Como asesor de la Unión de Gremios de la Producción (UGP) – Ing. Agr. (M.Sc.) Alfredo S. Molinas Maldonado; he venido revisando literatura sobre la necesidad urgente de la “REFORMA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA (MAG)”, revisión sobre el “MARCO LEGAL DE LAS INSTITUCIONES EN EL SISTEMA AGRARIO QUE SE RELACIONAN POLÍTICAMENTE CON EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA (MAG)”; con el objeto de levantar en el BLOG para el debate y las discusiones de los visitantes interesados.
Debate sobre el
Marco Legal de las Instituciones en el Sistema Agrario que se Relacionan
Políticamente con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)
1°.- PODER LEGISLATIVO – LEY Nº2100 “DE REESTRUCTURACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO (BNF)” – Asunción, 26 de junio de 2003:
ARTÍCULO Nº3.- El Banco tendrá las siguientes funciones y actividades:
Inciso (2).- Conceder préstamos al sector agropecuario y a las pequeñas y medianas empresas.
ARTÍCULO Nº14.- La administración superior del Banco estará a cargo de un Consejo de Administración integrado por el Presidente, 7 (siete) miembros titulares e igual número de suplentes, quienes deberán poseer títulos universitarios, y será integrado del siguiente modo:
Inciso (B).- Un REPRESENTANTE del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
2°.- LEY Nº2502 - QUE MODIFICA LA LEY N° 2100/03 “DE REESTRUCTURACION DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO (BNF)” Y LIMITA EL ALCANCE DE LA LEY N° 2334/0 3 “DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO”. – Asunción, 30 de diciembre de 2004:
ARTÍCULO Nº3.- El Banco Nacional de Fomento tendrá las siguientes funciones y actividades:
Inciso (2).- conceder préstamos al sector agropecuario, a las pequeñas y medianas empresas, al sector de consumo, bajo estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia.
3°.- Decreto Nº162 – POR EL CUAL SE CREA EL EQUIPO – ECONOMICO NACIONAL Y SE - ESTABLECEN SUS FUNCIONES – Asunción, 25 de Agosto de 2008:
ARTÍCULO Nº1.- Integrase el Equipo Económico Nacional, como organismo asesor de la política económica del Gobierno Nacional, con los siguientes miembros:
c).- Ministro de Agricultura y Ganadería (MAG).
ARTÍCULO Nº2.- Son funciones del Equipo Económico Nacional aconsejar y asesorar, a pedido del Ministro de Hacienda, en las siguientes materias:
Inciso (i).- Las metas y las medidas relacionadas con el sector agropecuario del país y, particularmente, sobre la formulación y ejecución de programas de reforma agrarias y de asentamientos campesinos;
ARTÍCULO Nº7.- El presente Decreto será refrendado por los Ministerios de Hacienda, de Industria y Comercio (MIC), de Agricultura y Ganadería (MAG) y de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
4°.- DECRETO Nº1799 – POR EL CUAL SE REORGANIZA EL GABINETE SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, COMO UN ORGANISMO DEL PODER EJECUTWO CON FACULTAD Y CAPACIDAD PARA PROMOVER Y DIRIGIR LOS PROGRAMAS Y LAS POLITICAS PUBLICAS DEL GOBIERNO NACIONAL EN· EL AREA SOCIAL SE ESTABLECEN SUS FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y AUTORIDADES. – Asunción, 14 de abril de 2009:
ARTÍCULO Nº3.- Objetivos. Los objetivos centrales del Gabinete Social son:
Inciso (a).- La adecuada correspondencia entre los programas de Política Social y de los que apuntan a reducir la pobreza.
Inciso (e).- La obtención de la mayor coherencia posible entre los ámbitos de la Política Social y la Económica.
ARTÍCULO Nº7.- Los miembros integrantes del Gabinete Social se reunirán por lo menos una (1) vez al mes.
ARTÍCULO Nº8.- Conformación e Integración. EI Gabinete Social estará conformado por los Ministros del Poder Ejecutivo.
