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21 abr 2023

PROCESO INSTITUCIONAL Y SUS LEYES AMBIENTALES PROMULGADAS Y VIGENTES QUE AFECTAN AL SECTOR PRODUCTIVO (AGROPECUARIO Y FORESTAL) ENTRE LOS CUALES ESTA HACE 30 AÑOS LA LEY 294/1993 “DE EVALUACIÓN DE IMPACTO” AMBIENTAL (EIA) EN EL PARAGUAY – Abril del 2023

Como Asesor Agroambiental de la UGP – Ing. Agr. (M.Sc.) Alfredo S. Molinas M.; he creído conveniente realizar una Revisión Técnica del PROCESO INSTITUCIONAL Y SUS LEYES AMBIENTALES PROMULGADAS Y VIGENTES QUE AFECTAN AL SECTOR PRODUCTIVO (AGROPECUARIO Y FORESTAL), para el debate y su discusión en este BLOG.


Productores Organizados Identificando las Principales Barreras que Enfrentan para dar Cumplimiento en Tiempo y Forma de las Leyes Ambientales, Forestales, Hídricas, Fitosanitarias etc.

El objetivo general del trabajo es desarrollar bases técnicas para que los productores usen como estrategia de gestión que les permita identificar cuáles son las principales barreras que enfrentan para dar cumplimiento en tiempo y forma de las leyes (ambientales, forestales, hídricas, fitosanitarias etc.); identificando y seleccionando aquellas que afectan los sistemas de producción, el uso y el manejo racional de los recursos naturales productivos de las unidades productivas agrícolas del sector agro-rural del Paraguay”.

1.- Leyes y Normas (Ambientales, Forestales, Hídricas, Fitosanitarias etc.) Vigentes que PROMUEVEN el Uso y Manejo Racional de los Recursos Naturales Productivos:

Instituciones Responsables

Leyes y Normas

Caracterización del Marco Legal y Normativo que Afecta a la Producción Agrícola

Congreso Nacional – Comisiones Especiales de la Cámara Senadores y Diputados

Constitución Nacional – Leyes en el Marco de la Carta Magna – 1992

Art. 6º – De la calidad de vida:

“La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores ambientales...”

El Estado también fomentará la investigación de los factores de población y sus vínculos con el desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes.

Ley Nº422/73- Instituto Forestal Nacional (INFONA)

“De Forestal” - INFONA

 

Art. 1º: Esta ley tiene el propósito de declarar de interés público el aprovechamiento y el manejo racional de los bosques y tierras forestales del país, así como también el de los recursos naturales renovables que se incluyan en el régimen de esta ley. Se declara, asimismo, de interés público y obligatorio, la protección, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos forestales.

Ley Nº536/94 –

“Que Fomento, Forestación y Reforestación” - INFONA

Art. 1º: Por medio de esta Ley, el Estado fomentará la acción de forestación y reforestación en suelos de prioridad forestal, en base a un plan de manejo forestal y con los incentivos establecidos en esta Ley.

Ley Nº3464/08 – INFONA

“Que crea el Instituto Forestal Nacional” – INFONA

Art. 1º: Mediante esta Ley se crea Instituto Forestal Nacional, en adelante INFONA, como institución autárquica y descentralizada del Estado, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. En adelante, el INFONA será el órgano de aplicación de la Ley Nº422/73 “FORESTAL”, de la Ley N°536/95 “DE FOMENTO A LA FORESTACION Y REFORESTACION”, y las demás normas legales relacionadas al sector forestal.

Ley Nº3001/06 – SEAM

“De valoración y retribución de los servicios ambientales”

Art. 1º: El objetivo de esta Ley es propiciar la conservación, la protección, la recuperación y el desarrollo sustentable de la diversidad biológica y de los recursos naturales del país, a través de la valoración y retribución justa, oportuna y adecuada de los servicios ambientales.

Art. 2º: Se entiende por “servicios ambientales” a los generados por las actividades humanas de manejo, conservación y recuperación de las funciones del ecosistema que benefician en forma directa o indirecta a las poblaciones.

Artículo 3º.- Créase el Régimen de Servicios Ambientales, cuyo objetivo es establecer un mecanismo técnico y administrativo que permita la valoración o tasación integral de los diversos servicios ambientales brindados por un terreno o finca, y su retribución conforme con éstos.

Ley Nº1.863/02

“Estatuto Agrario” y su modificatoria Ley N°2002/02

 

Art. 1º: Esta ley garantiza y estimula la propiedad inmobiliaria rural que cumple con su función económica y social.

 Art. 2º: La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los términos y con los alcances establecidos en los Artículos 109, 114, 115, 116 y concordante de la Constitución Nacional.

 Esta Reforma promoverá la adecuación de la estructura agraria, conducente al arraigo, al fortalecimiento, y a la incorporación armónica de la agricultura familiar campesina al Desarrollo Nacional, para contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias, a través de una estrategia general que integre productividad, sostenibilidad ambiental, participación y equidad distributiva.

