejar a la población desconocimiento e ignorancia para autorizar esta matanza atroz.
Ley
N° 96 de Vida Silvestre - Artículo 5º. - Todo proyecto de
obra pública o privada, tales como desmonte, secado o drenaje de tierras
inundables, modificaciones de cauces de ríos, construcciones de diques y
embalsas, introducciones de espacios silvestres, que puedan causar
transformaciones en el ambiente de la vida silvestre nativa, será consultado
previamente a la Autoridad
de Aplicación para determinar si tal proyecto necesita un estudio de Impacto
Ambiental para la realización del mismo, de acuerdo con las reglamentaciones de
esta Ley.
COMENTARIO: la LEY N° 294 de Evaluación de
Impacto Ambiental en su Artículo 1° - Declárase obligatoria la Evaluación de
Impacto ambiental. Se entenderá por Impacto Ambiental, a los efectos legales,
toda modificación del medio ambiente provocada por obras o actividades humanas
que tengan como consecuencia positiva o negativa, directa o indirecta, afectar
la vida en general, la BIODIVERSIDAD, la calidad o una cantidad significativa
de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento, el bienestar, la
salud, la seguridad personal, los hábitos y costumbres, el patrimonio cultural,
los medios de vida legítimos. – ESTA RESOLUCIÓN DE LA SEAM QUE AUTORIZA MATANZA
DE 214.000 TEJU QUE MODIFICARA LA RIQUEZA DE LA TEJU DIVERSIDAD (BIODIVERSIDAD)
NO POSEE DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
a).- Formular y proponer las políticas de protección
y conservación de la
Vida Silvestre;
COMENTARIO: hay una Política Ambiental
Nacional que esta monitoreado por el CONAM, donde hay comisiones de trabajo
esta Resolución de MATANZA del Teju no paso ni posee dictámenes de la Comisión de Biodiversidad de la CONAM,
autoridad fiscalizadora de la aplicación de la Política Ambiental Nacional
vigente y bajo la responsabilidad de su aplicación de la SEAM, además este tema
tan crucial y que afecta los habitantes
tienen el deber de proteger la vida silvestre de nuestro país no paso por la
plenaria del CONAM.
b) Elaborar y ejecutar los planes, programas y
proyectos que aseguren la implementación de las políticas de protección y
conservación de la Vida
Silvestre;
COMENTARIO: LA Ley N° 294/93 de Evaluación
de Impacto Ambiental en su Artículo N° 7 establece que Se requerirá EVALUACION
DE IMPACTO AMBIENTAL para los siguientes proyectos de obras o actividades
públicas o privadas, en su inciso r).- La introducción de especies exóticas, la
explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca
comercial; y r). Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o
intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales.
ESTA RESOLUCIÓN DE LA SEAM QUE AUTORIZA LA
MATANZA DEL TEJU APOYADAS POR LA ONGs AMBIENTALISTAS NO CUMPLE CON EL ARTÍCULO
N°7 DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL PUES ES TAXATIVO QUE ELLOS ALEGAN QUE
ESTE ES UNA COSECHA APROVECHAMIENTO PARA CONSERVACIÓN PERO NO TIENE DECLARACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL COMO ESTABLECE LAS LEYES DE LA NACIÓN.
d) Realizar y fomentar la investigación científica
conducente a la utilización racional de la Vida Silvestre y
establecer los centros de investigación que fueren necesarios;
COMENTARIO: esta Resolución de la MATANZA del TEJU que
promueve esta administración de la SEAM y ciertas ONGs ambientalistas se
sustenta en supuestos estudios de 1993 y sobre proyecciones e inclusive que así
se hace en todas partes del mundo, pero no es así pues la Ley N° 96 de Vida
Silvestre en su Artículo N° 8 establece que - Serán atribuciones y funciones de
la Autoridad de Aplicación d) Realizar y fomentar la investigación científica
conducente a la utilización racional de la Vida Silvestre y establecer los centros
de investigación que fueren necesarios.
g) Otorgar permisos,
contratos o cualquier otro tipo de concesiones para el aprovechamiento de los
elementos de la Vida
Silvestre con fines educativos, científicos, recreativos o
económicos y ejerce el control correspondiente.
COMENTARIO: LA Ley N° 294/93 de Evaluación
de Impacto Ambiental en su Artículo N° 7 establece que Se requerirá EVALUACION
DE IMPACTO AMBIENTAL para los siguientes proyectos de obras o actividades
públicas o privadas, en su inciso r).- La introducción de especies exóticas, la
explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca
comercial; y r). Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o
intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales.
ESTA RESOLUCIÓN DE LA SEAM QUE AUTORIZA LA
MATANZA DEL TEJU APOYADAS POR LA ONGs AMBIENTALISTAS NO CUMPLE CON EL ARTÍCULO
N°7 DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL PUES ES TAXATIVO QUE ELLOS ALEGAN QUE
ESTE ES UNA COSECHA APROVECHAMIENTO PARA CONSERVACIÓN PERO NO TIENE DECLARACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL COMO ESTABLECE LAS LEYES DE LA NACIÓN.
OTRAS DECLARACIONES
IMPORTANTES:
1.- LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN SU Artículo 127 - DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY - Toda persona
está obligada al cumplimiento de la ley, la crítica a las leyes es libre, pero
no está permitido predicar su desobediencia. La SEAM y las ONGs ambientalistas
están promoviendo la desobediencia de las leyes N° 96 de Vida Silvestre y la
Ley N° 294 de Evaluación de Impacto Ambiental.
2.- La Constitución Nacional en su Artículo Nº 08
- Las actividades susceptibles de
producir alteración Ambiental serán reguladas por Ley, así mismo ésta podrá
regir o prohibir aquellas que califique peligrosas. El delito ecológico será
definido y sancionado por la Ley. Todo daño al ambiente importará la obligación
de recomponer e indemnizar. La SEAM y las ONGs
ambientalistas están promoviendo con esta Resolución que autoriza MATANZA de
los TEJU el incumplimiento de las leyes N° 96 de Vida Silvestre que es
autoridad de aplicación y la Ley N° 294 de Evaluación de Impacto Ambiental que
autoridad administrativa.
3.-
La Constitución Nacional en su Artículo Nº 109: Se
garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y limites serán establecidas por
ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerlo accesible
para todos. Esta Resolución que autoriza la MATANZA de los TEJU promueve y
atenta contra este artículo que garantiza la propiedad privada justamente
porque incumple especialmente las leyes N° 96 de Vida Silvestre y Ley N° 294/93
de EIA.
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