5°.- LEY Nº 422/73 "FORESTAL"- ARTÍCULOS QUE AMPARAN LA FISCALIZACIÓN Y REGULAN SU REALIZACIÓN POR EL S.F.N. – HOY – INSTITUTO NACIONAL FORESTAL – INFONA. – 16 DE NOVIEMBRE DEL 1973:
ARTÍCULO Nº8.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) a través del Servicio Forestal Nacional en coordinación con los demás organismos y servicios que tengan competencia en la materia, calificará todos los bosques y las tierras forestales según se posibilidad de uso conforme al artículo cuanto de esta ley.
ARTÍCULO Nº11.- Crease el Servicio Forestal Nacional (SFN) dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), con facultades y atribuciones especificas que se le conceden expresamente por esta ley, para administrar, promover y desarrollar los recursos naturales renovables del país, en cuanto a su defensa, mejoramiento, ampliación y racional utilización.
ARTÍCULO Nº15.- La dirección y administración del Servicio Forestal Nacional (SFN) estarán a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
ARTÍCULO Nº18.- El Servicio Forestal Nacional (SFN) contará con un Consejo Asesor
integrado por funcionarios especializados del Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG), por un representante del Banco Central (BCP), un representante
del Instituto de Bienestar Rural (IBR), un representante de
Los miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el poder Ejecutivo, a propuesta de las respectivas entidades, y no gozarán de remuneración.
ARTÍCULO Nº52.- El desenvolvimiento administrativo y financiero del Servicio Forestal
Nacional (SFN) será fiscalizado por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y por
ARTÍCULO Nº62.- En caso de no hacerse lugar el recurso señalado en el artículo anterior, el afectado podrá apelar ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), dentro del término de cinco días hábiles de la notificación de la resolución pertinente, sin perjuicio de la acción contencioso-administrativa que pudiere corresponder.
ARTÍCULO Nº69.- Dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de esta ley, los permisos de explotación forestal y las guías de traslado de maderas expedidas por el Instituto de Bienestar Rural, deberán ser registrados y canjeados sin costo por el Servicio Forestal Nacional (SFN).
6°.- PODER LEGISLATIVO - LEY N°2157 – QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA ORGANICA - 16 Junio de 2003:
ARTÍCULO Nº2.- Relaciones con el Poder Ejecutivo. Las relaciones del INCOOP con el Poder Ejecutivo se canalizarán por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
ARTÍCULO Nº6.- Dirección y administración. La dirección y administración del INCOOP estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por un Presidente, cuatro miembros titulares y cuatro miembros suplentes, que serán nombrados de la siguiente forma:
Inciso (II).- Por las cooperativas cuya actividad principal sea de producción agropecuaria;
ARTÍCULO Nº16.- Del Síndico del INCOOP. El movimiento financiero y administrativo del INCOOP, será controlado permanentemente por un síndico designado por la Contraloría General de la República, y su remuneración estará incluida en el presupuesto de la misma. El síndico podrá asistir a las sesiones del Consejo Directivo y tendrá acceso a los documentos, y libros y demás comprobantes de las operaciones de la institución y acompañará con su firma los estados contables. Informará semestralmente al Consejo Directivo del INCOOP, a la Contraloría General de la República (CGR), al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y al auditor interno del Poder Ejecutivo sobre la gestión operativa de la entidad. Mientras dure en sus funciones, no podrá negociar o contratar directa o indirectamente con el INCOOP y tiene la misma responsabilidad que los consejeros.
7°.- LEY Nº1863 - QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO - 20 días del mes de Diciembre del año 2001:
ARTÍCULO Nº2.- De la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural.
La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los términos y con los alcances establecidos en los Artículos 97, 101, 102, 103 y concordantes de la Constitución Nacional.
Esta Reforma promoverá la adecuación de la estructura agraria, conducente al arraigo, al fortalecimiento, y a la incorporación armónica de la agricultura familiar campesina al Desarrollo Nacional, para contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias, a través de una estrategia general que integre productividad, sostenibilidad ambiental, participación y equidad distributiva.
ARTÍCULO Nº3.- Función social y económica de la tierra.
La propiedad privada inmobiliaria rural cumple con su función social y económica cuando se ajusta a los requisitos esenciales siguientes:
Inciso (a).- Aprovechamiento eficiente de la tierra y su uso racional; y,
Inciso (b).- sostenibilidad ambiental, observando las disposiciones legales ambientales vigentes.
