22 ago 2024

RESULTADOS DE UNA 2° REVISIÓN TÉCNICA LIMITACIONES EN LA APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA LEY N°3.001/06 DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES EN EL PARAGUAY – MARCO LEGAL DE18 AÑOS DE VIGENCIA – AGOSTO DEL 2024

El Ing. Alfredo S. Molinas ex Ministro de Agricultura y del Ambiente de Paraguay, consideramos importante presentar los resultados de una 2° Revisión Técnica sobre las “LIMITACIONES EN LA APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA LEY N°3.001/06 DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES EN EL PARAGUAY – AGOSTO DEL 2024”; con el objeto de seguir con el debate crítico y constructivo a 18 años de vigencia de la Ley N°3001/2006 con los visitantes de este BLOG.

Presentación de la 2° Revisión Técnica sobre limitaciones de la aplicación práctica de la Ley N°3.001/06 de valoración y retribución de los servicios ambientales en las unidades productivas de Paraguay

RESULTADOS DE LA 2° REVISIÓN TÉCNICA SOBRE LIMITACIONES DE LA APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA LEY N°3.001/06 DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES

1.- CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES:

Artículo N°1: El objetivo de la presente Ley es propiciar la conservación, la protección, la recuperación y el desarrollo sustentable de la diversidad biológica y de los recursos naturales del país, a través de la valoración y retribución justa, oportuna y adecuada de los servicios ambientales.

OBSERVACION TÉCNICA (a): habla de “propiciar la conservación, la protección, la recuperación y el desarrollo sustentable de la diversidad biológica y de los recursos naturales del país”, para los cuales deberá considerarse cuanto sigue:

1.1.- Bienes Ambientales: que son los productos de la Naturaleza aprovechados directamente por el ser humano (Materia Prima) como el agua, las maderas, leñas, semillas, plantas medicinales.

1.2.- Funciones Ambientales: que son las relaciones (flujos energéticos) entre los diferentes elementos de un ecosistema, donde se han definido 36 funciones que realiza la naturaleza en beneficio humano, las cuales ha dividido en cuatro grupos. Estas funciones generan valor ecológico, social y/o económico que la economía ambiental define como servicios ambientales, al generar beneficios directos e indirectos a los seres humanos.

1.3.- Servicios Ambientales: son aquellos servicios que brindan fundamentalmente pero no en exclusiva- las áreas silvestres (sean bosques, pantanos y humedales, arrecifes, manglares, llanuras, sabanas), las áreas que en su conjunto conforman los ecosistemas, eco-regiones, y las cuencas hidrográficas.

Cuadro N°1: Matriz de Comparación entre Servicios Ambientales y Funciones Eco sistémicas (FAO) 


OSERVACIÓN TÉCNICA (b): “a través de la valoración y retribución justa, oportuna y adecuada de los servicios ambientales” para los cuales es importante entender los BENEFICIOS REALES POR PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES se realizan bajo los siguientes criterios de aplicación universal como:

a).- Conserva lo que vale la pena conservar;

b).- No conserva lo que no vale la pena conservar;

c).- Sustentable es si sólo si la participación es voluntaria;

d).- Sustentable es si sólo si los beneficiarios reciben los servicios que quieren;

e).- Sustentable es si sólo si los proveedores siguen recibiendo pagos para proveer servicios;

f).- Sí incrementa los ingresos de los proveedores;

g).- Fácil de cumplir si Sólo si la participación es voluntaria fácil de hacer cumplir; y

h).- No es sustentable si no cumplen, por tanto, no reciben el pago. 

Artículo N°2: Se entiende por “servicios ambientales” a los generados por las actividades humanas de manejo, conservación y recuperación de las funciones del ecosistema que benefician en forma directa o indirecta a las poblaciones.

OBSERVACIÓN TÉCNICA: las “actividades humanas de manejo, conservación y recuperación de las funciones del ecosistema” si solo este marco legal solo afectan en forma reducida a las acciones de manejo, conservación y recuperación de las funciones del ecosistema que se entiende como “que son las relaciones (flujos energéticos) entre los diferentes elementos de un ecosistema, donde se han definido 36 funciones que realiza la naturaleza en beneficio humano, las cuales ha dividido en cuatro grupos” y no contempla a los “bienes ambientales que son los productos de la Naturaleza aprovechados directamente por el ser humano (Materia Prima) como el agua, la maderas, leñas, semillas, plantas medicinales”.

