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30 oct 2024

DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES) – OCTUBRE DEL 2024

Ing. Agr. (M.Sc.) Alfredo S. Molinas M.; Como Asesor Agroambiental; como Ex ministro de Ambiente y Ex Ministro de Agricultura y Ganadería de Paraguay, quisiéramos exponer sobre el “DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES)”; siendo Ministro Secretario del Ambiente en el 2005 hemos recibimos una CAPACITACIÓN EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES del Instituto de Derecho y Economía Ambiental (IDEA), donde la propia Directora Ejecutiva de IDEA – la DR. SHEYLA ABED nos desarrolló sobre la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), que ponemos a consideración de los visitantes de este BLOG.

La convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES)

I.- POR QUÉ NOS IMPORTAN TANTO LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES:

1.- Se estima que anualmente el comercio internacional de vida silvestre se eleva a miles de millones de dólares y afecta a cientos de millones de especímenes de animales y plantas.

2.- El comercio es muy diverso, desde los animales y plantas vivas hasta una vasta gama de producto de vida silvestre derivados de los mismos, como los productos alimentarios, los artículos de cuero de animales exóticos, los instrumentos musicales fabricados con madera, la madera, los artículos de recuerdo para los turistas y las medicinas.

3.- Los niveles de explotación de algunos animales y plantas son elevados y su comercio, junto con otros factores, como la destrucción del hábitat, es capaz de mermar considerablemente sus poblaciones e incluso hacer que algunas especies estén al borde de la extinción.

4.- Muchas de las especies objeto de comercio no están en peligro, pero la existencia de un acuerdo encaminado a garantizar la sustentabilidad del comercio es esencial con miras a preservar esos recursos para las generaciones venideras.

II.- LOS OBJETIVOS DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS:

1.- El objetivo de la CITES es conservar la biodiversidad del planeta sobre las bases de un desarrollo sostenible.

2.- La Convención regula el comercio internacional, es decir, la exportación, reexportación e importación de especímenes de especies de fauna y flora silvestres (vivos o muertos y sus partes o derivados), para asegurar su supervivencia y disponibilidad futura.

La Convención regula el comercio internacional, es decir, la exportación, reexportación e importación de especímenes de especies de fauna y flora silvestres

3.- Esto es realizado a través de un sistema de permisos y certificados cuya expedición está supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones y cuya presentación se exige para autorizar la entrada o salida de un país de todo envío de especímenes.

III.- POR QUÉ UNA CONVENCIÓN SOBRE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES:

1.- La extinción de las especies es una característica natural de la evolución de la vida en la tierra, pero en los últimos años se responsabiliza al hombre por la desaparición de una gran parte de animales y plantas.

2.- La amplia información disponible actualmente sobre el peligro de extinción de muchas especies simbólicas, como el jaguareté, el tigre y el elefante, podría hacer pensar que la necesidad de una convención semejante era evidente.

3.- No obstante, en el momento en que se esbozaron por primera vez las ideas de la CITES, en el decenio de 1960, el debate internacional sobre reglamentación del comercio de vida silvestre a favor de la conservación era algo relativamente novedoso. A posteriori, la necesidad de la CITES resultó ya indudable.

4.- Muchas especies ven mermar su población tanto por la pérdida de su hábitat como por el aumento de su explotación debido al mayor número de asentamientos humanos.

5.- Actualmente es el comercio el que se ha revelado como factor principal de la disminución de las especies, pues los medios de transporte modernos permiten el traslado de animales y plantas vivos y sus productos a cualquier parte del mundo.

6.- El comercio de especies silvestres es muy lucrativo y abarca una amplia variedad de ellas, ya sean especímenes vivos o productos derivados.

7.- Cada año millones de animales y plantas vivos se transportan por todo el mundo para responder a la demanda del comercio de animales de compañía y de plantas ornamentales.

8.- Se comercializan en grandes cantidades pieles, cueros y maderas, así como los artículos manufacturados de estos materiales.

9.- Habida cuenta de que el comercio de animales y plantas silvestres sobrepasa las fronteras entre los países, su reglamentación requiere la cooperación internacional a fin de proteger ciertas especies de la explotación excesiva.