2.- Leyes y Normas (Ambientales, Forestales, Hídricas, Fitosanitarias etc.) Vigentes que REGULAN y PROTEGEN el Uso y Manejo Racional de los Recursos Naturales Productivos:

Instituciones Responsables

Leyes y Normas

Caracterización del Marco Legal y Normativo que Afecta a la Producción Agrícola

Congreso Nacional – Comisiones Especiales de la Cámara Senadores y Diputados 

Constitución Nacional – Leyes en el Marco de la Carta Magna – 1992

Art. 7º – Del derecho a un ambiente saludable

 “Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental”.

Art. 8º – De la protección Ambiental

 “Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir a aquellas que califique de peligrosas...”

 “El delito ecológico será definido y sancionado por ley. Todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar”.

Decreto Nº18.831/86 - INFONA

“Por el cual se establecen Normas de Protección del Medio Ambiente”

 Art. 1º.- Establecen normas de protección de los recursos naturales y de los suelos, de los bosques protectores y de las zonas de reservas naturales a cuyo fin queda absolutamente prohibida toda acción que pueda dañar o conducir a un cambio perjudicial o depredación del medio ambiente rural o de sus elementos integrantes.

Art. 7º.- En las parcelas donde se hayan realizado desmontes mayores a los establecidos en el presente Decreto se deberá proceder a su reforestación en forma inmediata con el fin de alcanzar a mediano y largo plazo las condiciones establecidas en el Artículo 6º de la normativa.

 Art. 8º.- Los suelos de las áreas adyacentes a las márgenes de carreteras y otras vías públicas de comunicación, con pendientes u otras características que puedan afectar su integridad, no podrán ser utilizadas para fines agrícolas o ganaderos, ni practicar rozas, tales y otros trabajos que puedan implicar su degradación.

 Art. 9º.- Todo propietario, tenedor a cualquier título, Empresas concesionarias o cualquier otra forma de sociedad o asociación que tengan o desarrollen explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales o cualquier combinación de estas, deberán:

a) Establecer y aplicar dispositivos y prácticas preventivas y de lucha contra la erosión, la contaminación y todo tipo de degradación causadas por el hombre.

b) Evitar el sobrepastoreo que reduzca perjudicialmente o elimine la cobertura vegetal de los suelos.

c) Aplicar prácticas para el mantenimiento de la fertilidad de los suelos.

d) Aplicar prácticas y tecnologías culturales que no degraden los suelos y que eviten todo desmejoramiento de su capacidad de uso.

e) Aplicar prácticas para la recuperación de las tierras que estuviesen en cualquier forma o intensidad degradadas.

f) Proteger toda naciente, fuente y cauce natural por donde permanente o intermitentemente, discurren aguas y los cauces artificiales.

Ley Nº4.241/10 – INFONA; SEAM y MUNICIPIOS

“Restablecimiento de Bosques Protectores de Cauces Hídricos dentro del Territorio Nacional”

Esta Ley declara de interés nacional la conservación y/o el restablecimiento de bosques protectores de los cauces hídricos de la Región Oriental y Occidental de la República del Paraguay, para contribuir al cumplimiento de medidas de adecuación y protección ambiental que se requieren para garantizar la integridad de los recursos hídricos, que constituyen propiedad de dominio público del Estado, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº3239/07 “DE LOS RECURSOS HÍDRICOS DEL PARAGUAY”. Por lo cual se declara como zonas protectoras a las áreas naturales que bordean a los cauces hídricos.

Se establece en la Ley que los bosques protectores deberán ser conservados permanentemente en su estado natural; mientras que, aquellas propiedades que no los hayan conservado, deberán restablecerlos con especies nativas, para recuperarlos y conservarlos.

Decreto Nº9.824/12 – INFONA; SEAM y MUNICIPIOS

“Por la cual se reglamenta la Ley N°4.241/10 De Restablecimiento de Bosques Protectores de Cauces Hídricos dentro del Territorio Nacional”

 El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las directrices necesarias para el cumplimiento de la Ley 4.241/10, regulando aspectos relativos al ancho de los bosques protectores de cauces hídricos, así como el establecimiento de un Programa de Restauración de Bosques Protectores de Cauces Hídricos para aquellas propiedades en cuya superficie existan cauces hídricos aquel no cuente con el ancho mínimo de bosques protectores.

Artículo 5º.- Establecer los parámetros mínimos que se deberán restaurar conforme al ancho del cauce hídrico y las particularidades del área de influencia de los mismos, los cuales constituyen la base para planificar las zonas de bosques protectores de cauces hídricos para la Región Oriental, conforme al siguiente cuadro:

Ancho del cauce ancho mínimo a proteger

Mayor o igual a 100 m      -        ancho mínimo 100 m

50 a 99 m                -                                   60 m

20 – 29 m               -                                   40 m

5 a 19 m                  -                                   30 m

1,5 m   a 4,9 m       -                                   20 m

 Menor a 1,5 m            -                                  10 m

Zona de influencias de nacientes – se preverá e en cada caso de tipos de nacientes

Ley Nº294/93 EIA - SEAM

“De Evaluación de Impacto Ambiental”

 

Artículo 1° - Declarase obligatoria la Evaluación de Impacto ambiental. Se entenderá por Impacto Ambiental, a los efectos legales, toda modificación del medio ambiente provocada por obras o actividades humanas que tengan como consecuencia positiva o negativa, directa o indirecta, afectar la vida en general, la Biodiversidad, la calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento, el bienestar, la salud, la seguridad personal, los hábitos y costumbres, el patrimonio cultural, los medios de vida legítimos.

