29 ene 2025

LOS SERVICIOS AMBIIENTALES DEBERIAN CONTRIBUIR A PROPICIAR LA CONSERVACIÓN, LA PROTECCIÓN, LA RECUPERACIÓN Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Y DE LOS RECURSOS NATURALES DEL PARAGUAY

Ing. Agr. (M.Sc.) Alfredo S. Molinas M.; Como Asesor Agroambiental (Dr. Honoris Causa) y como Ex ministro de Ambiente y Ex Ministro de Agricultura y Ganadería de Paraguay y Actualmente Asesor de la Presidencia de la Universidad San Carlos (USC), quisiéramos exponer sobre los alcances y limitaciones de “LOS SERVICIOS AMBIIENTALES DEBERIA CONTRIBUIR A PROPICIAR LA CONSERVACIÓN, LA PROTECCIÓN, LA RECUPERACIÓN Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Y DE LOS RECURSOS NATURALES DEL PARAGUAY”; que colocamos a consideración de los visitantes de este BLOG.

Acuerdo de Cooperación Público Privado en el 2006 para Promover la Ley N°3001/2006 “DE VALORACION Y RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES”

1.- La Ley N°3001/2006 “DE VALORACION Y RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES”, fue promulgada el 13 de septiembre del 2006, con el objetivo de propiciar la conservación, la protección, la recuperación y el desarrollo sustentable de la diversidad biológica y de los recursos naturales del país, a través de la valoración y retribución justa, oportuna y adecuada de los servicios ambientales, reconociendo la importancia y el rol estratégico que cumplen los bosques nativos en la República.

2.- La Ley otorga valor económico a las áreas con cobertura boscosa nativa y establece que aquellos propietarios de inmuebles con bosques nativos puedan ser poseedores de certificados de servicios ambientales y recibir una retribución económica por parte de persona física y/o jurídica que se encuentre con la obligación legal (pasivo ambiental), de adquirir dichos certificados, como una medida de compensación.

3.- Es importante mencionar, el que tal vez fue el motivo de mayor importancia para la Ley 3001/2006, fue la promulgación de la Ley 2424/2004, “DE PROHIBICIÓN EN LA REGIÓN ORIENTAL DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES”, conocida mal llamada como “Ley de Deforestación Cero”.

4.- A partir del 1 de enero del 2025, y por un período inicial de dos años, quedó prohibido en la Región Oriental, la realización de actividades de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos; así mismo quedó prohibida la emisión de permisos, licencias, autorizaciones y/o cualquier otra modalidad de documento jurídicamente válido, que ampare las actividades prohibidas por la Ley.

5.- Además de los motivos citados precedentemente, debemos mencionar como un factor no menos importante para la presentación de la Ley N°3001/2006, su aporte para la contribución al cumplimiento de las obligaciones internacionales que la República del Paraguay ha asumido en materia de conservación, protección, recuperación y el desarrollo sustentable, entre las cuales podemos citar:

Ley N°251/93 QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE “CAMBIO CLIMATICO” ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO ­ LA CUMBRE PARA LA TIERRA­, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE RIO DE JANEIRO, BRASIL.

Ley N°253/93 QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLÓGICA, ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO - LA CUMBRE PARA LA TIERRA -, CELEBRADO EN LA CIUDAD DE RIÓ DE JANEIRO, BRASIL.

Ley N°1.447/99 “QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO”. 

6.- Podemos aseverar que la Ley N°3001/2006 pretende conservar, proteger y recuperar la diversidad biológica y de los recursos naturales, otorgando valor económico a las áreas con cobertura de bosques nativos, que posteriormente fue ampliada a áreas con cobertura de pastizales nativos y belleza escénica natural, así como una alternativa para compensar a los poseedores de bosques nativos afectados por la Ley N°2424/2004 y para el cumplimiento de compromisos internacionales.

7.- Si bien no se pone en dudas las bondades y beneficios de la Ley N°3001/2006, y que la misma constituye un avance en materia ambiental para nuestro país, es importante realizar algunas observaciones que hacen al fondo de la aplicación de este marco legal, que impiden su correcta implementación y por, sobre todo, impide el cumplimiento de su fin principal, que los poseedores de tierras con cobertura de bosques nativos, reciban una valoración y retribución justa económica por los mismos como servicios ambientales.

8.- La Ley N°3001/2006 en su Artículo N°5 entre otras cosas establece que “El Poder Ejecutivo definirá cada año, la lista de los servicios ambientales reconocidos, y los montos correspondientes a su retribución, dependiendo de la naturaleza de los mismos...”, es decir, cada año debe establecerse por medio de un Decreto del Poder ejecutivo y/o Resolución Ministerial, cuáles son los servicios ambientales reconocidos en la República del Paraguay y los montos correspondientes para su retribución, esto debe cumplirse haya o no variación de los mismos respecto al año anterior, es imperante que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, autoridad de aplicación de la Ley, cumpla y exija su cumplimiento a los mismos al Ministerio de Economía y Finanzas de Paraguay.