Estamos ante una limitante en la aplicación práctica de este marco legal ambiental, considerando la realidad nacional del Paraguay siendo que universalmente el “Pago por los Servicios Ambientales (PSA)” para que sea sustentable su aplicación práctica es básicamente de participación voluntaria, además si solo se valora y retribuye a las funciones de los ecosistemas y no considera a los bienes ambientales para los pagos son poco y nada de atractivos para los productores en él Paraguay, además en este sistema actual no podrá además incrementarse el ingresos de los proveedores y no se podrá cumplirse fácilmente.

La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) establece que los ecosistemas pueden ofrecer diferentes tipos de servicios ambientales, estos servicios que ofrecen los ecosistemas para con el sector agro-rural del Paraguay son mucho más reales y aplicables para el desarrollo práctico del Pago por los Servicios Ambientales (PSA) en el Paraguay. La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) es máximo organismo internacional para con la agricultura y la alimentación a nivel universal.

Cuadro N°2: Los Servicios Eco-sistémicos que establece la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)


SERVICIOS DE SUMINISTROS: hace relación a la producción obtenidos de los ecosistemas como ser la leña, el carbón, producción de alimentos como carne, cereales y granos, agua dulce de subterránea, superficial o cosecha agua atmosféricas.

SERVICIOS DE REGULACIÓN: son los beneficios obtenidos de los procesos de regulación de los procesos eco-sistémicos como ser de regulación del clima (temperatura y precipitación), la regulación del agua (ciclo hidrológico) y regulación de las enfermedades, purificación del agua.

SERVICIOS CULTURALES: son los beneficios intangibles obtenidos de los ecosistemas, como los ecoturismos, estéticos, patrimonios culturales y educativos.

SERVICIOS AUXILIARES: son los servicios necesarios para la producción de todos los demás servicios de los ecosistemas que conforman el área de influencia del proyecto como ser la formación de los suelos, el ciclo de los nutrientes y la producción primaria.

2.- CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE SERVICIOS AMBIENTALES:

Artículo N°4: Los oferentes que deseen ingresar al Régimen de Servicios Ambientales, deberán contar con la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), prevista en la Ley N°294/93 “EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL”.

Una vez que el titular de la DIA se haya adherido al Régimen de Servicios Ambientales, el plazo mínimo de adhesión a la misma será de cinco años y se extenderá automáticamente, salvo solicitud en contrario de su titular y una vez cumplidos los requisitos que la reglamentación establecerá para la supresión del servicio. La certificación que se hubiera expedido por aquellos servicios ambientales generados por las actividades de manejo, conservación y recuperación de los recursos naturales que realizará el titular de los mismos no podrá ser menor a cinco años.

La extensión de la certificación estará sujeta a que perduren las condiciones previstas por la DIA y a que su titular siga adherido al Régimen de Servicios Ambientales. El abandono injustificado del Régimen o la violación de las condiciones de la DIA por parte de su titular, sin previa autorización de la autoridad competente, lo hará pasible de las sanciones previstas en las leyes penales y aquellas relativas a la protección del medioambiente.

OBSERVACIÓN TÉCNICA (a): “Los oferentes que deseen ingresar al Régimen de Servicios Ambientales, deberán contar con la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), prevista en la Ley N°294/93 EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL”.

Los nuevos Decretos Nº453/13 y N°954/13 que actualmente es vigente y reglamenta la Ley N°294/93 de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) establece que propiedades de uso agrícola, pecuario y forestal de la Región Oriental menores a 500 Has y propiedades de uso agrícola, pecuario y forestal de la Región Occidental menores a 2000 Has no necesitan de estudios de Impacto Ambiental por el cual es exceptos de obtener la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) prevista en la Ley N°294/93 de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

Esta situación hace que un grupo de productores con unidades productivas que poseen potencialmente áreas que cumplen con servicios eco-sistémicos al no poder obtener su Declaración de Impacto Ambiental (DIA) no pueden ingresar al régimen de los Servicios Ambientales de la Ley N°3001/06.   