Artículo 2° - Se entenderá por Evaluación de Impacto Ambiental a los efectos legales, el estudio científico que, permita identificar, prever y estimar impactos ambientales en toda obra o actividad proyectada o en ejecución.

Ley Nº4014/10 – SEAM; INFONA; MUNICIPIOS y Otros

“De prevención y control de incendios”

 

Art. 1º: Esta Ley establece normas aptas para prevenir y controlar incendios rurales, forestales, de vegetación y de interfase, por lo que queda prohibida la quema no controlada de pastizales, bosques, matorrales, barbechos, campos naturales, aserrín o cualquier otro cereal, de leguminosas o tipo de material orgánico inflamable que pudiera generar cualquiera de los incendios definidos en esta Ley.

 La única forma de quema autorizada a los efectos de la presente Ley es la Quema Prescripta.

Ley Nº96/92 SEAM (Dirección General de Biodiversidad)

 

“De Vida Silvestre”

Art. 1º: Esta Ley declara de interés social y de utilidad pública la protección, manejo y conservación de la Vida Silvestre del país, así como su incorporación a la economía nacional. Todos los habitantes tienen el deber de proteger la vida silvestre de nuestro país.

La misma establece que todo proyecto de obra pública o privada, tales como desmonte, secado o drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauces de ríos, construcciones de diques y embalses, introducciones de especies silvestres, que puedan causar transformaciones en el ambiente de la vida silvestre nativa, será consultado previamente a la Autoridad de Aplicación para determinar si tal proyecto necesita un estudio de Impacto Ambiental.

Además, la ley restringe los derechos de dominio privado sobre la flora silvestre por razón del interés social y científico de su protección y conservación. Y prohíbe la caza, transporte, comercialización, exportación, importación, y reexportación de todas las especies de la fauna silvestre, así como sus piezas y/o productos derivados que no cuenten con la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación. También queda prohibido dañar o destruir huevos, nidos, cuevas y guaridas, así como la caza de crías o de los adultos de los que éstas dependen.

Ley Nº 352/94 – SEAM (Dirección General de Biodiversidad)

“De áreas silvestres protegidas”

 

Art. 1º: La presente Ley tiene por objeto fijar normas generales por las cuales se regulará el manejo y la administración del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del país, para lo cual contará con un Plan Estratégico.

Se declara de interés social y de utilidad pública el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, el que será regulado por la presente Ley y sus reglamentos. Todos los habitantes, las organizaciones privadas e instituciones del Estado tienen la obligación de salvaguardar las Áreas Silvestres Protegidas.

Todas la Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público serán inalienables e intransferibles a perpetuidad.

Ley Nº3.239/07 – SEAM (Dirección General de los Recursos Hídricos) 

“De los recursos hídricos del Paraguay”

 Art. 1º: La Ley, establece las normativas para la Gestión de los Recursos Hídricos del Paraguay, de acuerdo al artículo 25º de la Ley Nº1.561/00. La Ley establece que las normativas para la Gestión de los Recursos Hídricos deberán apuntar al Uso Sostenible del Recurso en cantidad y calidad, considerando el uso racional de los recursos naturales a fin de no comprometer los ecosistemas vitales.

Ley Nº3.956/09 – SEAM y los MUNICIPIOS

“Gestión integral de los residuos sólidos en la República del Paraguay”

Esta Ley tiene por objeto el establecimiento y aplicación de un régimen jurídico a la producción y gestión responsable de los residuos sólidos, cuyo contenido normativo y utilidad práctica deberá generar la reducción de los mismos, al mínimo, y evitar situaciones de riesgo para la salud humana y la calidad ambiental.

Ley N 904/81” INDI

 

“Estatuto de las Comunidades Indígenas”

Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades indígenas, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en el proceso de desarrollo nacional y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos.

Ley N 123/91 - SENAVE  

“Que Adopta Nuevas Formas de Protección Fitosanitarias”

La presente Ley establece las normas necesarias para el combate de plagas y el manejo y uso de plaguicidas confines de Protección Fitosanitaria. Esta ley promoverá:

a).- Realizar el diagnóstico y control de las plagas que afectan o puedan afectar, directa o Indirectamente a la producción vegetal;

b).- Controlar, en los aspectos fitosanitarios, el transporte, almacenaje y comercialización de productos vegetales, que puedan ser portadores de agentes nocivos para otros;

c).- Determinar y controlar el cumplimiento de las condiciones Fitosanitarias que deberán cumplir las mercaderías de origen vegetal y cualquier material que ingrese o egrese del país que pueda diseminar plagas de la producción vegetal; y

 

d).- Determinar las plagas que afectan a la producción vegetal y establecer las medidas necesarias para su manejo o erradicación, según la reglamentación que al respecto se dicte.