La extinción de las especies es una característica natural de la evolución de la vida en la tierra

10.- La CITES se concibió en el marco de ese espíritu de cooperación. Hoy en día, ofrece diversos grados de protección a más de 30.000 especies de animales y plantas, bien se comercialicen como especímenes vivos, como abrigos de piel o hierbas disecadas.

11.- Estipulando permisos gubernamentales necesarios, CITES ha establecido un sistema de control mundial relativo al comercio internacional de las especies silvestres amenazadas y de los productos de éstas.

IV.- QUÉ ES LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS:

1.- La CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres) es un acuerdo internacional concertado entre los gobiernos.

2.- Tiene por finalidad velar por que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas silvestre no constituya una amenaza para su supervivencia.

3.- Esta Convención se redactó como resultado de una resolución aprobada en una reunión de los miembros de la UICN (Unión Mundial para la Naturaleza), celebrada en 1963.

4.- El texto de la Convención fue finalmente acordado en una reunión de representantes de 80 países celebrada en Washington DC., Estados Unidos de América, el 3 de marzo de 1973, y entró en vigor el 1 de julio de 1975.

5.- La CITES es un acuerdo internacional al que los Estados (países) se adhieren voluntariamente. Los Estados que se han adherido a la Convención se conocen como Partes.

6.- Aunque la CITES es jurídicamente vinculante para las Partes – en otras palabras, tienen que aplicar la Convención – no por ello suplanta a las legislaciones nacionales.

7.- Bien al contrario, ofrece un marco que ha de ser respetado por cada una de las Partes, las cuales han de promulgar su propia legislación nacional para garantizar que la CITES se aplica a escala nacional.

8.- Durante años la CITES ha sido uno de los acuerdos ambientales que ha contado con el mayor número de miembros, que se eleva ahora a 169 Partes.

V.- CÓMO FUNCIONA LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS:

1.- La CITES somete el comercio internacional de especímenes de determinadas especies a ciertos controles. Toda importación, exportación, reexportación o introducción de especies amparadas por la Convención debe autorizarse mediante un sistema de concesión de licencias.

Autoridades Administrativas que se encargan de administrar el sistema de concesión de licencias y una o más Autoridades Científicas para prestar asesoramiento acerca de los efectos del comercio

2.- Cada Parte en la Convención debe asignar una o más Autoridades Administrativas que se encargan de administrar el sistema de concesión de licencias y una o más Autoridades Científicas para prestar asesoramiento acerca de los efectos del comercio sobre la situación de las especies.

3.- Las especies amparadas por la CITES están incluidas en tres Apéndices, según el grado de protección que necesiten.

4.- Apéndices I y II.

4.1.- En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción.

4.2.- El comercio en especímenes de esas especies se autoriza solamente bajo circunstancias excepcionales. En el Apéndice II se incluyen especies que no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, pero cuyo comercio debe controlarse a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia.

4.3.- La Conferencia de las Partes (CdP), que es el órgano supremo de adopción de decisiones de la Convención y está integrada por todos sus Estados miembros, ha aprobado la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP13), en la que se enuncian una serie de criterios biológicos y comerciales para ayudar a determinar si una especie debería incluirse en el Apéndice I y II.

4.4.- En cada reunión ordinaria de la CdP, las Partes presentan propuestas basadas en esos criterios para enmendar estos dos Apéndices.

4.5.- Estas propuestas de enmienda se examinan y se someten a votación. Asimismo, la Convención prevé lo necesario para adoptar enmiendas mediante el procedimiento de votación por correspondencia entre reuniones ordinarias de la CdP pese a que apenas se recurre a este procedimiento.

5.- Apéndice III

5.1.- En este Apéndice se incluyen especies que están protegidas al menos en un país, el cual ha solicitado la asistencia de otras Partes en la CITES para controlar su comercio. Los cambios en el Apéndice III se efectúan de forma diferente que los cambios a los Apéndices I y II, que cada Parte tiene derecho a adoptar enmiendas unilaterales.