OBSERVACIÓN TÉCNICA (b): “Una vez que el titular de la DIA se haya adherido al Régimen de Servicios Ambientales, el plazo mínimo de adhesión a la misma será de cinco años y se extenderá automáticamente, salvo solicitud en contrario de su titular y una vez cumplidos los requisitos que la reglamentación establecerá para la supresión del servicio.

La certificación que se hubiera expedido por aquellos servicios ambientales generados por las actividades de manejo, conservación y recuperación de los recursos naturales que realizará el titular de los mismos no podrá ser menor a cinco años. La extensión de la certificación estará sujeta a que perduren las condiciones previstas por la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y a que su titular siga adherido al Régimen de Servicios Ambientales (RSA)”.

Para aquellas unidades productivas cuyas propiedades en la Región Oriental y la Región Occidental poseen la obligación de adecuarse a la Ley N°294/93 de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y obtenido la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y de manera adherido al Régimen de Servicios Ambientales están obligados su adhesión por el mínimo de cinco años, además su extensión estará sujeto a las condiciones previstas en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y en ningún momento por las características de los servicios ambientales generados por las actividades de manejo, conservación y recuperación de los recursos naturales que realizara el titular.

 Esta es una condición impuesta por este régimen legal que desvirtúa los componentes básicos y principios universales aplicados a los denominados pagos por servicios ambientales.    

 OBSERVACIÓN TÉCNICA (c): “El abandono injustificado del Régimen o la violación de las condiciones de la DIA por parte de su titular, sin previa autorización de la autoridad competente, lo hará pasible de las sanciones previstas en las leyes penales y aquellas relativas a la protección del medioambiente.”

 Los principios y componentes que aplican con cierto éxito sobre el pago por servicios ambientales señalan que la adhesión voluntaria como una de las claves para el éxito de este instrumento de gestión ambiental el hecho que en este marco legal exija autorización de la autoridad competente como en este caso a la Secretaria del Ambiente (SEAM) hoy MADES[i] desvirtúa el principio básico de este instrumento de gestión ambiental denominado de la participación voluntaria y además se exponen a aquellos titulares que se adhirieron voluntariamente al Régimen de Servicios Ambientales (RSA) a sanciones previstas en las leyes penales vigentes, es decir, es un despropósito que propietarios que en sus unidades productivas obtuvieron su Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y adherido al Régimen de Servicios Ambientales se exponen voluntariamente a sanciones penales.

 3.- CAPÍTULO III - RETRIBUCIÓN DE SERVICIOS AMBIENTALES:

 Artículo N°5: Los propietarios o poseedores de elementos de la naturaleza que contribuyan a la generación de servicios ambientales, tendrán derecho a la correspondiente retribución por los servicios prestados. Para ello, el Estado definirá lineamientos para la fijación de los valores de dichos servicios.

El Poder Ejecutivo definirá cada año, la lista de los servicios ambientales reconocidos, y los montos correspondientes a su retribución, dependiendo de la naturaleza de los mismos. Los servicios ambientales ya reconocidos mantendrán su validez por el tiempo que esté reconocido en la certificación respectiva, salvo que se produzcan violaciones a la misma, lo cual hará decaer automáticamente los derechos que le fueran inherentes.

La administración de los recursos derivados de los servicios ambientales y la definición e implementación de políticas para la retribución en concepto de prestación de servicios ambientales, se realizarán a través del Fondo Ambiental mencionado en el Artículo 36 de la Ley Nº1561/00 “QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARIA DEL AMBIENTE” HOY MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADES).

OBSERVACIÓN TÉCNICA (a): “Los propietarios o poseedores de elementos de la naturaleza que contribuyan a la generación de servicios ambientales, tendrán derecho a la correspondiente retribución por los servicios prestados.”

En este marco legal vigente se establece que aquellos propietarios que en sus unidades productivas de la Región Oriental y Región Occidental poseedores de elementos de la naturaleza que contribuyan a la generación de servicios ambientales tienen derecho a la correspondiente retribución por los servicios prestados, esta condición es adecuado y pertinente porque coincide con lo que se establece para este tipo de instrumento de gestión ambiental en forma universal, pero en artículos anteriores este principio adecuado se debilita por exigir la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) dejando muchos propietarios con unidades productivas potenciales fuera de esta condición adecuada.  