Ley N 3.742/09 - SENAVE

“Del Control de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola”

 

La presente Ley establece el régimen legal de registro y control de todo producto fitosanitario de uso agrícola a partir del ingreso de los mismos al territorio nacional, así como: la síntesis, formulación, fraccionamiento, transporte, almacenaje, etiquetado, comercialización, publicidad, aplicación y eliminación de residuos y disposición final de envases vacíos y de plaguicidas vencidos, con el fin de proteger la salud humana, animal, vegetal, y el ambiente.

Ley N 2459/04 – SENAVE

“Crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas” (SENAVE).

 

Esta institución es un ente autártico, depende del Ejecutivo y su conducto de comunicación se da por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Es la institución encargada de preservar el estado fitosanitario de los productos agrícolas nacionales para su acceso a los mercados externos. Así como asegurar la calidad de los productos y subproductos vegetales, plaguicidas, fertilizantes, enmiendas para el suelo y afines que son importados, que sean de riesgo mínimo para la salud humana, los animales, las plantas y el medio ambiente; por otro lado, debe controlar que los niveles de residuos de plaguicidas en productos y subproductos vegetales estén dentro de límites máximos permitidos.

Resolución SENAVE 675/13 - SENAVE

“Por la cual se establece la obligatoriedad del triple lavado o lavado a presión de los envases vacíos para su desclasificación de la categoría residuos tóxicos”

Esta resolución establece la obligatoriedad de realizar el triple lavado a presión a toda persona física o jurídica que utilice y maneje agroquímicos inmediatamente después del vaciamiento del envase, inutilizándolo mediante perforación o aplastamiento. Será responsabilidad de utilizar y disponer adecuadamente de un envase que ha contenido un agroquímico de quien en ese momento sea su propietario dentro de la cadena de distribución y uso.

 

 3.-   Leyes y Normas (Ambientales, Forestales, Hídricas, Fitosanitarias etc.) Vigentes que PROHIBEN el Uso y el Manejo Racional de los Recursos naturales Productivos:

Instituciones Responsables

Leyes y Normas

Caracterización del Marco Legal y Normativo que Afecta a la Producción Agrícola

Decreto N 18.831/86- INFONA

“Por el cual se establecen Normas de Protección del Medio Ambiente”

 Art. 4º.- Queda prohibido verter en las aguas, directa o indirectamente, todo tipo de residuos, sustancias, materiales o elementos sólidos, líquidos o gaseosos o combinaciones de estos, que puedan degradar o contaminar las aguas o los suelos adyacentes, causando daño o poniendo en peligro la salud o vida humana, la flora, la fauna o comprometiendo su empleo en explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o su aprovechamiento para diversos usos.

  Art.5º.- Prohíbase los desmontes en terreno con pendientes mayores de 15%. En terrenos con pendientes menores al 15% y mayores al 5% dedicado a cultivos agrícolas deberán realizarse prácticas conservación de suelos a fin de evitar la erosión.

 Art.6º.- Prohíbase los desmontes sin solución de continuidad, en superficies mayores de 100 (cien) hectáreas, debiendo dejarse entre parcelas, franjas de bosque de 100 (cien) metros de ancho como mínimo.

 Art.11º.- Todas las propiedades rurales de más de (20) veinte hectáreas en zonas forestales deberán mantener como mínimo el veinte y cinco por ciento (25%) de su área de bosques naturales. En caso de no tener este porcentaje mínimo, el propietario deberá reforestar una superficie equivalente al cinco por ciento (5%) de la superficie del predio.

Ley Nº5.045/13 – SEAM; INFONA; Ministerio Público

 “De Prohibición en la Región Oriental de las Actividades de Transformación y Conversión de Superficies con Cobertura De Bosques”

Es objetivo de esta ley es propiciar la protección, recuperación, y el mejoramiento del bosque nativo en la Región Oriental, para que, en un marco de desarrollo sostenible, el bosque cumpla con sus funciones ambientales, sociales y económicas, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del país. A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, se prohíbe en la Región Oriental, realizar actividades de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos.

Ley Nº350/94 - SEAM

“Que aprueba la Convención relativa a los humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas.

 

Las Partes Contratantes,

Reconociendo la interdependencia del hombre y de su medio ambiente, Considerando las funciones ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y flora características, especialmente de aves acuáticas.

Convencidas de que los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable.

Deseando impedir ahora y en el futuro las progresivas intrusiones en y pérdidas de humedales.

Reconociendo que las aves acuáticas en sus migraciones estacionales pueden atravesar las fronteras, y que en consecuencia deben ser consideradas como un recurso internacional.

Convencidos de que la conservación de los humedales y de su flora y fauna pueden asegurarse armonizando políticas nacionales previsoras con una acción internacional coordinada.

Ley Nº515/94 - INFONA 

 

“Que prohíbe la exportación y tráfico de rollos, trozos y vigas de madera”

Mediante esta Ley se prohíbe la exportación y el tráfico internacional de maderas en rollos, trozos y vigas de cualquier especie, cantidad, peso o volumen. La presente prohibición no admitirá excepción alguna.