ARTÍCULO Nº4.- Del uso productivo, eficiente y racional de los inmuebles rurales.
Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de su superficie agrologicamente útil, a partir del quinto año de vigencia de la presente ley.
A los efectos de esta ley, se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones agrarias mixtas.
En el período que transcurre entre el segundo y el quinto año de vigencia de la presente ley, se calificará como racionalmente utilizado aquel inmueble cuyas mejoras productivas permanentes e inversiones representen no menos del 100% (ciento por ciento) de su valor fiscal, considerando su superficie total.
Los que adquiriesen un inmueble rural a partir de la vigencia de esta ley deberán realizar de inmediato, so pena de la aplicación de lo establecido en este Artículo, los estudios de evaluación de impacto ambiental, de plan de uso de suelo y plan de manejo donde se establecerá el cronograma de utilización que deberá ser aprobado por el Organismo de Aplicación. Si hubiere otra venta o transferencia este cronograma no sufre variación y obliga al comprador.
8°.- LEY N°2419/04 - QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) – 24 días del mes de junio del 2004:
ARTÍCULO Nº3. - SUBORDINACIÓN Y COORDINACIÓN. El Instituto se regirá por las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones y mantendrá relaciones con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería. El Instituto mantendrá relaciones de coordinación permanente (SEAM) hoy MADES con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) en todos aquellos asuntos que por su naturaleza requieran planificación y gestión integrada con ambas instituciones, sin perjuicio de las relaciones que deba establecer con otros organismos oficiales y privados para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO Nº6. - AGRICULTURA FAMILIAR
CAMPESINA. CONCEPTO. A los efectos de esta Ley y como objeto de la misma, se
entiende por agricultura familiar campesina aquella en la cual el recurso
básico de mano de obra aporta el grupo familiar, siendo su producción
básicamente de autoconsumo y parcialmente mercantil, completando los ingresos
a partir de otras producciones de carácter artesanal o extra predial.
ARTÍCULO Nº14º. - ATRIBUCIONES Y
FUNCIONES DEL PRESIDENTE.
Inciso (b).- Definir
en cada departamento del territorio nacional las Unidades Básicas de Economía
Familiar;
Inciso (l).-
Ejecutar los programas adecuados para el apoyo técnico, económico y social de
los beneficiarios del Estatuto Agrario, por sí o en coordinación con otros
organismos oficiales, gobernaciones departamentales, municipales y
organizaciones de productores rurales;
ARTÍCULO Nº19. - CESANTÍA Y REEMPLAZO.
Los miembros de la Junta Asesora y de Control de Gestión cesarán en sus
funciones si dejaren de concurrir a tres sesiones consecutivas o cuatro
alternadas en un período de seis meses, convocadas legalmente y no presenten
una justificación válida a la Junta, la que deberá ser aprobada por la misma.
La resolución pertinente podrá ser recurrida ante la misma Junta o en alzada
ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), recursos que deberán ser
resueltos en cada instancia en el plazo perentorio de diez días. En casos que
el miembro titular solicite permiso con causa justificada por más de tres
sesiones, deberá ser convocado el suplente respectivo, quien asumirá de pleno
derecho.
9°.- LEY N° 1294/87 - ORGANICA MUNICIPAL – 9 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 1987:
ARTÍCULO Nº1.- El Municipio es la comunidad de vecinos con gobierno propio, que tiene por objeto promover el desarrollo de los intereses locales, cuyo territorio coincide con el del Distrito y se divide en zonas urbanas, suburbana y rural.
ARTÍCULO
Nº41.- En lo relativo a Planificación Física y Urbanística, son atribuciones y
deberes de
Inciso (b).- Delimitar las zonas urbanas, suburbanas y rurales;
Inciso (c).- Dictar normas sobre uso del suelo;
ARTÍCULO
Nº64.- En relación a urbanismo, recursos naturales y medio ambiente
corresponde a
Inciso (b).- Realizar estudios y propuestas sobre la preservación del medio ambiente, uso del suelo, loteamiento, edificaciones y estética urbana y rural;
ARTÍCULO
Nº67.- En materia de obras públicas y particulares,
Inciso (f).- Elaborar, actualizar y evaluar los planes, programas y proyectos de ordenamiento y desarrollo urbano y rural del municipio.