OBSERVACIÓN TÉCNICA (b): “Para ello, el Estado definirá lineamientos para la fijación de los valores de dichos servicios. El Poder Ejecutivo definirá cada año, la lista de los servicios ambientales reconocidos, y los montos correspondientes a su retribución, dependiendo de la naturaleza de los mismos”.

El marco legal establece que el Estado debe fijar los valores de dichos servicios, donde el Poder Ejecutivo deberá definir aña a año la lista de los servicios ambientales reconocidos, con sus montos correspondientes a su retribución y dependiendo de la naturaleza de los mismos. Esta condición a siete años de vigencia de este marco legal no se podido cumplir a cabalidad por tanto no existe los servicios ambientales reconocidos y valorados en montos para su correspondiente retribución.   

OBSERVACIÓN TÉCNICA (c): “Los servicios ambientales ya reconocidos mantendrán su validez por el tiempo que esté reconocido en la certificación respectiva, salvo que se produzcan violaciones a la misma, lo cual hará decaer automáticamente los derechos que le fueran inherentes.”

No se tiene conocimiento que exista de parte del Estado un mecanismo adecuado de fijación de los valores de los denominados servicios ambientales que dependen de la naturaleza de los mismos, además no se tienen las publicaciones año a año los servicios ambientales reconocidos y sus montos de valoración para su retribución.

Por tanto, no se puede hasta hoy conocimiento de alguna gestión por el cual la autoridad competente – SEAM pueda demostrar que un Beneficiario de Servicio Ambiental haya podido con sus Certificados de Servicios Ambientales obtener algún tipo de retribuciones de parte de algún Prestador de Servicios Ambientales sobre la base de las publicaciones año a año sobre la lista de servicios ambientales y los montos establecidos por el mecanismo exigido por la ley.    

OBSERVACIÓN TÉCNICA (d): “La administración de los recursos derivados de los servicios ambientales y la definición e implementación de políticas para la retribución en concepto de prestación de servicios ambientales, se realizarán a través del Fondo Ambiental mencionado en el Artículo 36 de la Ley Nº561/00 “QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARIA DEL AMBIENTE” HOY MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADES).

La Ley N°3.001/06 DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES está vigente hace 18 años aproximadamente y la condición legal exigida para la administración de los recursos derivados de los servicios ambientales y la definición e implementación de políticas para la retribución en concepto de prestación de servicios ambientales, se realizarán a través del Fondo Ambiental mencionado en el Artículo N°36 de la Ley Nº1561/00.

Fondo Ambiental que a 18 años no fue creado hasta el momento por tanto cualquier transacción entre los prestadores y beneficiarios de servicios ambientales no se puede hacer legalmente hasta el momento y además si existiere sin ajustarse a esta condición legal es totalmente nulo o se está realizando fuera de este marco legal promulgado para él efecto.

Artículo N°6: El Poder Ejecutivo establecerá el valor de los servicios ambientales, el que será actualizado cada cinco años, sin perjuicio del establecimiento de un índice de ajuste de precios para mantener dicho valor entre cada nueva valorización. Su precio inicial será establecido en relación con el valor o beneficio económico, ambiental o sociocultural que satisfaga.

OBSERVACIÓN TÉCNICA: los artículos anteriores de este marco legal determinar que los propietarios o titulares adheridos al Régimen de Servicios Ambientales tendrá una duración mínima de cinco años, además que cada año se listara los servicios ambientales reconocidos y su monto en valor, mientras que en este Artículo N°6 se establece que el valor de los servicios será actualizado cada cinco años, además habla de valoración no solo desde las funciones del eco-sistémicos sino más bien en relación a el valor o beneficio económico, ambiental o sociocultural que satisfaga.

A 18 años de vigencia de la Ley N°3001/2006 continua la controversia con la definición establecida en el Artículo N°2: Se entiende por “servicios ambientales” a los generados por las actividades humanas de manejo, conservación y recuperación de las funciones del ecosistema que benefician en forma directa o indirecta a las poblaciones.

