. Agr. (M.Sc.) (H.Cs) Alfredo S. Molinas M.; Como Asesor Agroambiental, como Ex ministro de Ambiente y Ex Ministro de Agricultura y Ganadería de Paraguay, y Actualmente Asesor de la Presidencia de la Universidad San Carlos (USC), deseamos compartir con ustedes unas opiniones en el ámbito sobre circunstancias que hacen a la ley de Servicios Ambientales a fin de analizar qué resultados que podemos tener luego de 20 años de su ley de creación y para lo cual iremos entrevistando a diferentes actores y lo reproduciremos en este blog para compartirlo con ustedes.
I.- INTRODUCCIÓN
1.- En el año 2006 Paraguay
sancionó la Ley Nº3001 “De Valoración y Retribución de los Servicios
Ambientales”. Para ese momento se trataba de una legislación innovadora, porque
planteaba algo que incluso hoy sigue en discusión internacional, que conservar
los recursos naturales genera servicios para la sociedad y que quien realiza
esa conservación debería recibir una retribución económica por ella.
2.- La Ley N°3º11/2006 /3001/como
objetivo propiciar la conservación, protección y desarrollo sustentable de la
diversidad biológica y de los recursos naturales mediante una retribución
“justa, oportuna y adecuada”.
3.-Hoy debatir sobre la Ley N°3001/2006,
presenta nuevos desafíos pues este marco legal Ley no se limitó al bosque, sino que incorporó
servicios relacionados con carbono, recursos hídricos, biodiversidad, belleza
escénica, áreas silvestres protegidas y protección y recuperación de suelos. Era,
por tanto, mucho más que una simple obligación administrativa de comprar
certificados. La Ley N°3001/2006 pretendía crear un verdadero instrumento
económico para la conservación.
5.- El análisis de su
implementación demuestra que todavía existen componentes esenciales pendientes,
inconsistencias entre la ley y sus reglamentaciones y, sobre todo, serias dudas
acerca del impacto real que el sistema está produciendo sobre la conservación.
6.- Veinte años después en un sistema
que funciona, pero no como fue diseñado ni con las ideas innovadoras.
II.- DE INCENTIVAR LA CONSERVACIÓN A CERTIFICAR LO QUE YA
ESTABA CONSERVADO
1.- Cuando se propuso esta
normativa uno de los fundamentos económicos era transformar la conservación en
un activo. Por en la primera reglamentación de la Ley N°3001/2006, el Decreto
Nº 10.247/2007 fue dictada expresamente en el contexto del Decreto la Ley N.º 2524/04, conocida como Ley de
Deforestación Cero, y de su prórroga mediante la Ley Nº 3139/06.
2.- Dado que la prórroga de la Ley
N°3001/2006 condicionaba la continuidad de determinadas restricciones a la
reglamentación de medidas compensatorias e incentivos por ello la
reglamentación buscaba que los propietarios de inmuebles rurales de la Región
Oriental de más de veinte hectáreas que hubieran mantenido más del 25 % de
bosque natural exigido legalmente se les permitía certificar en servicios
ambientales producidos por ese bosque excedente y negociar posteriormente sus
certificados.
3.- El objetivo inicial fue
compensar a aquellos que fueron afectados por la Ley de Deforestación cero, ya
que si el Estado restringía la conversión de los bosques y un propietario
conservaba una superficie superior a aquella que legalmente estaba obligado a
mantener, debía existir un mecanismo capaz de reconocer económicamente esa
conservación.
4.- Con esto se buscaba transformar
al bosque en un activo en la propiedad y reducir los costos que requieren conservarlos.
Sin embargo, con el transcurso de los años, el universo susceptible de
certificación se fue ampliando y modificando y los más afectados fueron los que
fueron objeto inicial de la Ley.
5.- Actualmente el propio marco
normativo del MADES contempla, entre otros casos, la adhesión de comunidades
indígenas al Régimen de Servicios Ambientales, la certificación de propiedades
privadas ubicadas dentro de áreas silvestres protegidas bajo dominio público y
la certificación de servicios de belleza escénica producidos por áreas
silvestres protegidas.
6.- Por ende, la ley ya no
demuestra adicionalidad en la conservación. Ya que no basta con certificar una
hectárea y contabilizarla posteriormente como una hectárea “conservada por
servicios ambientales”. Ya que probablemente esa hectárea iba permanecer
conservada aunque la certificación de servicios ambientales nunca hubiese
existido.
7.- Hoy el estado comunica el
supuesto existo de la Ley N°3001/2006 por la cantidad de hectáreas certificadas,
pero en realidad no se publica el indicador ambiental real que sería cuantas
hectáreas adicionales de ecosistemas fueron conservadas, recuperadas o
mantenidas gracias al incentivo económico generado por la propia Ley.
8.- Mientras esa adicionalidad no
pueda demostrarse, las hectáreas certificadas constituyen un indicador
administrativo, pero no necesariamente un indicador de impacto ambiental
positivo.