10°.- LEY Nº 426 - QUE ESTABLECE
ARTÍCULO Nº16.- El Gobierno Departamental tiene como objeto:
Inciso (a).- Elaborar, aprobar
y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos para el desarrollo
político, económico, social, turístico y cultural del Departamento, cuyos
lineamientos fundamentales deberán coordinarse con los del Gobierno Nacional y
en particular con el Plan Nacional de Desarrollo. Para el efecto, la Secretaría
Técnica de Planificación, o la entidad que la sustituya, asistirá técnicamente
a cada Gobierno Departamental en la elaboración de los mismos, para asegurar la
congruencia entre políticas y planes nacionales, departamentales y municipales;
Inciso (k).- Adoptar medidas para la preservación de las comunidades indígenas residentes en el mismo y del medio ambiente y de los recursos naturales del Departamento;
ARTÍCULO Nº17.- Son deberes y atribuciones del Gobernador:
Inciso (j).- Coordinar y supervisar la prestación de los servicios por parte de las instituciones públicas nacionales de pendientes del gobierno de la República que función en el Departamento;
11°.- LEY N°2459 - QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE) – 27 días del mes de mayo de 2009:
ARTÍCULO Nº2.- Las relaciones del SENAVE con
el Poder Ejecutivo se mantendrán por conducto del Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG).
ARTÍCULO Nº3.- Quedará constituido por la
fusión de la Dirección de Defensa Vegetal (DDV), la Dirección de Semillas
(DISE), la Oficina Fiscalizadora de Algodón y Tabaco (OFAT) y el Departamento
que atiende lo relativo a estándares y normas para la comercialización interna
y externa de los productos y subproductos vegetales, de la Dirección de
Comercialización del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
ARTÍCULO Nº4.- El SENAVE tendrá como misión
apoyar la política agro-productiva del Estado, contribuyendo al incremento de
los niveles de competitividad, sostenibilidad y equidad del sector agrícola, a
través del mejoramiento de la situación de los recursos productivos respecto a
sus condiciones de calidad, fitosanidad, pureza genética y de la prevención de
afectaciones al hombre, los animales, las plantas y al medio ambiente,
asegurando su inocuidad.
ARTÍCULO Nº5.- Los objetivos generales del
SENAVE serán:
Inciso (a).- Contribuir al desarrollo agrícola del
país mediante la protección, el mantenimiento e incremento de la condición
fitosanitaria y la calidad de productos de origen vegetal; y,
Inciso (b).- Controlar los insumos de uso agrícola
sujetos a regulación conforme a
normas legales y reglamentarias.
ARTÍCULO Nº7.- El SENAVE será,
desde la promulgación de la presente Ley, la autoridad de aplicación de la Ley
N°123/91 "Que Adopta Nuevas Normas de Protección Fitosanitaria", la
Ley N°385/94 "Ley de Semillas y Protección de Cultivares", y de las
demás disposiciones legales cuya aplicación correspondiera a las dependencias
del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), que fusionadas pasan a
constituir el SENAVE, con excepción de las derogadas en el Artículo 45 de la
presente Ley.
