Ing. Agr.
(M.Sc.) Alfredo S. Molinas M.; Como Asesor Agroambiental; como Ex ministro de
Ambiente y Ex Ministro de Agricultura y Ganadería de Paraguay, quisiéramos
exponer sobre el “DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES)”;
siendo Ministro Secretario del Ambiente en el 2005 hemos recibimos una
CAPACITACIÓN EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES del Instituto de Derecho y
Economía Ambiental (IDEA), donde la propia Directora Ejecutiva de IDEA – la DR.
SHEYLA ABED nos desarrolló sobre la Convención Sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES),
que ponemos a consideración de los visitantes de este BLOG.
La convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de
fauna y flora silvestres (CITES)
I.- POR QUÉ
NOS IMPORTAN TANTO LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES:
1.- Se estima
que anualmente el comercio internacional de vida silvestre se eleva a miles de
millones de dólares y afecta a cientos de millones de especímenes de animales y
plantas.
2.- El
comercio es muy diverso, desde los animales y plantas vivas hasta una vasta
gama de producto de vida silvestre derivados de los mismos, como los productos
alimentarios, los artículos de cuero de animales exóticos, los instrumentos
musicales fabricados con madera, la madera, los artículos de recuerdo para los
turistas y las medicinas.
3.- Los
niveles de explotación de algunos animales y plantas son elevados y su
comercio, junto con otros factores, como la destrucción del hábitat, es capaz
de mermar considerablemente sus poblaciones e incluso hacer que algunas
especies estén al borde de la extinción.
4.- Muchas de
las especies objeto de comercio no están en peligro, pero la existencia de un
acuerdo encaminado a garantizar la sustentabilidad del comercio es esencial con
miras a preservar esos recursos para las generaciones venideras.
II.- LOS
OBJETIVOS DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS:
1.- El
objetivo de la CITES es conservar la biodiversidad del planeta sobre las bases
de un desarrollo sostenible.
2.- La
Convención regula el comercio internacional, es decir, la exportación,
reexportación e importación de especímenes de especies de fauna y flora
silvestres (vivos o muertos y sus partes o derivados), para asegurar su
supervivencia y disponibilidad futura.
La Convención regula el comercio internacional, es decir, la exportación,
reexportación e importación de especímenes de especies de fauna y flora
silvestres
3.- Esto es
realizado a través de un sistema de permisos y certificados cuya expedición
está supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones y cuya presentación
se exige para autorizar la entrada o salida de un país de todo envío de
especímenes.
III.- POR
QUÉ UNA CONVENCIÓN SOBRE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES:
1.- La
extinción de las especies es una característica natural de la evolución de la
vida en la tierra, pero en los últimos años se responsabiliza al hombre por la
desaparición de una gran parte de animales y plantas.
2.- La amplia
información disponible actualmente sobre el peligro de extinción de muchas
especies simbólicas, como el jaguareté, el tigre y el elefante, podría hacer
pensar que la necesidad de una convención semejante era evidente.
3.- No
obstante, en el momento en que se esbozaron por primera vez las ideas de la
CITES, en el decenio de 1960, el debate internacional sobre reglamentación del
comercio de vida silvestre a favor de la conservación era algo relativamente
novedoso. A posteriori, la necesidad de la CITES resultó ya indudable.
4.- Muchas
especies ven mermar su población tanto por la pérdida de su hábitat como por el
aumento de su explotación debido al mayor número de asentamientos humanos.
5.- Actualmente
es el comercio el que se ha revelado como factor principal de la disminución de
las especies, pues los medios de transporte modernos permiten el traslado de
animales y plantas vivos y sus productos a cualquier parte del mundo.
6.- El
comercio de especies silvestres es muy lucrativo y abarca una amplia variedad
de ellas, ya sean especímenes vivos o productos derivados.
7.- Cada año
millones de animales y plantas vivos se transportan por todo el mundo para
responder a la demanda del comercio de animales de compañía y de plantas
ornamentales.
8.- Se
comercializan en grandes cantidades pieles, cueros y maderas, así como los
artículos manufacturados de estos materiales.
9.- Habida cuenta de que el comercio de animales y plantas silvestres sobrepasa las fronteras entre los países, su reglamentación requiere la cooperación internacional a fin de proteger ciertas especies de la explotación excesiva.