4.- CAPÍTULO IV - CERTIFICADO DE SERVICIOS AMBIENTALES:

Artículo N°7: A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, se emitirá un Certificado de Servicios Ambientales, a ser obtenido por personas físicas o jurídicas que, en virtud del proyecto que vayan a ejecutar o la actividad que realicen, estén obligadas a invertir en servicios ambientales; así como por cualquier otra persona física o jurídica, nacional o extranjera que tenga interés en prestar dichos servicios o a pagar para que un tercero lo preste, en las condiciones previstas en esta Ley.

OBSERVACIÓN TÉCNICA: “se emitirá un Certificado de Servicios Ambientales, a ser obtenido por personas físicas o jurídicas que, en virtud del proyecto que vayan a ejecutar o la actividad que realicen, estén obligadas a invertir en servicios ambientales”

En los principios básicos universales de la aplicación de los Pagos por Servicios Ambientales (PSA) se sustenta en la participación voluntaria, por tanto la aplicación de este marco legal que en virtud del proyecto que vayan a ejecutar o la actividad que realicen, estén obligadas a invertir en servicios ambientales transgrede de sobre manera uno de los principio básicos de este instrumento de gestión ambiental denominado de participación voluntaria, complicando su aplicación práctica a que cualquier otra persona física o jurídica, nacional o extranjera que tenga interés en prestar dichos servicios o a pagar para que un tercero lo preste, en las condiciones previstas en esta Ley.

Artículo N°8: El Certificado de Servicios Ambientales es un título valor libremente negociable por quienes no están obligados en virtud de esta Ley o por sentencia judicial a invertir en servicios ambientales, y podrán negociarse en el mercado internacional para el pago de compensaciones medioambientales efectuadas por las personas físicas o jurídicas obligadas al efecto por las actividades o explotaciones que realicen y que sean consideradas nocivas para el ambiente. También podrán utilizarse para la compensación de tributos locales o nacionales como el IMAGRO, el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Renta Personal.

Los títulos valores respectivos serán del tipo cupón cero, no generarán intereses ni serán ejecutables contra el Estado paraguayo, salvo en su modalidad de compensación impositiva de hasta un 50% (cincuenta por ciento) del impuesto adeudado. Los títulos mencionados llevarán el aval del Ministerio de Hacienda y la Secretaría del Medio Ambiente, a través de la firma y sello de sus titulares.

OBSERBACIÓN TÉCNICA (a): “El Certificado de Servicios Ambientales es un título valor libremente negociable por quienes no están obligados en virtud de esta Ley o por sentencia judicial a invertir en servicios ambientales, y podrán negociarse en el mercado internacional para el pago de compensaciones medioambientales efectuadas por las personas físicas o jurídicas obligadas al efecto por las actividades o explotaciones que realicen y que sean consideradas nocivas para el ambiente”

El Certificado de Servicios Ambientales es un título valor libremente negociable por quienes no están obligados en virtud de esta Ley o por sentencia judicial a invertir en servicios ambientales, pero para que ocurra esto en este mismo marco legal estos Certificados de Servicios Ambientales denominados títulos deben llevar el aval del Ministerio de Hacienda y la Secretaría del Medio Ambiente, a través de la firma y sello de sus titulares, cosa que hasta el momento no existe un solo precedente más bien los Certificados de Servicios Ambientales son emitidos por la Secretaria del Ambiente (SEAM) pero sin el aval no firma de titular del Ministerio de Hacienda.

OBSERVACIÓN TÉCNICA (b): “También podrán utilizarse para la compensación de tributos locales o nacionales como el IMAGRO, el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Renta Personal. Los títulos valores respectivos serán del tipo cupón cero, no generarán intereses ni serán ejecutables contra el Estado paraguayo, salvo en su modalidad de compensación impositiva de hasta un 50% (cincuenta por ciento) del impuesto adeudado.”

Como que los actuales Certificados de Servicios Ambientales a18 años continua siendo emitidos por la Secretaria del Ambiente (SEAM) pero sin el aval no firma de titular del Ministerio de Hacienda, las personas físicas y jurídicas beneficiadas hasta el momento por estos Certificados de Servicios Ambientales no pueden ser utilizados para la compensación de tributos locales o nacionales como el IMAGRO, el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Renta Personal, tampoco como para la modalidad de compensación impositiva de hasta un 50% (cincuenta por ciento) del impuesto adeudado.