ARTÍCULO Nº9.- Serán funciones del SENAVE,
además de las establecidas en las Leyes N°123/91 y N°385/94 y otras referentes
a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes:
Inciso (a).- Asesorar al Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG) en la formulación y seguimiento de la política nacional
referente a la sanidad y calidad vegetal, a la producción de semillas y
productos vegetales provenientes de la biotecnología;
Inciso (b).- Aplicar una política nacional en materia
de la sanidad y calidad vegetal, a la producción de semillas y a los productos
vegetales provenientes del uso de la biotecnología;
Inciso (o).- Constituir, con el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social, la Secretaría del Medio Ambiente, el Servicio
Nacional de Salud Animal {SENACSA} y demás instituciones afines, comités de
evaluación de los efectos nocivos de los plaguicidas para la salud humana,
animal y vegetal y/o el medio ambiente;
ARTÍCULO Nº13.- Son atribuciones y funciones
del Presidente:
Inciso (i).- Proponer al Poder Ejecutivo, por medio
del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), proyectos de ley y/o
modificaciones a las leyes vigentes en materia de competencia del SENAVE;
ARTÍCULO Nº15.- El SENAVE queda subrogado en
todos los derechos patrimoniales de (a Dirección de Defensa Vegetal, la
Dirección de Semillas y la Oficina Fiscalizadora de Algodón y Tabaco del
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). A los efectos de determinar el
activo de cada una de dichas reparticiones, se procederá a un inventario de sus
bienes de capital adquiridos en el marco de ejecución del Presupuesto General
de la Nación, contado desde los tres años anteriores a la vigencia de la
presente Ley. Los bienes inmuebles del dominio del Ministerio de Agricultura y
Ganadería usufructuados por dichas reparticiones serán transferidos a SENAVE.
ARTÍCULO Nº19.- El 15% (quince por ciento) de
los recursos financieros del SENAVE, según el Artículo N°17, se transferirá a
la Dirección de Extensión Agraria (DEAG), para apoyo técnico a los medianos y/o
ejecutores o a la institución que la reemplace. El 15 % (quince por ciento) de
los recursos financieros del SENAVE, según el Artículo N°17, se transferirá a
la Dirección de Investigación Agrícola (DIA) o a la Institución que la
reemplace.
ARTÍCULO Nº42.- Confiéranse al SENAVE las
facultades asignadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) en las
Leyes N°123/91 y N°385/94.
ARTÍCULO Nº45.- Quedan derogados:
Inciso (a).- Ley N°1227/67 "Que aprueba el
Decreto Ley N°460 del 31 de marzo de 1967, por el cual sustituyen los Artículos N°10 y N°22 de la Ley N°494
del 13 de mayo de 1921, por un arancel conforme al cual se percibirán las diversas tasas por servicios prestados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG)", en todo cuanto se refiera, corresponda o afecte a las instituciones fusionadas en el SENAVE;
Inciso (b).- Los Artículos 7°, 8°, 9°, 10, 38 Inciso
f, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley N°385/94 "Ley de Semillas y Protección de Cultivares";
Inciso (c).- Los Artículos 2°, 5°, 37, 38, 39, 40 y 41
de la Ley N°123/91 "Que Adopta Nuevas Normas de Protección Fitosanitaria";
Inciso (d).- Los Artículos 6° Inciso g, 14 Inciso b,
14 Inciso e, 16 y 19 de la Ley N° 81/92 "Que establece la estructura orgánica y funcional del Ministerio
de Agricultura y Ganadería";
Inciso (e).- La Ley N°1356/88 "Que actualiza los
aranceles por prestación de servicios a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)", como
sus actualizaciones, en todo cuanto se refiera, corresponda o afecte a las
instituciones fusionadas en el SENAVE; y,
f).- Las demás disposiciones contrarias a la presente
Ley. Artículo N°46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
12°.- LEY N° 2.426/04 - QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y
SALUD ANIMAL (SENACSA):
ARTÍCULO Nº1.- Créase el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) como
persona jurídica de derecho público, y ente autárquico y autónomo, con
patrimonio propio y de duración indefinida el que se regirá por las
disposiciones de la presente Ley, los decretos reglamentarios que dictare el
Poder Ejecutivo y las Resoluciones emanadas del Presidente del SENACSA.
SENACSA sucede y reemplaza al Servicio Nacional de
Salud Animal (SENACSA), creado por Ley N° 99/91, y a las Direcciones de
Protección Pecuaria (DPP) de Normas de Control de Alimentos y Subproductos de
Origen Animal (DINACOA) y de Pesca, del Viceministerio de Ganadería, creadas
por Ley N° 81/92.
ARTÍCULO Nº3.- Las relaciones
del SENACSA con el Poder Ejecutivo se mantendrán por conducto del Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG). – 15 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL 2004.