La extinción de las especies es una característica natural de la evolución
de la vida en la tierra
10.- La CITES
se concibió en el marco de ese espíritu de cooperación. Hoy en día, ofrece
diversos grados de protección a más de 30.000 especies de animales y plantas,
bien se comercialicen como especímenes vivos, como abrigos de piel o hierbas
disecadas.
11.- Estipulando
permisos gubernamentales necesarios, CITES ha establecido un sistema de control
mundial relativo al comercio internacional de las especies silvestres
amenazadas y de los productos de éstas.
IV.- QUÉ ES
LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS:
1.- La CITES
(Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres) es un acuerdo internacional concertado entre los gobiernos.
2.- Tiene por
finalidad velar por que el comercio internacional de especímenes de animales y
plantas silvestre no constituya una amenaza para su supervivencia.
3.- Esta
Convención se redactó como resultado de una resolución aprobada en una reunión
de los miembros de la UICN (Unión Mundial para la Naturaleza), celebrada en
1963.
4.- El texto
de la Convención fue finalmente acordado en una reunión de representantes de 80
países celebrada en Washington DC., Estados Unidos de América, el 3 de marzo de
1973, y entró en vigor el 1 de julio de 1975.
5.- La CITES
es un acuerdo internacional al que los Estados (países) se adhieren
voluntariamente. Los Estados que se han adherido a la Convención se conocen
como Partes.
6.- Aunque la
CITES es jurídicamente vinculante para las Partes – en otras palabras, tienen
que aplicar la Convención – no por ello suplanta a las legislaciones
nacionales.
7.- Bien al
contrario, ofrece un marco que ha de ser respetado por cada una de las Partes,
las cuales han de promulgar su propia legislación nacional para garantizar que
la CITES se aplica a escala nacional.
8.- Durante
años la CITES ha sido uno de los acuerdos ambientales que ha contado con el
mayor número de miembros, que se eleva ahora a 169 Partes.
V.- CÓMO
FUNCIONA LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS:
1.- La CITES
somete el comercio internacional de especímenes de determinadas especies a
ciertos controles. Toda importación, exportación, reexportación o introducción
de especies amparadas por la Convención debe autorizarse mediante un sistema de
concesión de licencias.
Autoridades
Administrativas que se encargan de administrar el sistema de concesión de
licencias y una o más Autoridades Científicas para prestar asesoramiento acerca
de los efectos del comercio
2.- Cada Parte
en la Convención debe asignar una o más Autoridades Administrativas que se
encargan de administrar el sistema de concesión de licencias y una o más
Autoridades Científicas para prestar asesoramiento acerca de los efectos del
comercio sobre la situación de las especies.
3.- Las
especies amparadas por la CITES están incluidas en tres Apéndices, según el
grado de protección que necesiten.
4.- Apéndices
I y II.
4.1.- En el
Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción.
4.2.- El
comercio en especímenes de esas especies se autoriza solamente bajo
circunstancias excepcionales. En el Apéndice II se incluyen especies que no se
encuentran necesariamente en peligro de extinción, pero cuyo comercio debe
controlarse a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia.
4.3.- La
Conferencia de las Partes (CdP), que es el órgano supremo de adopción de
decisiones de la Convención y está integrada por todos sus Estados miembros, ha
aprobado la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP13), en la que se enuncian una serie
de criterios biológicos y comerciales para ayudar a determinar si una especie
debería incluirse en el Apéndice I y II.
4.4.- En cada
reunión ordinaria de la CdP, las Partes presentan propuestas basadas en esos
criterios para enmendar estos dos Apéndices.
4.5.- Estas
propuestas de enmienda se examinan y se someten a votación. Asimismo, la
Convención prevé lo necesario para adoptar enmiendas mediante el procedimiento
de votación por correspondencia entre reuniones ordinarias de la CdP pese a que
apenas se recurre a este procedimiento.
5.- Apéndice
III
5.1.- En este
Apéndice se incluyen especies que están protegidas al menos en un país, el cual
ha solicitado la asistencia de otras Partes en la CITES para controlar su
comercio. Los cambios en el Apéndice III se efectúan de forma diferente que los
cambios a los Apéndices I y II, que cada Parte tiene derecho a adoptar
enmiendas unilaterales.
5.2.- Sólo
podrá importarse o exportarse (o reexportarse) un espécimen de una especie
incluida en los Apéndices de la CITES si se ha obtenido el documento apropiado
y se ha presentado al despacho de aduanas en un puerto de entrada o salida.