OBSERVACIÓN TÉCNICA (c): “Los títulos mencionados llevarán el aval del Ministerio de Hacienda y la Secretaría del Medio Ambiente, a través de la firma y sello de sus titulares”.

Hasta el momento no existe un solo precedente que los Certificados de Servicios Ambientales que son emitidos por la Secretaria del Ambiente (SEAM) hoy MADES a las personas físicas y jurídicas no tienen el aval y mucho menos la firma de titular del Ministerio de Hacienda.

Esta situación planteada en el párrafo anterior configura como un prevaricato en el ámbito legal por caratularse como documentos no autentico de contenido falso y ser los que emitieron sujeto a ser acusados por estafa.

Artículo N°10: Se deberá mantener y garantizar la relación entre la cantidad y calidad de los recursos naturales incluidos en el Régimen de Servicios Ambientales y los Certificados de Servicios Ambientales vigentes y en circulación.

OBSERVACIÓN TÉCNICA: Al carecer del aval y la firma del titular del Ministerio Hacienda los Certificados de Servicios Ambientales emitidos por la Secretaria del Ambiente (SEAM) hoy MADES las personas físicas y jurídicas que se adhirieron al Régimen de Servicios Ambientales.

Esta situación señalada y vigente hace 18 años implica que los beneficiarios del Régimen de Servicios Ambientales NO tienen la garantía y ni pueden mantener la relación entre la cantidad y calidad de los recursos naturales incluidos en el Régimen de Servicios Ambientales y los Certificados de Servicios Ambientales vigentes y en circulación.   

5.- CAPÍTULO V - OBLIGACIÓN DE INVERTIR EN SERVICIOS AMBIENTALES:

Artículo N°11: Los proyectos de obras y actividades definidos como de alto impacto ambiental, tales como construcción y mantenimiento de caminos, obras hidráulicas, usinas, líneas de transmisión eléctrica, ductos, obras portuarias, industrias con altos niveles de emisión de gases, vertido de efluentes urbanos e industriales u otros, según el listado que al efecto determine el Poder Ejecutivo, deberán incluir dentro de su esquema de inversiones la compensación por servicios ambientales por medio de la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales, sin perjuicio de las demás medidas de mitigación y conservación a las que se encuentren obligados. Las inversiones en servicios ambientales de estos proyectos de obras o actividades no podrán ser inferiores al 1% (uno por ciento) del costo de la obra o del presupuesto anual operativo de la actividad.

OBSERVACIÓN TÉCNICA (a): “Los proyectos de obras y actividades definidos como de alto impacto ambiental, tales como construcción y mantenimiento de caminos, obras hidráulicas, usinas, líneas de transmisión eléctrica, ductos, obras portuarias, industrias con altos niveles de emisión de gases, vertido de efluentes urbanos e industriales u otros, según el listado que al efecto determine el Poder Ejecutivo”

OBSERVACIÓN TÉCNICA (b): “deberán incluir dentro de su esquema de inversiones la compensación por servicios ambientales por medio de la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales, sin perjuicio de las demás medidas de mitigación y conservación a las que se encuentren obligados. Las inversiones en servicios ambientales de estos proyectos de obras o actividades no podrán ser inferiores al 1% (uno por ciento) del costo de la obra o del presupuesto anual operativo de la actividad”.

La mayoría de los proyectos de obras y actividades definidos como de alto impacto ambiental, tales como construcción y mantenimiento de caminos, obras hidráulicas, usinas, líneas de transmisión eléctrica, ductos, obras portuarias, industrias con altos niveles de emisión de gases, vertido de efluentes urbanos e industriales u otros en proceso de formulación o planificación de los perfiles y proyectos ejecutivos que serán sujeto a financiamiento por el Estado.

Los financiamientos se deberían hacer con el Presupuesto de Gasto de la Nación (PGN), así como de donaciones préstamos internacionales de los Organismos Multilaterales hasta el momento no han incluido dentro de sus esquemas de inversiones la compensación por servicios ambientales por medio de la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales, pero sí de una manera muy superficial los planes de gestión ambiental de cada uno de los perfiles y proyectos ejecutivos.