9.- El mismo Artículo N°5 determina que “La administración de los recursos derivados de los servicios ambientales y la definición e implementación de políticas para la retribución en concepto de prestación de servicios ambientales, se realizarán a través del Fondo Ambiental…”, no da otra alternativa que no sea a través del Fondo Ambiental, Fondo que no fue creado a casi 20 años de la promulgación de la Ley N°3001/2006, y este no es un hecho menor, puesto que al no crearse el Fondo Ambiental, las “transacciones se realizan de manera directa”, dando lugar a direccionamientos y por sobre todo, permitió la aparición de “gestores” para la comercialización de los Servicios Ambientales, siendo estos “GESTORES” los principales beneficiados con esta Ley N°3001/2006 y no los dueños de los bosques, y todo esto bajo la “ATENTA MIRADA” de la autoridades públicas, organizaciones privadas de interés en el tema  y agencias y organismos internacionales de cooperación técnica y financiera en la aplicación y administración de esta Ley.

10.- Otro ejemplo de lo pernicioso que resulta la actual modalidad de “TRANSACCIÓN” de Servicios Ambientales en ausencia del Fondo Ambiental son las Licitaciones de empresas públicas, que son las principales demandantes de Servicios Ambientales mediante procesos Licitatorios, en los cuáles los poseedores de Servicios Ambientales compiten en precios, cuando los mismos ya están establecidos por ecorregión, y en algunos casos solicitando “EXPERIENCIA PREVIA”, situaciones que permiten y hacen figurarse el direccionamiento de dichos procesos, mediante la aparición de “INTERMEDIARIOS”.

11.- Con la creación del Fondo Ambiental, las instituciones públicas, así como todos los sujetos obligados, deberían depositar en el mismo el importe correspondiente, y el Fondo lo distribuiría de manera equitativa entre los Poseedores de Servicios Ambientales, permitiendo así el cumplimiento de la razón de ser de la Ley, hecho que no sucede actualmente.

12.- El Artículo 8° de la Ley 3001/2006 es claro respecto a que “El Certificado de Servicios Ambientales es un título valor libremente negociable…” es decir, todos los Certificados son necesariamente Título Valor (si bien existe un dictamen poco coherente de la Abogacía del Tesoro al respecto, creando los Títulos no valor, documento no contemplado en la Ley). De igual manera establece que “Los títulos mencionados llevarán el aval del Ministerio de Hacienda y la Secretaría del Medio Ambiente, a través de la firma y sello de sus titulares”, es claro, que para que estos Títulos Valor sean legales, deberán estar avalados por ambos ministerios, hasta la fecha, los Certificados emitidos no fueron avalados por el Ministerio de Economía y Finanzas, razón por la cual todos los Certificados emitidos, hayan sido comercializados o no, carecen de fuerza legal.

13.- Es sumamente importante mencionar que la Ley N°3001/2006 no ha sido reglamentado conforme a derecho, dado que el Artículo 14° dispone que “El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y la Secretaría del Ambiente (SEAM), reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de ciento ochenta días, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial”, considero que la redacción del artículo, al utilizar la conjunción “y”, “…Ministerio de Hacienda y Secretaría del Ambiente hoy MADES…”, deja en claro que todas las reglamentaciones de la Ley N°3001/06 deben estar avaladas por ambas instituciones, esto necesariamente debe ser así atendiendo a que se estará reglamentando un proceso cuyo resultado final es un “TÍTULO VALOR”, ninguna reglamentación que incumpla este mandato es válida.

14.- Los ministerios responsables de la correcta aplicación de la Ley N°3001/2006 deben de encarar las acciones necesarias de manera a corregir la situación actual de manera a cumplir con el fin de la misma, para el efecto deben realizar las siguientes acciones:

a).- Crear y reglamentar el Fondo Ambiental, el cual debe ser financiado por los sujetos obligados a adquirir Servicios Ambientales, de manera a cumplir con la ley y evitar los “negocios” entre “INTERMEDIARIOS”.

b).- El Ministerio de Economía y Finanzas debe avalar los Certificados de Servicios Ambientales, de lo contrario, los mismos carecen de valor.

c).- El Ministerio de Economía y Finanzas debe avalar la reglamentación de la Ley.

15.- La emisión de los Certificados de Servicios Ambientales realizadas hasta la fecha, así como su comercialización se han realizado y se siguen realizando transgrediendo las disposiciones legales vigentes para el efecto y se debe enmendar esta situación.

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Medio Ambiente

El medio ambiente debe ser considerado como parte integral y armónica del conjunto de tareas que garanticen el desarrollo sostenible de un país como Paraguay (Molinas 2006).

El problema de la sostenibilidad es en el fondo un problema de desarrollo, de erradicación de la pobreza, de educación colectiva, de mentalidad y hábitos sociales, de cultura política, de mecanismos institucionales que incorporen la participación de la sociedad civil en la toma de decisiones, de nuevas formas de producir y de consumir, de equidad y cooperación en las relaciones internacionales, se trata, en suma, de colocar al ser humano en el centro de nuestras preocupaciones, porque si las personas no están protegidas, la naturaleza tendrá, entonces, pocas oportunidades.

Para avanzar verdaderamente hacia el desarrollo sostenible debemos asumir nuestra responsabilidad local con enfoque global en la lucha que la humanidad esta encarando por preservar en el largo plazo los ciclos vitales de la vida de los que depende la existencia misma del ser humano sobre la tierra, debemos hacer un esfuerzo local con perspectiva global (Molinas 2008).

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