5.3.- Aunque
los requisitos pueden variar de un país a otros, es aconsejable consultar las
legislaciones nacionales que pueden ser más estrictas.
6.- Especímenes
de especies incluidas en el Apéndice I
6.1.- Se
requiere un permiso de importación expedido por la Autoridad Administrativa del
Estado de importación.
6.2.- Este
permiso sólo se expedirá si el espécimen no será utilizado con fines
primordialmente comerciales y si la importación no será perjudicial para la
supervivencia de la especie.
6.3.- En el
caso de especímenes vivos de animales o plantas, la Autoridad Científica debe
haber verificado que quien se propone recibirlo podrá albergarlo y cuidarlo
adecuadamente.
6.4.- Se
requiere un permiso de exportación o un certificado de reexportación expedido
por la Autoridad Administrativa del Estado de exportación o reexportación.
7.- Especímenes
de especies incluidas en el Apéndice I
7.1.- Sólo
podrá expedirse un permiso de exportación si el espécimen fue legalmente
obtenido; el comercio no será perjudicial para la supervivencia de la especie;
y se ha expedido previamente un permiso de importación.
7.2.- Sólo
podrá expedirse un certificado de reexportación si el espécimen fue importado
con arreglo a lo dispuesto en la Convenció y, en el caso de especímenes vivos
de animales o plantas, si un permiso de importación ha sido previamente
expedido.
7.3.- En el
caso de especímenes vivos de animales o plantas, deben ser acondicionados y
transportado de manera que reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en
su salud o maltrato.
8.- Especímenes
de especies incluidas en el Apéndice II
8.1.- Se
requiere un permiso de exportación o un certificado de reexportación expedido
por la Autoridad Administrativa del Estado de exportación o reexportación.
8.2.- Sólo
podrá expedirse un permiso de exportación si el espécimen fue legalmente
obtenido y si la exportación no será perjudicial para la supervivencia de la
especie.
8.3.- Sólo
podrá expedirse un certificado de reexportación si el espécimen fue importado
con arreglo a lo dispuesto en la Convención.
9.- Especímenes
de especies incluidas en el Apéndice II
9.1.- En el
caso de especímenes vivos de animales o plantas, deben ser acondicionados y
transportados de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas,
deterioro en su salud o maltrato.
9.2.- No se
requiere un permiso de importación, excepto si así se especifica en la
legislación nacional.
9.3.- En el
caso de especímenes introducidos procedentes del mar, la Autoridad
Administrativa del Estado de introducción debe expedir un certificado para las
especies incluidas en los Apéndices I o II.
10.- Especímenes
de especies incluidas en el Apéndice III
10.1.- En el
caso de comercio con un Estado que haya incluido una especie en el Apéndice
III, se requiere un permiso de exportación expedido por la Autoridad
Administrativa de dicho Estado.
10.2.- Sólo se
expedirá el permiso si el espécimen se obtuvo legalmente y, en el caso de
especímenes vivos de animales o plantas, si se acondicionan y transportan de
manera que se reduzca al mínimo el riego de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.
11.- Especímenes de especies incluidas en el
Apéndice III
11.1.- En el
caso de exportación de cualquier otro Estado, se requiere un certificado de
origen expedido por la Autoridad Administrativa.
11.2.- En el
caso de reexportación, se requiere un certificado de reexportación expedido por
el Estado de reexportación.
11.3.- En su
Artículo VII, la Convención autoriza a las Partes a hacer ciertas exenciones a
los principios generales precitado, concretamente en los casos siguientes:
12.- Especímenes de especies incluidas en el
Apéndice III
12.1.- Para
especímenes en tránsito o trasbordo [véase la Resolución Conf. 9.7 (rev.
CoP13)];
12.2.- Para
especímenes adquiridos antes de la fecha en que se les aplicasen las
disposiciones de la Convención (denominados especímenes preconvención, véase la
Resolución Conf. 13.6);
12.3.- Para
especímenes que son artículos personales o bienes del hogar (véase la
Resolución Conf. 13.7.);
13.- Especímenes de especies incluidas en el
Apéndice III
13.1.- En
estos casos se aplican reglas especiales y, en general, se requiere un permiso
o certificado. Toda persona que tenga la intención de importar o exportar /
reexportar especímenes de una especie incluida en la CITES debe ponerse en
contacto con las Autoridades Administrativas nacionales CITES de los países de
importación y exportación / reexportación para recabar información sobre las
reglas que se aplican.