Artículo N°12: En el momento de dictar sentencia definitiva por la comisión de hechos punibles contra el medio ambiente o en procesos civiles en los que se peticione la reparación del daño ambiental en sí mismo, los jueces podrán disponer que el monto de las multas y/o composiciones, así como el de las condenas pecuniarias civiles se destine o se realice a través del Régimen de Servicios Ambientales.

Quienes no hayan cumplido con el requisito de reserva legal de bosques naturales establecido en la Ley N°422/73 “FORESTAL” deberán adquirir Certificados de Servicios Ambientales hasta compensar el déficit de dicha reserva legal.

La Secretaría del Ambiente (SEAM) hoy MADES determinará por resolución las condiciones por las cuales aquellas personas, físicas o jurídicas, en cuyas propiedades no se cumpla con el requisito de reserva legal de bosques naturales establecido en la Ley Nº422/73 “FORESTAL”, deberán adquirir Certificados de Servicios Ambientales.

Documento técnico y con procesos administrativos de la MADES y del INFONA tipo resolución conjunta que hasta 18 años de vigencia de la Ley N°3001/2006 NO fue configurado y puesto en práctica porque n han podido elaborar teniendo en consideración la fragilidad de los ecosistemas naturales y la localización geográfica y ambiental del área sin reserva legal, y el impacto ambiental verificado y a ser compensado.

OBSERVACIÓN TÉCNICA: “Quienes no hayan cumplido con el requisito de reserva legal de bosques naturales establecido en la Ley N°422/73 “FORESTAL” deberán adquirir Certificados de Servicios Ambientales hasta compensar el déficit de dicha reserva legal”.

A 18 años de la vigencia de la Ley N°3001/2006 que sustentan los Certificados de Servicios Ambientales emitidos por la Secretaria del Ambiente hoy MADES carecen del aval y la firma del titular del Ministerio Hacienda, estos Certificados de Servicios Ambientales de ninguna manera deberían ser adquiridos por aquellas personas, físicas o jurídicas, en cuyas propiedades no se cumpla con el requisito de reserva legal de bosques naturales establecido en la Ley Nº422/73 “FORESTAL” hasta compensar el déficit de dicha reserva legal.

6.- CAPÍTULO VI – INSPECCIÓN:

Artículo N°13: La inspección de las áreas que presten servicios ambientales estará a cargo de la Secretaría del Ambiente (SEAM) hoy MADES, para lo cual queda facultada a percibir las tasas correspondientes.

OBSERVACIÓN TÉCNICA: En este artículo se establece que la Secretaria del Ambiente (SEAM) hoy MADES estará a cargo de las inspecciones de las áreas que presten servicios ambientales y para ellos está facultada a percibir las tasas correspondientes para los cuales en el Artículo N°5 de este mismo marco legal se debería haber creado el FONDO AMBIENTAL en base al Artículo N°36 de la Ley Nº1561/00.

La creación del FONDO AMBIENTAL, como condición SINE QUA NON legal exigida para la administración de los recursos derivados de los servicios ambientales y la definición e implementación de políticas para la retribución en concepto de prestación de servicios ambientales, mandato que 18 años no fue creado hasta el momento, por tanto, no podrán cobrase las tasas de la inspección.   

7.- CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES FINALES:

Artículo N°14: El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y la Secretaría del Ambiente (SEAM), reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de ciento ochenta días, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.  

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA:

De Llamas, P. 1990.  Zonificación agroecológica del cultivo de la mandioca en la República del Paraguay. Tesis de Maestría en Ciencias. Colegio de Postgraduados, Instituto de Enseñanza e Investigación en Ciencias Agrícolas, Centro de Edafología. Montecillo, México.

Dirección de Censos y Estadísticas Agropecuarias. 2014. Producción Agropecuaria 2013/2014.

DOA/SSERNMA/MAG. 1997. Dirección de Ordenamiento Ambiental. Informe Anual del Departamento Gestión Ambiental.

DOA/SSERNMA/MAG. 1997. Proyecto Racionalización Uso de la Tierra (MAG/BM). Mapas de Suelos, Capacidad Uso de la Tierra de la Región Oriental del Paraguay. 1995.