 

Resolución SEAM 288/13

Por la cual se regula el otorgamiento de licencia ambientales a nuevos proyectos y ampliaciones relacionados a la actividad de agua para regadío de cultivo de arroz en la Cuenca del Rio Tebicuary

Art. 1: Se dispone la suspensión de expedición de la Declaración de Impacto Ambiental a nuevos proyectos y ampliaciones de cultivo de arroz con bombeo de aguas del rio Tebicuary.

 4.- Leyes y Normas (Ambientales, Forestales, Hídricas, Fitosanitarias etc.) Vigentes que CASTIGAN el Uso y Manejo Racional de los Recursos Naturales Productivos:

Instituciones Responsables

Leyes y Normas

Caracterización del Marco Legal y Normativo que Afecta a la Producción Agrícola

Ley Nº1.160/97 – Ministerio Público

 

“Código penal”

 

 

 

 

 

 

Los hechos punibles contra las bases naturales de la vida humana están regulados en Título III, 1er capítulo, parte Especial del Código Penal. La pena por la comisión de estos hechos puede consistir en la privación de la libertad o multa.

Entre los hechos punibles contra el medio ambiente se encuentran:

-           El ensuciamiento y alteración de las aguas;

-           La contaminación del aire;

-           La polución sonora;

-           El maltrato de suelos;

-           El procesamiento ilícito de desechos;

-           El ingreso de sustancias nocivas en el territorio nacional;

-           El perjuicio a reservas naturales.

Ley Nº716/96 Ministerio Público

“Delitos contra el medio ambiente”

 

Art. 1º - “Esta Ley protege el medio ambiente y la calidad de vida humana contra quienes ordenan, ejecuten o, en razón de sus atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias contra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y la calidad de vida humana”.

Art 4º.- Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:

a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema;

b) Los que procedan a la explotación forestal de bosques declarados especiales o protectores;

c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados; y,

d) Los que realicen obras hidráulicas tales como la canalización, desecación, represamiento o cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los destruyan.

Art 5º.- Serán sancionados con penitenciaría de uno a cinco años y multa de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:

a) Los que destruyan las especies de animales silvestres en vías de extinción y los que trafiquen o comercialicen ilegalmente con los mismos, sus partes o productos;

b) Los que practiquen manipulaciones genéticas sin la autorización expresa de la autoridad competente o difundan epidemias, epizootias o plagas;

c) Los que introduzcan al país o comercialicen en él con especies o plagas bajo restricción fitosanitaria o faciliten los medios, transportes o depósitos;

d) Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en estudios y evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos destinados a la fijación de estándares oficiales; y,

e) Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de impacto ambiental o ejecuten deficientemente las mismas.

Art 6º.- Los que infrinjan las normas y reglamentos que regulan la caza, la pesca, la recolección o la preservación del hábitat de especies declaradas endémicas o en peligro de extinción serán sancionados con pena de uno a cinco años de penitenciaría, el comiso de los elementos utilizados para el efecto y multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.                                                                                                        

Ley Nº5146/14 SEAM

“Otorga facultades administrativas a la Secretaria del Ambiente (SEAM), en materia de percepción de Tasas, Cánones y Multas”

Art. 5º - el valor de las multas establecidas en carácter de sanción administrativa por las leyes de las cuales la Secretaria del Ambiente (SEAM) es autoridad de aplicación, serán ajustadas a un valor máximo que no superará la suma equivalente veinte mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.

Decreto Nº2598/14 SEAM

 

 “Por la cual se Reglamenta el art. Nº5 de la Ley 5146/14 que otorga facultades administrativas a la Secretaria del Ambiente (SEAM), en materia de percepción de Tasas, Cánones y Multas”

Art. 1º - Reglamentase el art. Nº5 de la Ley 5146/14 que otorga facultades administrativas a la Secretaria del Ambiente (SEAM), en materia de percepción de Tasas, Cánones y Multas” conforme a las siguientes disposiciones.

Relacionado a la LEY 294/93:

Falta leve es de:                          1 a 500 jornales

Falta Grave es de:              3.001 a 10.000 jornales

Falta Gravísimo es de:     10.001 a 20.000 jornales

LA LEY N°294/1993 DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) DE 30 AÑOS DE VIGENCIA ES UNA HERRAMIENTA CUYO MARCO LEGAL ES REGULAN Y PROTEGEN EL USO Y MANEJO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PRODUCTIVOS:

Aplicación de la Matriz de Interpretación Técnica a la Ley Nº294/1993 “De Evaluación De Impacto Ambiental (EIA)” Vigente Aproximadamente 30 Años: Es importante a casi 30 años de la promulgación y vigencia de la Ley Nº294/1993 “De Evaluación De Impacto Ambiental (EIA), realizar aplicando una Matriz de Interpretación Técnica con los conceptos y definiciones universales de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) en cada uno de sus artículos que conforman este marco legal; ley tan auspicioso como instrumento de Gestión Ambiental en Paraguay que viene contribuyendo con emprendimientos en ejecución y a ser ejecutados sean estos públicos y/o privados cada vez más sostenibles.

