Ing. Agr. (M.Sc.) (H.Cs)
Alfredo S. Molinas M.; Como Asesor Agroambiental, como Ex ministro de Ambiente
y Ex Ministro de Agricultura y Ganadería de Paraguay, y Actualmente Asesor de
la Presidencia de la Universidad San Carlos (USC), deseamos compartir con
ustedes unas opiniones sobre circunstancias que hacen a la ley de Servicios
Ambientales a fin de analizar qué resultados podemos tener luego de 20 años de
su ley de creación y para lo cual iremos entrevistando a diferentes actores y
lo reproduciremos en este blog para compartirlo con ustedes.
Caaguazú Setiembre del 2021 –
Lanzamiento de la Campaña Agrícola 2021 a 2022 del Proyecto Avatí Ky
I.- INTRODUCCIÓN:
1.- En la primera parte de este
análisis sobre los veinte años de aplicación de la Ley Nº 3001/2006 señalábamos
que Paraguay logró poner en funcionamiento un sistema de Certificados de
Servicios Ambientales, pero que ello no significa necesariamente que se haya
implementado en su totalidad el instrumento económico de conservación que
originalmente había diseñado la ley.
2.- En esta segunda parte
queremos abordar otro problema que se fue consolidando con el transcurso de los
años: la utilización de los Certificados de Servicios Ambientales como una
exigencia cada vez más vinculada a los procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental, auditorías ambientales, compensaciones y hasta sanciones administrativas.
3.- La Ley N.º 3001 es clara en su
artículo 11 donde establece que “determinados” proyectos de obras y actividades
definidos como de alto impacto ambiental deben incorporar dentro de sus
inversiones una compensación mediante la adquisición de Certificados de
Servicios Ambientales, y aclara expresamente que dicha obligación se aplica sin
perjuicio de las demás medidas de mitigación y conservación que correspondan.
4.- Es decir, la ley distingue
claramente ambas cosas, por una parte están las medidas ambientales que debe
implementar un proyecto para prevenir, reducir o controlar sus impactos y por otra
aparece la obligación adicional de adquirir Certificados de Servicios
Ambientales exclusivamente para determinadas actividades calificadas como de alto
impacto ambiental.
5.- La cuestión que debemos
analizar veinte años después es si esa diferencia se ha mantenido o si, por vía
administrativa, la compra de certificados terminó convirtiéndose
progresivamente en otra exigencia dentro del sistema ordinario de gestión
ambiental.
II.- EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL NO SIGNIFICA ALTO
IMPACTO AMBIENTAL:
1.- Este debería ser el punto de
partida de cualquier análisis, ya que no todo proyecto sometido a Evaluación de
Impacto Ambiental es un proyecto de alto impacto ambiental y la diferencia
parece elemental pero resulta decisiva para determinar quién está obligado a
adquirir Certificados de Servicios Ambientales.
2.- La Ley N.º 294/93 establece
un régimen de evaluación ambiental aplicable a numerosas obras y actividades y
que todo proyecto deba ser evaluado ambientalmente significa que sus posibles
impactos deben ser identificados, analizados y gestionados.
3.- Esto no significa
automáticamente que se trate de una actividad de alto impacto ambiental. Y la
Ley N.º 3001 tampoco dijo que toda actividad que requiera una Declaración de
Impacto Ambiental deba adquirir certificados.
4.- En el artículo 11° de la Ley
N.º 3001 se utilizó una categoría mucho más específica: “proyectos de obras y
actividades definidos como de alto impacto ambiental” y cito ejemplos como
caminos, obras hidráulicas, usinas, líneas de transmisión eléctrica, ductos,
obras portuarias, industrias con altos niveles de emisiones y vertidos urbanos
e industriales, dejando al Poder Ejecutivo la determinación del listado
correspondiente.
5.- El dilema es que el propio
MADES resolución tras resolución dejo de comprender que entiende por “alto
impacto ambiental” y hoy en día casi todo proyecto sometido a Evaluación de
Impacto Ambiental lo toma como si fuera
automáticamente de alto impacto y los obliga a adquirir esos certificados.