ARTÍCULO Nº14. - El Presidente
del SENACSA tendrá las siguientes atribuciones:
Inciso (r).- Informar al Poder Ejecutivo, cuando lo
requiera sobre la marcha de los programas estado financiero y todo otro asunto
de interés para la entidad;
ARTÍCULO Nº22.- El Síndico
tendrá acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las
operaciones financieras y administrativas del SENACSA y acompañará con su firma
los balances y cuentas de los resultados de fines de ejercicios. Informará
trimestralmente al Presidente del SENACSA, a la Contraloría General de la
República y al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) sobre la gestión
administrativa-financiera de la Institución.
ARTÍCULO Nº73.- Transfiérase al
SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL (SENACSA), constituido conforme a
la presente Ley, todos los recursos humanos, bienes muebles, inmuebles,
semovientes, medios de movilidad, equipos, el presupuesto asignado y los demás
bienes pertenecientes al Servicio Nacional de Salud animal y las Direcciones de
Protección Pecuaria y de Normas de Control de Alimentos, Productos y
Subproductos de Origen Animal, dependientes del Gabinete del Viceministro de
Ganadería del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
ARTÍCULO Nº79.- Los Ministerios
de Agricultura y Ganadería (MAG), de Salud Pública y Bienestar Social, del
Interior, de Defensa Nacional, las Gobernaciones y las Municipalidades deberán
adoptar providencias y procedimientos legales para una estrecha coordinación
con vistas al control de las enfermedades de los animales, de animales sueltos
en la vía pública, procesamiento, industrialización y comercio de productos y
subproductos de origen pecuario. SENACSA elevará a los organismos respectivos
los planes y sugerencias de orden técnico y administrativo para ser posible esa
coordinación.
ARTÍCULO Nº81.- Quedan
derogadas:
Inciso (d).- Los Artículos N°22, incisos b) y c); 24 y
25 de la Ley N° 81/92 "De la Estructura Orgánica y Funcional del Ministerio de
Agricultura y Ganadería";
ARTÍCULO Nº82.- La presente Ley
deroga todas las disposiciones legales que establezca facultades de regulación,
reglamentación y de fiscalización de planes, programas en materia de Calidad y
Sanidad Animal, a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), creado
por Ley N° 81/92; y del Servicio Nacional de Salud Animal, así como las
disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo establecido a la
presente Ley.
13°.- LEY Nº 3.464.- QUE CREA EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA -
Asunción, 6 de mayo
de 2008:
ARTÍCULO Nº3.- El nexo del INFONA con el Poder Ejecutivo será el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), sin perjuicio de que pueda establecer vínculos directos con otras instituciones oficiales y privadas.
ARTÍCULO Nº5.- El INFONA será el órgano de aplicación de la Ley Nº422/73 “FORESTAL”, de la Ley N°536/95 “DE FOMENTO A LA FORESTACION Y REFORESTACION”, y las demás normas legales relacionadas al sector forestal.
ARTÍCULO Nº8.- La Dirección y Administración del INFONA estará a cargo de un Presidente, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
ARTÍCULO Nº10.- Son atribuciones del Presidente:
Inciso (l).- Establecer la calificación de los bosques y tierras forestales, según su posibilidad de uso, conforme a lo prescripto en la Ley N°422/ 73 “FORESTAL”.
ARTÍCULO Nº13.- El Presidente, para el ejercicio de sus funciones, contará con un Consejo Asesor, en adelante el Consejo, del que formará parte de pleno derecho y lo presidirá. El Consejo del INFONA estará integrado por 8 (ocho) miembros titulares e igual número de suplentes, en representación de las siguientes instituciones y agremiaciones:
Inciso (a).- Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG).
ARTÍCULO Nº15.- Son atribuciones del Consejo Asesor:
Inciso (a).- Programar la ejecución de las políticas y estrategias institucionales con arreglo a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional, para su remisión al Poder Ejecutivo, a los efectos de su aprobación.
ARTÍCULO Nº18.- El INFONA queda
subrogado en todos los derechos patrimoniales del Servicio Forestal
Nacional, dependiente del Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG), para todos sus efectos legales.
ARTÍCULO Nº24.- Transfiéranse al INFONA todos los recursos humanos,
bienes muebles e inmuebles, medios de transportes, equipamientos, presupuestos,
derechos y obligaciones, correspondientes a la fecha de promulgación de la
presente Ley al Servicio Forestal Nacional (SFN) del Ministerio de Agricultura
y Ganadería (MAG).