Matriz de Interpretación Técnica de la Ley Nº294/1993 “De Evaluación De Impacto Ambiental (EIA)” Vigente de 1993 a 2023 – 30 Años

 

Contenido de la Ley N°294/93 de EIA

Interpretación Técnica de la Ley N°294/93 EIA

Artículo 1º.- Declárase obligatoria la Evaluación de Impacto Ambiental. Se entenderá por Impacto Ambiental, a los efectos legales, toda modificación del medio ambiente provocada por obras o actividades humanas que tengan, como consecuencia positiva o negativa, directa o indirecta, afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento, el bienestar, la salud, la seguridad personal, los hábitos y costumbres, el patrimonio cultural o los medios de vida legítimos.

En este Artículo N°1: se señala como de suma importancia técnica que: a).- la Evaluación de Impacto Ambiental es OBLIGATORIA; b).- los Impactos Ambientales a la modificación del medio ambiente son de consecuencia positiva (beneficiosa) y/o negativa (perjudicial); y c).- las consecuencias positivas o negativas también pueden a la afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento.

Artículo 2 º.- Se entenderá por Evaluación de Impacto Ambiental, a los efectos legales, el estudio científico que permita identificar, prever y estimar impactos ambientales, en toda obra o actividad proyectada o en ejecución.

Artículo N°2: se interpreta técnicamente, pero a los efectos legales a la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como un ESTUDIO CIENTÍFICO que estrictamente nos permita identificar, prever y estimar impactos ambientales y sus efectos ambientales beneficiosos y perjudiciales, en toda obra o actividad proyectada o en ejecución.

Artículo 3 º.- Toda Evaluación de Impacto Ambiental deberá contener, como mínimo:

a) Una descripción del tipo de obra o naturaleza de la actividad proyectada, con mención de sus propietarios y responsables; su localización; sus magnitudes; su proceso de instalación, operación y mantenimiento; tipos de materia prima e insumos a utilizar; las etapas y el cronograma de ejecución; número y caracterización de la fuerza de trabajo a emplear;

b) Una estimación de la significación socioeconómica del proyecto, su vinculación con las políticas gubernamentales, municipales y departamentales y su adecuación a una política de desarrollo sustentable, así como a las regulaciones territoriales, urbanísticas y técnicas;

c) Los límites del área geográfica a ser afectada, con una descripción física, biológica, socioeconómica y cultural, detallada tanto cuantitativa como cualitativamente, del área de influencia directa de las obras o actividades y un inventario ambiental de la misma, de tal modo a caracterizar su estado previo a las transformaciones proyectadas, con especial atención en la determinación de las cuencas hidrográficas;

Artículo N°3: Técnicamente, describe en detalle el contenido mínimo la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los incisos (a), (b) y (c) describen en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) el PROYECTOS o emprendimientos como toda obra o actividad proyectada o en ejecución.

a).- Una descripción del tipo de obra o naturaleza de la actividad proyectada, especialmente detallando la escala; su localización; sus magnitudes; su proceso de instalación, operación y mantenimiento;

b).- Una estimación de la significación socioeconómica del proyecto, técnicamente su vinculación con las políticas gubernamentales, municipales y departamentales, así como a las regulaciones territoriales, urbanísticas y técnicas; y

c).- Los límites del área geográfica a ser afectada, con una descripción técnica y ordenada física, biológica, socioeconómica y cultural, las obras o actividades y un inventario ambiental su estado previo a las transformaciones.

Artículo 3 º.- Toda Evaluación de Impacto Ambiental deberá contener, como mínimo:

d) Los análisis indispensables para determinar los posibles impactos y los riesgos de las obras o actividades durante cada etapa de su ejecución y luego de finalizada; sus efectos positivos y negativos, directos e indirectos, permanentes o temporales, reversibles o irreversibles, continuos o discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos o sinérgicos, de corto, mediano o largo plazo;

e) Un Plan de Gestión Ambiental que contendrá la descripción de las medidas protectoras, correctoras o de mitigación de impactos negativos que se prevén en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de los métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control que se utilizarán, así como las demás previsiones que se agreguen en las reglamentaciones;

f) Una relación de las alternativas técnicas del proyecto y de las de su localización, así como una estimación de las circunstancias que se darían si el mismo no se realizase; y,

g) Un relatorio en el cual se resumirá la información detallada de la Evaluación de Impacto Ambiental y las conclusiones del documento. El Relatorio deberá redactarse en términos fácilmente comprensibles, con empleo de medios de comunicación visual y otras técnicas didácticas y no deberá exceder de la quinta parte del Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo N°3: Técnicamente, describe en detalle el contenido mínimo la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los incisos (d), (e), (f) y (g), que describen en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) básicamente lo que se conoce como el ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) de los PROYECTOS o emprendimientos como toda obra o actividad proyectada o en ejecución.

d).- Técnicamente, indispensables para determinar los posibles impactos y los riesgos de las obras o actividades durante cada etapa de su ejecución y luego de finalizada; sus efectos positivos y negativos, directos e indirectos, permanentes o temporales, reversibles o irreversibles, continuos o discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos o sinérgicos, de corto, mediano o largo plazo;

e).- Un Plan de Gestión Ambiental que técnicamente deberá contener las medidas protectoras, correctoras o de mitigación de impactos negativos que se prevén en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de los métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control;

f).- Una relación de las alternativas técnicas del proyecto y de las de su localización, así como una estimación de las circunstancias que se darían si el mismo no se realizase; y,

g) Un relatorio poco técnico en el cual se resumirá la información detallada de la Evaluación de Impacto Ambiental y las conclusiones del documento.