III.- LOS CERTIFICADOS NO FUERON CREADOS COMO UNA MEDIDA
AMBIENTAL GENÉRICA:
1.- Un proyecto sometido a
Evaluación de Impacto Ambiental ya debe cumplir las medidas ambientales que correspondan
a sus características particulares. Estas medidas deben responder a los
impactos concretos identificados.
2.- La lógica para esto es
sencilla, para cada impacto corresponde una medida ambiental técnicamente
relacionada con ese impacto y los certificados de servicios ambientales no
fueron creados para sustituir esa lógica.
3.- Por ello, la adquisición de certificados
de servicios ambientales no debería convertirse en una especie de medida
ambiental genérica que pueda incorporarse indiscriminadamente a cualquier
proyecto, auditoría o procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
4.- La obligación legal si existe,
pero para una categoría específica determinada por la ley: proyectos de alto
impacto ambiental. Y esta diferencia resulta particularmente importante
para el sector productivo.
5.- Un productor que cuenta con
una Licencia Ambiental debe cumplir todas las medidas previstas en su Plan de
Gestión Ambiental, pero tampoco corresponde asumir que por el simple hecho de
estar sometido al régimen de Evaluación de Impacto Ambiental, debe agregársele
una nueva obligación económica consistente en adquirir Certificados de
Servicios Ambientales.
6.- El objetivo de la Evaluación
de Impacto Ambiental es gestionar correctamente los impactos y no generar compradores
forzados para otro régimen ambiental que implica el aumento de las
recaudaciones de la propia institución.
IV.- CUANDO EL CERTIFICADO
COMIENZA A FORMAR PARTE DEL TRÁMITE:
1.- La discusión se vuelve más
importante cuando observamos cómo evolucionó administrativamente el régimen. En
febrero de 2019, el propio MADES informó que estaba notificando a proponentes
de proyectos considerados de alto impacto para exigir la adquisición de
certificados y manifestó expresamente que pretendía potenciar esta figura
incorporando la exigencia en la propia Declaración de Impacto Ambiental.
2.- Esta afirmación refleja
claramente el cambio de lógica donde una cosa es que una obra reúna
objetivamente las condiciones de alto impacto establecidas por la normativa y
en consecuencia quede alcanzada por el artículo 11. Pero otra cosa diferente es
utilizar el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental como mecanismo
para “potenciar” el mercado de certificados.
3.- La política ambiental debe
determinar quién necesita compensar sus impactos ambientales, pero últimamente
esto funcionando solo para imponer la necesidad de vender certificados sin
determinar claramente porque el comprador lo está adquiriendo.
4.- Y si bien es cierto que el
Régimen de Servicios Ambientales necesita compradores para funcionar, un
mercado genuino debería crecer porque existe una demanda y no porque
administrativamente se amplía el universo de personas obligadas a adquirir
certificados.
5.- Hoy en día hasta una despensa
es considerado de alto impacto ambiental y artificialmente debe adquirir
certificados de servicios ambientales, por lo cual casi todos los proponentes
se convirtieron en compradores obligados.
V.- MEDIDAS AMBIENTALES MÁS
CERTIFICADOS: ¿DÓNDE TERMINA LA COMPENSACIÓN Y COMIENZA LA CARGA?:
1.- La 3001 establece que para
las actividades verdaderamente calificadas como de alto impacto la inversión en
Servicios Ambientales no podrá ser inferior al 1 % del costo de la obra o del
presupuesto anual operativo de la actividad y también menciona que esta
adquisición se realiza sin perjuicio de las demás medidas de mitigación y
conservación.
2.- Por eso resulta todavía más
importante evitar una interpretación extensiva de la categoría “alto impacto”.
Porque cuando esta obligación se aplica a actividades que no reúnen realmente
esa condición, el productor termina soportando una carga económica adicional
que no surge de un nuevo impacto técnicamente identificado, sino de una
clasificación administrativa.