14°.- Ley Nº 551/75 - "QUE REESTRUCTURA EL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN (CAH) Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA":
ARTÍCULO Nº4.- Las relaciones del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH)
con el Poder Ejecutivo se mantendrán a través del Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG), pudiendo establecer relaciones directas con los Poderes del
Estado o las dependencias administrativas del Gobierno para el mejor
cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO Nº5.- La dirección y administración del Crédito Agrícola de
Habilitación (CAH) estará a cargo de un Consejo Directivo constituido por cinco
miembros titulares designados por el Poder Ejecutivo. También designará cuatro
suplentes que reemplazarán a los titulares respectivos en casos de ausencia,
incapacidad, renuncia, remoción, o fallecimiento hasta completar el período
correspondiente. Las designaciones se harán en la siguiente forma:
Inciso (a).- Un miembro titular quien
ejercerá las funciones del Presidente del Consejo Directivo y Jefe
Administrativo de la Institución. La persona elegida para estas funciones
deberá poseer una reconocida experiencia y conocimiento en materia agropecuaria
y de crédito agrícola.
Inciso (b).- Un miembro titular y un
suplente en representación y a propuesta del Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG).
ARTÍCULO Nº12.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
Inciso (o).- Calificar la suficiencia de
las fianzas y cancelarlas. Acordar quitas y esperas, en asunto cuyo monto no
exceda de Guaraníes Un Millón, debiendo para asunto de mayor monto, obtener la
autorización del Poder Ejecutivo;
ARTÍCULO Nº28.- Los préstamos del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH)
se regirán por las recomendaciones técnicas que podrán ser señaladas por el Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG) para los créditos agrícolas educativos.
ARTÍCULO Nº34.- Serán beneficiarios del Programa de Crédito Agrícola
de Habilitación (CAH) las Asociaciones de Usuarios de Crédito Agrícola
debidamente legalizadas, y otros tipos de Asociaciones de Agricultores, cuyos
integrantes reúnan los siguientes requisitos.
15°.- LEY No. 1561/00 - QUE CREA
EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA
SECRETARIA DEL AMBIENTE – 29 días del mes de
mayo del 2000:
ARTÍCULO
Nº2.- Institúyase el Sistema Nacional del Ambiente (SISNAM), integrado por el
conjunto de órganos y entidades públicas de los gobiernos nacional,
departamental y municipal, con competencia ambiental; y las entidades privadas creadas con igual
objeto, a los efectos de actuar en forma conjunta,
armónica y ordenada, en la búsqueda de respuestas y soluciones a la
problemática ambiental. Asimismo para evitar conflictos interinstitucionales,
vacíos o superposiciones de competencia, y para responder con eficiencia y
eficacia a los objetivos de la política ambiental.
ARTÍCULO Nº3.- Créase el Consejo Nacional del Ambiente, identificado con las siglas CONAM, órgano colegiado, de carácter interinstitucional, como instancia deliberativa, consultiva y definidora de la política ambiental nacional.
ARTÍCULO Nº12.- La SEAM tendrá por funciones, atribuciones y responsabilidades, las siguientes:
Inciso (b).- Formular los planes nacionales y regionales de desarrollo económico y social, con el objetivo de asegurar el carácter de sustentabilidad de los procesos de aprovechamiento de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad de vida;
Inciso (d).- Determinar los criterios y/o principios ambientales a ser incorporados en la formulación de políticas nacionales;
Inciso (h).- proponer planes nacionales y regionales de ordenamiento ambiental del territorio, con participación de los sectores sociales interesados;
ARTÍCULO N°13.- La SEAM promoverá la descentralización de las atribuciones y funciones que se le confiere por esta ley, a fin de mejorar el control ambiental y la conservación de los recursos naturales, a los órganos y entidades públicas de los gobiernos departamentales y municipales que actúan en materia ambiental. Asimismo, podrá facilitar el fortalecimiento institucional de esos órganos y de las entidades públicas o privadas, prestando asistencia técnica y transferencia de tecnología, las que deberán establecerse en cada caso a través de convenios.