9.- Es por ello que podemos
afirmar claramente que hoy en día el Régimen de Servicios Ambientales está
generando certificados de servicios ambientales pero que no representan una
conservación adicional
III.- EL CERTIFICADO QUE LA LEY DEFINE COMO TÍTULO VALOR
TODAVÍA NO FUNCIONA COMO TÍTULO VALOR
1.- El artículo 8 de la Ley N°3001/2006
establece expresamente que “El Certificado de Servicios Ambientales es un
título valor libremente negociable y podrán negociarse en el mercado
internacional para el pago de compensaciones medioambientales que también
podrán utilizarse para la compensación de tributos locales o nacionales como el
IRP y el impuesto Inmobiliario.
2.- Además, dice que los títulos
valores respectivos serán del tipo cupón cero, no generarán intereses ni serán
ejecutables contra el Estado paraguayo, salvo en su modalidad de compensación
impositiva de hasta un 50% (cincuenta por ciento) del impuesto adeudado. Los
títulos mencionados llevarán el aval del Ministerio de Hacienda y la Secretaría
del Medio Ambiente hoy MADES, a través de la firma y sello de sus titulares.
3.- Y entendiendo lo que manda la
ley, esto no es una recomendación sino es mandatorio. Sin embargo, las
reglamentaciones posteriores terminaron construyendo un sistema en el cual
pueden existir certificados que todavía no fueron convertidos en títulos valores.
4.- Para peor, existe
resoluciones del MADES que reconoce expresamente que la certificación otorgada
no autoriza a negociar esos certificados en el mercado de capitales ni a
compensar tributos hasta tanto sean convertidos en títulos valores libremente
negociables y las normas reglamentarias lo permitan.
5.- O sea, los encargados de
hacer cumplir la Ley N°3001//2006 son las primeros en incumplirlas.
IV.- CASI VEINTE AÑOS DESPUÉS CREAMOS UNA NUEVA LEY DE
CRÉDITOS DE CARBONO
1.- Finalmente aparece una
paradoja particularmente interesante. La Ley n+n°3001/2006 ya establecía en
2006 que los servicios ambientales incluían la fijación, reducción, secuestro,
almacenamiento y absorción de carbono y otros gases de efecto invernadero.
2.- También creó certificados,
estableció la posibilidad de negociarlos y contempló incluso operaciones
internacionales. Esto quiere decir que los créditos de carbono podrían haberse
comercializados bajo el propio Régimen de Servicios Ambientales.
3.- Sin embargo, en 2023 Paraguay
sancionó la Ley Nº 7190 “De los Créditos de Carbono”, creando una nueva
arquitectura jurídica para regular titularidad, proyectos, créditos
comercializables y operaciones del mercado de carbono.
4.- Y si bien no son leyes
idénticas, y de positivo la Ley 7190 incorpora conceptos modernos y necesarios
como adicionalidad, estándares de carbono, registros específicos, titularidad
de los créditos y mecanismos relacionados con los nuevos mercados climáticos
internacionales. Incluso establece expresamente que los proyectos deben demostrar
adicionalidad.
5.- Pero nos resulta imposible no
advertir del paralelismo conceptual entre servicios ambientales y créditos de
carbono, más una viendo el marco legal paraguayo, que ya en 2006 ya habíamos
creado una legislación que pretendía valorizar económicamente la captura,
reducción y almacenamiento de carbono y permitir la comercialización de
certificados.
6.- La Ley de Carbono quizás es más
que necesaria, pero también deja una enseñanza, el problema histórico de
Paraguay no es la falta de legislación ambiental sino nuestra dificultad para
implementar integralmente las leyes que ya tenemos.
7.- Después de veinte años, la
Ley N°3001//2006 merece una evaluación integral a fin de determinar si está
cumpliendo el objetivo para el cual fue creada, si estamos en un esquema de
servicios ambientales real o estamos ante un mecanismo administrativo que crea
una certificación para promover cobros, tasas y esquemas de consultorías que
solo sirven a una parte mínima de interesados.
8.- Quizá después de veinte años
sea momento de dejar de medir el éxito de los servicios ambientales por la cantidad certificados aprobados o
hectáreas incorporadas a un registro. La verdadera evaluación debería ser
cuanto se conservó gracias a la Ley N°3001/2006, o cuanto recibió realmente el
propietario que tomó la decisión de conservar y si ese ingreso fue suficiente para
competir con el costo de oportunidad de utilizar esa tierra para otra actividad.
9.- Por nuestra parte consideramos que después de veinte años vemos que el objetivo está focalizado en los certificados y se perdió el rumbo original que era darle un valor económico al bosque y que ese valor generara más conservación. Y quizás a 20 años nadie pueda responder que implica el régimen de servicios ambientales en el esquema ambiental de Paraguay.
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