Artículo 4º.- La Evaluación de Impacto Ambiental y sus Relatorios, así como sus ampliaciones y modificaciones, deberán ser realizados por las personas, empresas u organismos especializados que estén debidamente autorizados e inscriptos para el efecto y deberán ser costeados por los responsables del proyecto, quienes los suscribirán en tantos ejemplares como exija cada reglamentación.

Artículo N°4: Técnicamente son 2 (dos) elementos claves a cumplir en este articulado de la Evaluación de Impacto Ambiental y sus Relatorios: a).- deberán ser realizados por las personas, empresas u organismos especializados que estén debidamente autorizados e inscriptos para el efecto; y b).- deberán ser costeados por los responsables del proyecto, quienes los suscribirán en tantos ejemplares como exija cada reglamentación.

Artículo 5º.- Toda evaluación de Impacto ambiental y sus relatorios, serán presentados por su o sus responsables ante la Autoridad Administrativa junto con el proyecto de obra o actividad y los demás requisitos que ésta determine. 

Artículo N°5: Los puntos claves técnicamente de este artículo es que durante todo el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), serán presentados por su o sus responsables el PROYECTO y su correspondiente ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA), ambos ante la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA y los demás requisitos.

Artículo 6º.- La Autoridad Administrativa con facultad para examinar y dictaminar acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental y sus Relatorios será el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Ordenamiento Ambiental, o de los organismos que pudieran sucederle. La reglamentación de esta Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a cargo de la Autoridad Administrativa.

Artículo N°6: La AUTORIDAD ADMINISTRATIVA con facultad para examinar y dictaminar acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental y sus Relatorios será el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y Recursos Naturales (DGCCRN), o de los organismos que pudieran sucederle. La reglamentación de esta Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a cargo de la Autoridad Administrativa.

Artículo 7º.- Se requerirá Evaluación de Impacto Ambiental para los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas:

a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes directores y reguladores;

b) La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera;

c) Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo;

d) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos;

e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos;

f) Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y efluentes industriales en general;  

g) Obras hidráulicas en general;

h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica;

i) La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía así como las actividades que lo utilicen;

j) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales;

k) Obras viales en general;

l) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos;

m) Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos;

n) Depósitos y sus sistemas operativos;

ñ) Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar efectos en el exterior;

o) Obras de construcción, desmontes y excavaciones;

p) Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general;

q) Producción, comercialización y transporte de substancias peligrosas;

r) La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y,

s) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales.

Artículo N°7: Técnicamente, se entiende que se requerirá del proceso administrativo Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se deberá presentar los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas, pero esto no significa que estos PROYECTOS de obras o actividades públicas o privadas necesiten necesariamente un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) y su correspondiente DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA):

a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes directores y reguladores;

b) La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera;

c) Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo;

d) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos;

e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos;

f) Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y efluentes industriales en general;  

g) Obras hidráulicas en general;

h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica;

i) La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía así como las actividades que lo utilicen;

j) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales;

k) Obras viales en general;

l) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos;

m) Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos;

n) Depósitos y sus sistemas operativos;

ñ) Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar efectos en el exterior;

o) Obras de construcción, desmontes y excavaciones;

p) Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general;

q) Producción, comercialización y transporte de substancias peligrosas;

r) La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y,

s) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales.

Artículo 8º.- La Autoridad Administrativa pondrá a disposición del público y de los organismos afectados en el ámbito nacional, departamental y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental por los medios y el término a establecerse en las reglamentaciones de esta Ley. Se protegerán los derechos del secreto industrial y se asegurará un procedimiento que permita la consideración de las observaciones, denuncias e impugnaciones de datos efectuadas por los interesados.

Cuando los impactos negativos fueran susceptibles de producir efectos transfronterizos, la Autoridad Administrativa deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo N°8: La Autoridad Administrativa pondrá a disposición del público y de los organismos afectados en el ámbito nacional, departamental y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) por los medios y el término a establecerse en las reglamentaciones de esta Ley. Se protegerán los derechos del secreto industrial y se asegurará un procedimiento que permita la consideración de las observaciones, denuncias e impugnaciones de datos efectuadas por los interesados.