16°.- ADOPCIÓN DEL ENFOQUE TERRITORIAL COMO POLÍTICA DE ESTADO:
QUIEN: Actores relevantes del territorio: Gobierno Central, Departamental, Local, OSC.
QUE: Elaboración de Agendas de Desarrollo para cada territorio. Puede haber más de un territorio por Departamento, y los territorios abarcan varios Distritos.
COMO:
a).- Coordinación a cargo del Gobierno Departamental.
b).- Preparar un Diagnostico y
un Plan de Desarrollo Estratégico por Territorio.
c).- Definir prioridades en 5
Dimensiones del Desarrollo.
e).- Canalizar recursos
públicos y privados.
f).- Condicionar que apoyo
será brindado solo a organizaciones de productores insertos en cadenas
productivas.
17°.- INVESTIGACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA Y CREDITICIA ADECUADA A LAS NECESIDADES LOCALES:
QUIEN: Sistema MAG
QUE: Definir áreas estratégicas de investigación orientados a la seguridad alimentaria y la competitividad de la producción primaria.
COMO:
a).- Seleccionar rubros de alimentación y rubros de renta.
b).- Promover la integración
de los pequeños productores con la agricultura empresarial.
c).- El sistema de extensión
debe promover la independencia del productor (graduación)
d).- Proveer capacitación
integral dirigida a temas vinculados directamente a la producción (dentro de la
finca), así como a los procesos posteriores (post-cosecha, comercialización,
transporte, almacenamiento, industrialización y financiamiento, entre otros
(fuera de la finca).
18°.- INSERCIÓN A CADENAS PRODUCTIVAS O CADENAS DE VALOR
QUIEN: Sistema MAG, MIC, REDIEX
QUE: Seleccionar cadenas productivas estratégicas en base a criterios tales como cantidad de empleo generado, valor agregado, nivel de industrialización y volumen de exportaciones.
COMO:
a).- Fortalecer las mesas existentes y activar nuevas Mesas Sectoriales orientadas a rubros de importancia estratégica para el mercado local y el mercado externo.
b).- Definición de planes de
desarrollo estratégico para cada cadena, abarcando todos los eslabones,
incluyendo producción, comercialización, procesamiento o industrialización y
exportaciones.
c).- Algunas cadenas
estratégicas: lácteos, sésamo, azúcar orgánica, almidón de mandioca, kaá-heé,
hierbas aromáticas, medicinales y té, yerba mate, concentrados de fruta y
frutas frescas, hortalizas, entre otros.
19°.- REFORMA DE LAS INSTITUCIONES SECTORIALES:
QUIEN: Ministerio de Agricultura y Ganadería y Sistema MAG.
QUE: Crear instancias efectivas de coordinación interinstitucional, con capacidad efectiva para promover esquemas de articulación público-privado y público-público.
COMO:
a).- Integrar efectivamente la prestación de servicios al sector productivo, a través de la coordinación entre los sistemas de investigación, extensión, comercialización y provisión de informaciones y estadísticas vinculadas al sector.
b).- Promover el
establecimiento de la carrera de servicio civil en el Sistema MAG.
c).- Desconcentrar las
oficinas del Sistema MAG.
d).- Mejorar la capacidad para
ejecutar proyectos con financiamiento externo y dar mayor transparencia a sus
procesos administrativos, especialmente adquisiciones y contrataciones.
20°.- REFORMA DE LA BANCA PÚBLICA DE PRIMER PISO:
QUIEN: Ministerio de Hacienda, MAG, MIC, Parlamento
QUE: Establecer nuevo marco jurídico y normativo para la banca pública de primer piso para completar el proceso de reformas iniciado con la creación de la AFD.
COMO:
a).- La nueva banca debe estar en condiciones de brindar servicios adecuados a las necesidades del sector productivo.
b).- Préstamos a largo plazo
para inversiones.
c).- Condiciones de pago y
tasas de interés adecuadas
d).- Ampliar la oferta de
servicios financieros: ahorros, depósitos, transferencias.
e).- Seguro agrícola para el
pequeño productor.
f).- Servicios innovadores, tales como bancas comunales, factoring.
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