Ing. Agr. (M.Sc.) Alfredo S.
Molinas M.; Asesor Especialista, con experiencia por más de 30 años en temas
Agroambientales y como Ex ministro de Ambiente y Ex Agricultura y Ganadería de
Paraguay, deseamos exponer acerca de la necesidad de presentar un análisis sobre
“CONFUSIONES TÉCNICAS CONCEPTUALES EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS
EN LA LEY N°294/93 “DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)” Y SUS DECRETOS
N°453/13 Y N°954/13”; con el objeto de poder abrir el debate y la discusión con
los visitantes de este BLOG.
I.- ANTECEDENTES:
1.- Otro de los temas que traban los
procesos administrativos y de control de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA)” y sus Decretos N°453/13 y Decreto N°954/13 reglamentarios, son por consecuencias los que se interpretan
de diferentes modos generando otros tipos de inconvenientes como CONFUSIONES
en los procesos de la evaluación ambiental en los
conceptos legales, técnicos y administrativos.
2.- La interpretación de las RESOLUCIONES promulgadas especialmente en el marco de la de la
administración y control de los expedientes en la Dirección General de Control de
la Calidad y de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente (DCCRNMA) dependiente
del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), son más por causas
a la falta de definiciones y conceptos en los Decretos N°453/13 y Decreto
N°954/13 reglamentarios de la Ley N°294/93.
3.- Es claro que estas CONFUSIONES
en las interpretaciones de los conceptos legales, técnicos y administrativos relacionados
directamente a la interpretación de las RESOLUCIONES promulgadas en el
marco de los procesos administrativos de
los expedientes en la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y
sus Decretos N°453/13 y N°954/13, aseverando que este escenario es por causa de
las distintas RESOLUCIONES promulgadas y vigentes pero independientes al
mejoramiento logrado con el SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL (SIAM) del
Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), habilitado y
funcionando para los efectos.
II.- INTERPRETACIONES LEGALES, ADMINISTRATIVAS
Y TÉCNICA FUNDADA DEL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA):
1.- Propuesta de Recomendación para
la Aclaración a las Interpretaciones Confusas de los Expedientes de la Ley
N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y
N°954/13:
1.1.- La Ley N°294/93 “De
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” es una norma adjetiva y no una norma
subjetiva, por tanto, la interpretación en los procesos administrativos y
control de expedientes no se generan derechos, sino más bien se ordena derechos
preexistentes en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del Paraguay.
1.2.- Esta Ley N°294/93 “De
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” es una herramienta clave para conducir
procesos de desarrollo sostenible, porque contribuye con el uso y
aprovechamiento racional de los recursos naturales y protección de la
naturaleza, pero no es directamente, porque para ello existen otras leyes, como
la Ley N°352/94 “De Áreas Silvestres Protegidas (ASP)” y la Ley N°96/92 “De
Vida Silvestre” que sí son herramientas legales vigentes para preservar y
conservar naturalezas.
1.3.- Universalmente se entiende
que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es un proceso administrativo y de
control sistemático para identificar, predecir y valorar los impactos
ambientales y proponer las medidas de mitigación (evitan, atenúan, restauran o
compensan) sus efectos ambientales (perjudiciales y/o beneficiosos) de las
actividades, obras y proyectos antes de su ejecución, de tal forma que permita
emitir un juicio sobre su viabilidad ambiental.
1.4.- La Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA) se constituyen una de las herramientas de protección ambiental
que, apoyada por una institucionalidad y acorde a las necesidades de los
distintos países, fortalece la toma de decisiones a nivel de políticas, planes,
programas y proyectos, ya que incorpora las variables y/o factores ambientales que
tradicionalmente no han sido consideradas durante su planificación, diseño o
implementación de los mismos.
1.5.- La Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA), en el contexto actual, se entiende como un proceso administrativo
de análisis sistemático y único que anticipa los futuros impactos ambientales con
sus efectos positivos (beneficios) y negativos (perjudiciales) por causas o
consecuencias de las acciones humanas, permitiendo seleccionar las alternativas
que, cumpliendo con los objetivos propuestos, maximicen los beneficios y
disminuyan los impactos no deseados.
1.6.- A pesar del probado valor
intrínseco de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la experiencia muestra
que éstas no se pueden aplicar en forma indiscriminada, pues su utilización
debe considerar en todo momento los contextos económicos, sociales e
institucionales de los países o regiones, además de sus diferencias físicas y
ecológicas.