DOA/SSERNMA/MAG. 1997. Proyecto Racionalización Uso de la Tierra (MAG/BM). Informe Técnicos de los Levantamiento de Suelos, Capacidad Uso de la Tierra y Propuesta de Ordenamiento Territorial de la Región Oriental del Paraguay. 1995.

FAO. 1964. Report on the Soils of Paraguay. 2 ed. World Resources Report. Roma, Italia.

FAO, Oficina de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Zonificación Agro-Ecológica. Guía General. Roma. 1997. 82 p.

Henry, J. Glynn, Heinke, Gary W., Ingeniería Ambiental. Segunda Edición. 1999. Ed. Pearson & Prentice Hall. Mexico. 800 p.

López G.,O. 1977. Capacidad de uso de los suelos. En: Proyecto de desarrollo de Ybycuí y áreas de influencia. CAH. Tomo I, pág. 8-59. Asunción, Paraguay.

López G., O. y Fatecha, A. 1979. Levantamiento de suelos por capacidad de uso de la Escuela Agrícola de Ybycuí. MAG-IICA-BID. 25 p. Asunción, Paraguay.

López G., González E., E., Molinas, A., Franco, E., De Llamas, P., García, S., Mapa de Uso de la Tierra de la Región Oriental del Paraguay, Proyecto de Racionalización de Uso de la Tierra, 1995. MAG/Banco Mundial.

MAG/SSERNMA/Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre. 1990. Áreas prioritarias para la Conservación en la Región Oriental del Paraguay. Centro de Datos para la Conservación. Asunción, Paraguay.

MAG/DGP . Unidad de Estudios Agroeconómicos. Octubre 2008. “Informe Sector Agropecuario – Informe Mandioca”.

Plaster, Edward J. La Ciencia del Suelo y su Manejo. 2000. Editorial PARANINFO. Madrid, España. 419 p.

Pflugfelder, P. 1993.  Informe Técnico, componente de geología (Estudio de suelos y capacidad de uso de la tierra para el manejo y planificación de los recursos naturales renovables. MAG-Banco Mundial. Asunción, Paraguay.

UGP/INBIO/2008 a 2010 Mapa de Uso Actual y Cobertura Boscosa de la Región Oriental del Paraguay, 2008.

UGP/INBIO/2010 y 2012 Mapa de Cobertura del Cultivo de Soja en la Región Oriental del Paraguay. Campaña Agrícola 2009 a 2010.

U.S.D.A.  Soil Survey Staff.  1975.  Soil Taxonomy.  Agricultural Handbook No. 436. U.S. Government Printing Office. Washington, D.C.

U.S.D.A. Soil Survey Staff. 1992. Keys to Soil Taxonomy.  SMSS Technical Monograph No. 19. Fith Edition. Pocahontas Press, Inc. Blacksburg, Virginia, USA.

USAID. AGENCIA DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL. Mayo 2010. Paraguay Vende. Promoviendo Crecimiento Económico. Mandioca. Una opción industrial.  Asunción. Paraguay.



[i] LEY N°6123: QUE ELEVA AL RANGO DE MINISTERIO A LA SECRETARIA DEL AMBIENTE (SEAM) Y PASA A DENOMINARSE MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

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Medio Ambiente

El medio ambiente debe ser considerado como parte integral y armónica del conjunto de tareas que garanticen el desarrollo sostenible de un país como Paraguay (Molinas 2006).

El problema de la sostenibilidad es en el fondo un problema de desarrollo, de erradicación de la pobreza, de educación colectiva, de mentalidad y hábitos sociales, de cultura política, de mecanismos institucionales que incorporen la participación de la sociedad civil en la toma de decisiones, de nuevas formas de producir y de consumir, de equidad y cooperación en las relaciones internacionales, se trata, en suma, de colocar al ser humano en el centro de nuestras preocupaciones, porque si las personas no están protegidas, la naturaleza tendrá, entonces, pocas oportunidades.

Para avanzar verdaderamente hacia el desarrollo sostenible debemos asumir nuestra responsabilidad local con enfoque global en la lucha que la humanidad esta encarando por preservar en el largo plazo los ciclos vitales de la vida de los que depende la existencia misma del ser humano sobre la tierra, debemos hacer un esfuerzo local con perspectiva global (Molinas 2008).

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