3.- Desde la perspectiva económica
si la compra se transforma en una condición obligatoria para obtener, mantener
o renovar determinadas actuaciones ambientales, comienza a operar como una
carga ambiental adicional o casi un “impuesto ambiental” a pagar en tasas
ambientales.
4.- Y allí debemos volver al
principio, las herramientas ambientales no deberían utilizarse simplemente
porque generan ingresos o transacciones sino que deben utilizarse porque
producen un resultado ambiental concreto.
VI.- HECTÁREAS CERTIFICADAS NO SON HECTÁREAS CONSERVADAS
POR EL MADES:
1.- Este punto también merece una
revisión en la forma en que se presentan los resultados institucionales. En
mayo de 2023, el MADES presentó como uno de sus logros haber alcanzado
1.027.789 hectáreas bajo el Régimen de Servicios Ambientales, señalando además
un incremento del 260 % frente a una meta institucional de aumento de áreas
certificadas.
2.- En 2024 volvió a destacar
públicamente haber superado el millón de hectáreas certificadas. Y el actual
Plan Estratégico Institucional mantiene el aumento de hectáreas certificadas
como indicador de desempeño de la Dirección de Servicios Ambientales.
3.- Pero debemos diferenciar
claramente qué mide ese indicador. Cuando un propietario conserva un bosque,
quien conserva físicamente ese bosque es el propietario, cuando una comunidad
mantiene su territorio natural, quien está sosteniendo esa conservación es la
comunidad.
4.- El MADES cumple una función
indispensable: verifica, certifica, registra, controla y administra el régimen.
Por tanto, el aumento de hectáreas certificadas puede ser perfectamente un
indicador de utilización o alcance administrativo del programa, pero no puede
asumirse automáticamente es que constituya un indicador institucional de
impacto positivo.
5.- Porque certificar una
superficie que ya estaba conservada no significa necesariamente haber producido
nueva conservación. Y mucho menos puede atribuirse enteramente a la institución
el resultado ambiental generado por propietarios privados que llevan años o
décadas manteniendo esos recursos naturales.
6.- La Adicionalidad generado por
un privado no puede ser usado por el gobierno que lo único que hace es contabilizar
las hectáreas certificadas de los proponentes y nos dice cuántas hectáreas
ingresaron administrativamente al régimen y eso no necesariamente implica
cuanto conservó el estado ni cuanto apoyo el estado al privado para ingresar al
régimen.
7.- Incluso el aumento de transacciones
no significan necesariamente un mejor mercado de conservación. Ya que una
transacción obligatoria demuestra que existió un comprador porque una norma o
una decisión administrativa le exigió comprar y cuantos más compradores
obligados consiga crear desde el MADES mejores serán las estadísticas de
transacciones pero no por ello significa que Paraguay conserve más.
CONCLUSIÓN:
De pagar por conservar a pagar
para cumplir:
1.- La Ley 3001/2006 nació con la
idea importante de reconocer que los servicios que proporcionan los ecosistemas
tienen valor y que quienes los conservan deben poder recibir una retribución
económica por ello.
2.- Veinte años después, ese
principio continúa plenamente vigente, pero se necesita revisar la forma en que
terminamos aplicándolo, ya que no todo proyecto sometido a Evaluación de
Impacto Ambiental es de alto impacto y no toda medida ambiental debe
convertirse en compra de certificados.
3.- Además, en términos de
conservación de la Biodiversidad no toda hectárea certificada constituye
conservación adicional. Y no se debería presentar al aumento de hectáreas
certificadas o de transacciones como prueba suficiente del éxito ambiental del
país ya que el régimen hoy en día no presenta adicionalidad real.
4.- Por último, si para conseguir
compradores necesitamos transformar cada vez más obligaciones ambientales en
adquisición de certificados, habremos alterado la lógica original del sistema y
pasaremos de un mecanismo pensado para pagar por conservar a otro donde, cada
vez con mayor frecuencia, simplemente se termina pagando para cumplir.