2.- Conceptos Universales Aplicables a los Procesos
Administrativos y de Control de los Expedientes de la Ley N°294/93 “De Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13:
2.1.- Un proceso de Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA) para proyectos de inversión debe ser diseñado para
compatibilizar la protección ambiental y la ejecución de actividades humanas
con el propósito de no deteriorar la calidad de vida de la población, permitir
un uso sostenido de los recursos naturales y, al mismo tiempo, no constituir un
impedimento o traba para la ejecución de acciones que contribuyan al desarrollo
de un país.
2.2.- El proceso debe estar
sustentado por una ley y/o reglamento como cualquier herramienta jurídica debe
establecer procedimientos administrativos únicos que establezcan las formas de
llevar a cabo el proceso, los roles y responsabilidades institucionales
involucradas, la coordinación de actividades, los plazos límites para llevarlo
a cabo y las formas de participación ciudadana, entre otras.
2.3.- Las Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA) son siempre desarrolladas ex ante, pues no tiene sentido pensar
en llevar a cabo una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para un proyecto ya
realizado o en etapas avanzadas de desarrollo.
2.4.- Las Evaluaciones de Impacto Ambiental
(EIA) son herramientas de predicción, y como tales adquieren sentido sólo si
pueden influir en el desarrollo futuro de un proyecto, por ello su aplicación
debe hacerse en las etapas de prefactibilidad o de diseño de los proyectos de
inversión.
2.5.- Si se trata de una evaluación
ex post se cuenta con otras herramientas, como las Auditorías Ambientales (AA) o
la fiscalización, que son procedimientos inspectivos hechos con el fin de
verificar lo establecido por la ley.
2.6.- El cumplimiento de las
normas, la marcha de las medidas de mitigación, monitoreo, etc. a este nivel,
los diagnósticos ambientales son también útiles para conocer las condiciones en
que el medio ambiente se encuentra desde el punto de vista de sus funciones o
recursos naturales.
3.- Arbitrariedades en el Proceso Administrativo y de Control de los
Expedientes de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus
Decretos N°453/13 y N°954/13:
3.1.- Envía los Estudios de Impacto
Ambiental (EsIA) y sus proyectos agropecuarios y de aprovechamiento forestales
con sus Auditorías Ambientales (AA), donde se detectan desmontes ocurridos
entre 2005 y 2017, para ser sumariados por infracción a la Ley N°6256/18, no
respetando el Principio de Irretroactividad de la Ley.
3.2.- Envían a sumario
administrativo a proyectos agropecuarios y de aprovechamiento forestal por
supuestos incumplimientos del Uso alternativo, alegando supuestamente por el incumplimiento
del Plan de Gestión Ambiental (PGA), Artículo N°11, cuando el Uso alternativo
no forma parte del Plan de Gestión Ambiental (PGA).
3.3.- Envían a sumario a proyectos
agropecuarios y aprovechamiento forestal, por supuestas transgresiones a la Ley
N°96/92 “De Vida Silvestre”, en sus Artículos N°5, N°32 y N°54, sin aportar
pruebas, y olvidando interesadamente que dicha ley carece de reglamentación
correspondiente, por lo que muchas se supuestas trasgresiones cometidas, están
supeditadas a reglamentación correspondiente.
3.4.- Se realizan dictámenes de
desmontes, basado en imágenes satelitales, cuando la jurisprudencia jurídica
indica que es un medio auxiliar de prueba, la cuál debe ser comprobada en
terreno, además, estos mismos criterios no son aplicados a inmobiliarias y
proyectos agroindustriales.
3.5.- Siguen rechazando proyectos
agropecuarios y de aprovechamiento forestal, por supuestamente estar en límites
de Áreas Silvestre Protegidas (ASP), aduciendo la falta de plan de manejo;
existiendo jurisprudencia jurídica que este tipo de argumentos ya fue rechazado
en la instancia judicial, además hasta la fecha el Ministerio del Ambiente y
Desarrollo Sostenible (MADES) no incorpora esa jurisprudencia dentro de su
sistema de gestión administrativa.