5.2.- Sólo podrá importarse o exportarse (o reexportarse) un espécimen de una especie incluida en los Apéndices de la CITES si se ha obtenido el documento apropiado y se ha presentado al despacho de aduanas en un puerto de entrada o salida.

5.3.- Aunque los requisitos pueden variar de un país a otros, es aconsejable consultar las legislaciones nacionales que pueden ser más estrictas.

6.- Especímenes de especies incluidas en el Apéndice I

6.1.- Se requiere un permiso de importación expedido por la Autoridad Administrativa del Estado de importación.

6.2.- Este permiso sólo se expedirá si el espécimen no será utilizado con fines primordialmente comerciales y si la importación no será perjudicial para la supervivencia de la especie.

6.3.- En el caso de especímenes vivos de animales o plantas, la Autoridad Científica debe haber verificado que quien se propone recibirlo podrá albergarlo y cuidarlo adecuadamente.

6.4.- Se requiere un permiso de exportación o un certificado de reexportación expedido por la Autoridad Administrativa del Estado de exportación o reexportación.

7.- Especímenes de especies incluidas en el Apéndice I

7.1.- Sólo podrá expedirse un permiso de exportación si el espécimen fue legalmente obtenido; el comercio no será perjudicial para la supervivencia de la especie; y se ha expedido previamente un permiso de importación.

7.2.- Sólo podrá expedirse un certificado de reexportación si el espécimen fue importado con arreglo a lo dispuesto en la Convenció y, en el caso de especímenes vivos de animales o plantas, si un permiso de importación ha sido previamente expedido.

7.3.- En el caso de especímenes vivos de animales o plantas, deben ser acondicionados y transportado de manera que reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

8.- Especímenes de especies incluidas en el Apéndice II

8.1.- Se requiere un permiso de exportación o un certificado de reexportación expedido por la Autoridad Administrativa del Estado de exportación o reexportación.

8.2.- Sólo podrá expedirse un permiso de exportación si el espécimen fue legalmente obtenido y si la exportación no será perjudicial para la supervivencia de la especie.

8.3.- Sólo podrá expedirse un certificado de reexportación si el espécimen fue importado con arreglo a lo dispuesto en la Convención.

9.- Especímenes de especies incluidas en el Apéndice II

9.1.- En el caso de especímenes vivos de animales o plantas, deben ser acondicionados y transportados de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

9.2.- No se requiere un permiso de importación, excepto si así se especifica en la legislación nacional.

9.3.- En el caso de especímenes introducidos procedentes del mar, la Autoridad Administrativa del Estado de introducción debe expedir un certificado para las especies incluidas en los Apéndices I o II.

10.- Especímenes de especies incluidas en el Apéndice III

10.1.- En el caso de comercio con un Estado que haya incluido una especie en el Apéndice III, se requiere un permiso de exportación expedido por la Autoridad Administrativa de dicho Estado.

10.2.- Sólo se expedirá el permiso si el espécimen se obtuvo legalmente y, en el caso de especímenes vivos de animales o plantas, si se acondicionan y transportan de manera que se reduzca al mínimo el riego de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

 11.- Especímenes de especies incluidas en el Apéndice III

11.1.- En el caso de exportación de cualquier otro Estado, se requiere un certificado de origen expedido por la Autoridad Administrativa.

11.2.- En el caso de reexportación, se requiere un certificado de reexportación expedido por el Estado de reexportación.

11.3.- En su Artículo VII, la Convención autoriza a las Partes a hacer ciertas exenciones a los principios generales precitado, concretamente en los casos siguientes:

 12.- Especímenes de especies incluidas en el Apéndice III

12.1.- Para especímenes en tránsito o trasbordo [véase la Resolución Conf. 9.7 (rev. CoP13)];

12.2.- Para especímenes adquiridos antes de la fecha en que se les aplicasen las disposiciones de la Convención (denominados especímenes preconvención, véase la Resolución Conf. 13.6);

12.3.- Para especímenes que son artículos personales o bienes del hogar (véase la Resolución Conf. 13.7.);

 13.- Especímenes de especies incluidas en el Apéndice III

13.1.- En estos casos se aplican reglas especiales y, en general, se requiere un permiso o certificado. Toda persona que tenga la intención de importar o exportar / reexportar especímenes de una especie incluida en la CITES debe ponerse en contacto con las Autoridades Administrativas nacionales CITES de los países de importación y exportación / reexportación para recabar información sobre las reglas que se aplican.