13.2.-Cuando
un espécimen de una especie incluida en los Apéndices de la CITES se transfiere
entre un país Parte en la CITES y un país que no es Parte, el Estado Parte
puede aceptar documentación equivalente a los permisos y certificado
precitados.
VI.- CUÁL ES LA FUNCIÓN DE LA SECRETARÍA SOBRE
EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS:
1.- La sede de
la Secretaría de la CITES, administrada por el PNUMA, se encuentran en Ginebra,
Suiza. La Secretaría desempeña una función crucial que es fundamental para la
Convención y sus funciones se enuncian en el Artículo XII del texto de la
Convención.
2.- Entre
otras cosas, debe:
2.1.-
Desempeñar una función de coordinación, asesoramiento y servicio en el
funcionamiento de la Convención;
2.2.- Actuar
como depositario de los informes, las muestras de los permisos y otra
información remitida por las Partes;
2.3.-
Distribuir información relevante para algunas o todas las Partes, por ejemplo,
propuestas para enmendar los Apéndices, muestras de permisos, información sobre
problemas de observancia, legislación nacional, material de referencia o datos
sobre nuevas Partes;
2.4.- Prestar
asistencia técnica, por ejemplo, en la preparación de legislación nacional para
aplicar la Convención, y en la organización de seminarios de capacitación;
Publicar nuevas ediciones de los Apéndices I, II y III, cuando haya
modificaciones, e información para ayudar e identificar las especies incluidas
en los Apéndices
2.5.- Asistir
en las comunicaciones y el control de la aplicación de la Convención para
garantizar que se respetan las disposiciones;
2.6.- Publicar
nuevas ediciones de los Apéndices I, II y III, cuando haya modificaciones, e
información para ayudar e identificar las especies incluidas en los Apéndices;
2.7.- Realizar
en el marco de programas acordados, estudios científicos y técnicos eventuales
sobre cuestiones que repercutan en la aplicación de la Convención;
2.8.- Preparar informes anuales para las
Partes sobre su propia labor y sobre la aplicación de la Convención;
2.9.- Organizar reuniones de la Conferencia de
las Partes y de los comités de carácter permanente con regularidad y prestar
servicios a esas reuniones; y
2.10.- Formular recomendaciones sobre la
aplicación de la Convención.
3.- La
Secretaría distribuye información a las Partes, por ejemplo, mediante
Notificaciones, generalmente en los tres idiomas de trabajo de la Convención
(español, francés e inglés).
VII.- CÓMO
SE CONSTRUYE EL DERECHO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS:
1.- Las
enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes
presentes y votantes. A estos fines, “Partes presentes y votantes” significa
Partes presente que emiten un voto afirmativo o negativo.
2.- Las Partes
que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos
para adoptar la enmienda.
3.- Apéndice
III y sus enmiendas: Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la
Secretaría una lista de especies que manifieste se hallan sometidas a
reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin mencionado en el párrafo 3
del Artículo II.
4.- En el
Apéndice III se incluirán los nombre de las Partes que las presentaron para
inclusión, los nombre científicos de cada especie así presentada y cualquier
parte o derivado de los animales o plantas respectivos que se especifiquen
respecto de esa especie a los fines del sub – párrafo b) del Artículo I.
5.- La
Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como lo fuere posible después de
su recepción, las listas que se presenten conforme a los dispuesto en el
párrafo 1 del presente Artículo.
6.- La lista
entrará en vigor como parte del Apéndice III 90 días después de la fecha de
dicha comunicación.
7.- En
cualquier oportunidad después de la recepción de la comunicación de esta lista,
cualquier Parte podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno
Depositario, formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o
derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado respectivo será
considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del
comercio en la especie, parte o derivado de que se trata.
VIII.- ENMIENDAS
A LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS:
1.- La
Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las Partes,
convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes para
considerar y adoptar enmiendas a la presente Convención.
2.- Las
enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes
presentes y votantes.
3.- A estos
fines, “Partes presentes y votantes” significa Partes presente que emiten un
voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán
contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.
4.- La
Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de enmienda
por lo menos 90 días antes de su consideración por la Conferencia.
5.- Toda
enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días después de que
dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno Depositario sus
instrumentos de aceptación de la enmienda.
6.- A partir
de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días de
que dicha Parte deposite su instrumento de aceptación de la misma.
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