III.- TRATO A LAS
ARBITRARIEDADES, LA APLICACIÓN DE CONCEPTOS UNIVERSALES Y LA ACLARACIÓN A LAS INTERPRETACIONES
CONFUSAS PARA SU DILIGENCIAS UNIVERSALES DE LA LEY
Nº294/1993 “DE
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)”:
1.- En el Artículo N°1: se señala
como de suma importancia técnica que:
a).- la Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA) es OBLIGATORIA;
b).- los Impactos Ambientales a la
modificación del medio ambiente son de consecuencia positiva (beneficiosa) y/o
negativa (perjudicial); y
c).- las consecuencias positivas o
negativas también pueden a la afectar la vida en general, la biodiversidad, la
calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales o ambientales y
su aprovechamiento.
2.-
En el Artículo N°2: se interpreta técnicamente, pero a los efectos
legales a la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como un ESTUDIO
CIENTÍFICO que estrictamente nos permita identificar, prever y estimar
impactos ambientales y sus efectos ambientales beneficiosos y perjudiciales, en
toda obra o actividad proyectada o en ejecución.
3.-
EL Artículo N°3: Técnicamente, describe en detalle el contenido mínimo
la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los incisos (a), (b) y (c)
describen en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) el PROYECTOS
o emprendimientos como toda obra o actividad proyectada o en ejecución:
a).-
Una descripción del tipo de obra o naturaleza de la actividad proyectada,
especialmente detallando la escala; su localización; sus magnitudes; su proceso
de instalación, operación y mantenimiento;
b).-
Una estimación de la significación socioeconómica del proyecto, técnicamente su
vinculación con las políticas gubernamentales, municipales y departamentales,
así como a las regulaciones territoriales, urbanísticas y técnicas; y
c.)-
Los límites del área geográfica a ser afectada, con una descripción técnica y
ordenada física, biológica, socioeconómica y cultural, las obras o actividades
y un inventario ambiental su estado previo a las transformaciones.
Además,
en el Artículo N°3: Técnicamente, describe en detalle el contenido
mínimo la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los incisos (d), (e),
(f) y (g), que describen en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
básicamente lo que se conoce como el ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA)
de los PROYECTOS o emprendimientos como toda obra o actividad proyectada
o en ejecución:
d).-
Técnicamente, indispensables para determinar los posibles impactos y los
riesgos de las obras o actividades durante cada etapa de su ejecución y luego
de finalizada; sus efectos positivos y negativos, directos e indirectos,
permanentes o temporales, reversibles o irreversibles, continuos o
discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos o sinérgicos, de corto,
mediano o largo plazo;
e).-
Un Plan de Gestión Ambiental (PGA) que técnicamente deberá contener las medidas
protectoras, correctoras o de mitigación de impactos negativos que se prevén en
el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de los métodos
e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control;
f).-
Una relación de las alternativas técnicas del proyecto y de las de su
localización, así como una estimación de las circunstancias que se darían si el
mismo no se realizase; y,
g).-
Un relatorio poco técnico en el cual se resumirá la información detallada de la
Evaluación de Impacto Ambiental y las conclusiones del documento.
4.-
Artículo N°4: Técnicamente son 2 (dos) elementos claves a cumplir en
este articulado de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y sus Relatorios
(RIMAS):
a).-
Deberán ser realizados por las personas, empresas u organismos especializados
que estén debidamente autorizados e inscriptos para el efecto; y
b).-
Deberán ser costeados por los responsables del proyecto, quienes los
suscribirán en tantos ejemplares como exija cada reglamentación.
5.-
Artículo N°5: Los puntos claves técnicamente de este artículo es que
durante todo el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), serán
presentados por su o sus responsables el PROYECTO y su correspondiente ESTUDIO
DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA), ambos ante la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
y los demás requisitos.
6.-
Artículo N°6: La AUTORIDAD ADMINISTRATIVA con facultad para
examinar y dictaminar acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y sus
Relatorios (RIMAS) será el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible
(MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y Recursos Naturales
(DGCCRN), o de los organismos que pudieran sucederle. La reglamentación de esta
Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a cargo de la Autoridad
Administrativa.