13.2.-Cuando un espécimen de una especie incluida en los Apéndices de la CITES se transfiere entre un país Parte en la CITES y un país que no es Parte, el Estado Parte puede aceptar documentación equivalente a los permisos y certificado precitados.

 VI.- CUÁL ES LA FUNCIÓN DE LA SECRETARÍA SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS:

1.- La sede de la Secretaría de la CITES, administrada por el PNUMA, se encuentran en Ginebra, Suiza. La Secretaría desempeña una función crucial que es fundamental para la Convención y sus funciones se enuncian en el Artículo XII del texto de la Convención.

2.- Entre otras cosas, debe:

2.1.- Desempeñar una función de coordinación, asesoramiento y servicio en el funcionamiento de la Convención;

2.2.- Actuar como depositario de los informes, las muestras de los permisos y otra información remitida por las Partes;

2.3.- Distribuir información relevante para algunas o todas las Partes, por ejemplo, propuestas para enmendar los Apéndices, muestras de permisos, información sobre problemas de observancia, legislación nacional, material de referencia o datos sobre nuevas Partes;

2.4.- Prestar asistencia técnica, por ejemplo, en la preparación de legislación nacional para aplicar la Convención, y en la organización de seminarios de capacitación;

Publicar nuevas ediciones de los Apéndices I, II y III, cuando haya modificaciones, e información para ayudar e identificar las especies incluidas en los Apéndices

2.5.- Asistir en las comunicaciones y el control de la aplicación de la Convención para garantizar que se respetan las disposiciones;

2.6.- Publicar nuevas ediciones de los Apéndices I, II y III, cuando haya modificaciones, e información para ayudar e identificar las especies incluidas en los Apéndices;

2.7.- Realizar en el marco de programas acordados, estudios científicos y técnicos eventuales sobre cuestiones que repercutan en la aplicación de la Convención;

 2.8.- Preparar informes anuales para las Partes sobre su propia labor y sobre la aplicación de la Convención;

 2.9.- Organizar reuniones de la Conferencia de las Partes y de los comités de carácter permanente con regularidad y prestar servicios a esas reuniones; y

 2.10.- Formular recomendaciones sobre la aplicación de la Convención.

3.- La Secretaría distribuye información a las Partes, por ejemplo, mediante Notificaciones, generalmente en los tres idiomas de trabajo de la Convención (español, francés e inglés).

VII.- CÓMO SE CONSTRUYE EL DERECHO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS:

1.- Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, “Partes presentes y votantes” significa Partes presente que emiten un voto afirmativo o negativo.

2.- Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.

3.- Apéndice III y sus enmiendas: Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría una lista de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin mencionado en el párrafo 3 del Artículo II.

4.- En el Apéndice III se incluirán los nombre de las Partes que las presentaron para inclusión, los nombre científicos de cada especie así presentada y cualquier parte o derivado de los animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de esa especie a los fines del sub – párrafo b) del Artículo I.

5.- La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como lo fuere posible después de su recepción, las listas que se presenten conforme a los dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo.

6.- La lista entrará en vigor como parte del Apéndice III 90 días después de la fecha de dicha comunicación.

7.- En cualquier oportunidad después de la recepción de la comunicación de esta lista, cualquier Parte podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario, formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado de que se trata.

VIII.- ENMIENDAS A LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS:

1.- La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las Partes, convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes para considerar y adoptar enmiendas a la presente Convención.

2.- Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

3.- A estos fines, “Partes presentes y votantes” significa Partes presente que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.

4.- La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de enmienda por lo menos 90 días antes de su consideración por la Conferencia.

5.- Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días después de que dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda.

6.- A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días de que dicha Parte deposite su instrumento de aceptación de la misma.

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