7.-
Artículo N°7: considerando como
clave este artículo, técnicamente se entiende que se requerirá del
proceso administrativo Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se deberá
presentar los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas,
pero esto no significa que estos PROYECTOS de obras o actividades
públicas o privadas necesiten necesariamente un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
(EsIA) y su correspondiente DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA):
a).-
Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes
directores y reguladores;
b).-
La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera;
c).-
Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo;
d).-
Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus
procesamientos;
e).-
Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos;
f).-
Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua
servida y efluentes industriales en general;
g).-
Obras hidráulicas en general;
h).-
Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica;
i).-
La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía así como las
actividades que lo utilicen;
j).-
Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e
industriales;
k).-
Obras viales en general;
l).-
Obras portuarias en general y sus sistemas operativos;
m).-
Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos;
n.-
Depósitos y sus sistemas operativos;
ñ).-
Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar
efectos en el exterior;
o).-
Obras de construcción, desmontes y excavaciones;
p).-
Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general;
q).-
Producción, comercialización y transporte de substancias peligrosas;
r).-
La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de
flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y,
s).-
Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea
susceptible de causar impactos ambientales.
8.-
Artículo N°8: La Autoridad Administrativa pondrá a disposición del
público y de los organismos afectados en el ámbito nacional, departamental y
municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) por los medios y el término
a establecerse en las reglamentaciones de esta Ley. Se protegerán los derechos
del secreto industrial y se asegurará un procedimiento que permita la
consideración de las observaciones, denuncias e impugnaciones de datos
efectuadas por los interesados. Cuando
los impactos negativos fueran susceptibles de producir efectos
transfronterizos, la Autoridad Administrativa deberá informar al Ministerio de
Relaciones Exteriores.
9.- Artículo N°9: Las
reglamentaciones de la presente Ley establecerán las características que
deberán reunir las obras y actividades mencionadas en el Artículo N°7 de esta
Ley, cuyos PROYECTOS de obras o actividades públicas o privadas
necesiten necesariamente un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) y su
correspondiente DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA), y los estándares
y niveles mínimos por debajo de los cuales éstas no serán exigibles. Los
proyectos de obras y actividades directamente vinculadas con la Defensa
Nacional no requerirán la Evaluación de Impacto Ambiental.
10.- Artículo N°10: Una vez
culminado el ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) de cada proceso
administrativo de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la Autoridad
Administrativa expedirá una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA), en
la que se consignará, con fundamentos:
a).-
Su aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple o
condicionada; y,
b).-
La devolución de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para complementación
o rectificación de datos y estimaciones; o, su rechazo parcial o total. Toda
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) quedará aprobada sin más trámite, si no
recibiera su correspondiente Declaración en el término de 90 (noventa) días.
En
caso de ausencia de parámetros, de fijación de niveles o de estándares
referenciales oficiales, a los efectos del cumplimiento de la obligación de la
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), se recurrirá a los Tratados
Internacionales y a los principios generales que rigen la materia.
11.-
Artículo N°11: culminado proceso administrativo de la Evaluación Impacto
Ambiental (EIA) a los PROYECTOS de obras o actividades públicas o
privadas con sus correspondientes ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA),
se les emitirá la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA).
La
Declaración de Impacto Ambiental (DIA) constituirá el documento que otorgará al
solicitante la licencia para iniciar o proseguir la obra o actividad que
ejecute el proyecto evaluado, bajo la obligación del cumplimiento del PLAN
DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) que es producto del Estudios de Impacto
Ambiental (EsIA) y sin perjuicio de exigírsele una nueva Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA) en caso de modificaciones significativas del proyecto,
de ocurrencia de efectos no previstos, de ampliaciones posteriores o de
potenciación de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente.
12.-
Artículo N°12: Como elemento limitante en este artículo, la Declaración
de Impacto Ambiental (DIA) será requisito ineludible en las siguientes
tramitaciones relacionadas con el PROYECTO:
a).-
Para obtención de créditos o garantías;
b).-
Para obtención de autorizaciones de otros organismos públicos; y,
c).-
Para obtención de subsidios y de exenciones tributarias.
13.-
Artículo N°13: como factor de
control en este artículo, en caso de duda sobre la veracidad de la
información proporcionada en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la
Autoridad Administrativa (Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible
(MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y Recursos Naturales
(DGCCRN)), por Resolución fundada, podrá efectuar inspecciones,
verificaciones, mediciones y demás actos necesarios. Asimismo, podrá verificar
la correcta implementación del PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) por los
medios idóneos que estime conveniente.
14.-
Artículo N°14: considerando en este artículo, que toda ocultación
deliberada o falsedad de datos contenidos en la Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA), así como las alteraciones en la ejecución del proyecto, cometidas con el
objeto de transgredir obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con
la cancelación de la validez de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y la
inmediata suspensión de la obra o actividad.
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