Cuando los impactos negativos fueran susceptibles de producir efectos transfronterizos, la Autoridad Administrativa deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 9º.- Las reglamentaciones de la presente Ley establecerán las características que deberán reunir las obras y actividades mencionadas en el Artículo 7o. de esta Ley cuyos proyectos requieran Declaración de Impacto Ambiental, y los estándares y niveles mínimos por debajo de los cuales éstas no serán exigibles. Los proyectos de obras y actividades directamente vinculadas con la Defensa Nacional no requerirán la Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo N°9: Las reglamentaciones de la presente Ley establecerán las características que deberán reunir las obras y actividades mencionadas en el Artículo N°7. de esta Ley, cuyos PROYECTOS de obras o actividades públicas o privadas necesiten necesariamente un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) y su correspondiente DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA), y los estándares y niveles mínimos por debajo de los cuales éstas no serán exigibles. Los proyectos de obras y actividades directamente vinculadas con la Defensa Nacional no requerirán la Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 10.- Una vez culminado el estudio de cada Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad Administrativa expedirá una Declaración de Impacto Ambiental, en la que se consignará, con fundamentos:

a) Su aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple o condicionada; y,

b) La devolución de la Evaluación de Impacto Ambiental para complementación o rectificación de datos y estimaciones; o, su rechazo parcial o total.

Toda Evaluación de Impacto Ambiental quedará aprobada sin más trámite, si no recibiera su correspondiente Declaración en el término de 90 (noventa) días.

En caso de ausencia de parámetros, de fijación de niveles o de estándares referenciales oficiales, a los efectos del cumplimiento de la obligación de la Evaluación de Impacto Ambiental, se recurrirá a los Tratados Internacionales y a los principios generales que rigen la materia.

Artículo N°10: Una vez culminado el ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) de cada proceso administrativo de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la Autoridad Administrativa expedirá una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA), en la que se consignará, con fundamentos:

a) Su aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple o condicionada; y,

b) La devolución de la Evaluación de Impacto Ambiental para complementación o rectificación de datos y estimaciones; o, su rechazo parcial o total.

Toda Evaluación de Impacto Ambiental quedará aprobada sin más trámite, si no recibiera su correspondiente Declaración en el término de 90 (noventa) días.

En caso de ausencia de parámetros, de fijación de niveles o de estándares referenciales oficiales, a los efectos del cumplimiento de la obligación de la Evaluación de Impacto Ambiental, se recurrirá a los Tratados Internacionales y a los principios generales que rigen la materia.

Artículo 11.- La Declaración de Impacto Ambiental constituirá el documento que otorgará al solicitante la licencia para iniciar o proseguir la obra o actividad que ejecute el proyecto evaluado, bajo la obligación del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental y sin perjuicio de exigírsele una nueva Evaluación de Impacto Ambiental en caso de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente.

Artículo N°11: culminado proceso administrativo de la Evaluación Impacto Ambiental (EIA) a los PROYECTOS de obras o actividades públicas o privadas con sus correspondientes ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA), se les emitirá la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA). La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) constituirá el documento que otorgará al solicitante la licencia para iniciar o proseguir la obra o actividad que ejecute el proyecto evaluado, bajo la obligación del cumplimiento del PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) que es producto del Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) y sin perjuicio de exigírsele una nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) en caso de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente.

Artículo 12.- La Declaración de Impacto Ambiental será requisito ineludible en las siguientes tramitaciones relacionadas con el proyecto:

a) Para obtención de créditos o garantías;  

b) Para obtención de autorizaciones de otros organismos públicos; y,

c) Para obtención de subsidios y de exenciones tributarias.

Artículo N°12: La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) será requisito ineludible en las siguientes tramitaciones relacionadas con el PROYECTO:

a) Para obtención de créditos o garantías;  

b) Para obtención de autorizaciones de otros organismos públicos; y,

c) Para obtención de subsidios y de exenciones tributarias.

Artículo 13.- En caso de duda sobre la veracidad de la información proporcionada en la Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad Administrativa, por Resolución fundada, podrá efectuar inspecciones, verificaciones, mediciones y demás actos necesarios.

Asimismo, podrá verificar la correcta implementación del Plan de Gestión Ambiental por los medios idóneos que estime conveniente.

Artículo N°13: En caso de duda sobre la veracidad de la información proporcionada en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la Autoridad Administrativa (Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y Recursos Naturales (DGCCRN)), por Resolución fundada, podrá efectuar inspecciones, verificaciones, mediciones y demás actos necesarios.

Asimismo, podrá verificar la correcta implementación del PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) por los medios idóneos que estime conveniente.

Artículo 14.- Toda ocultación deliberada o falsedad de datos contenidos en la Evaluación de Impacto Ambiental, así como las alteraciones en la ejecución del proyecto, cometidas con el objeto de transgredir obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con la cancelación de la validez de la Declaración de Impacto Ambiental y la inmediata suspensión de la obra o actividad.

Artículo N°14: Toda ocultación deliberada o falsedad de datos contenidos en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), así como las alteraciones en la ejecución del proyecto, cometidas con el objeto de transgredir obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con la cancelación de la validez de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y la inmediata suspensión de la obra o actividad.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de octubre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres.

Artículo N°15: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de octubre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres. (30 años de vigencia)

 

 

Fuente: Elaboración Propia

Resumen de la Aplicación de la Interpretación Técnica Universal de la Ley Nº294/1993 “De Evaluación De Impacto Ambiental (EIA)” Vigente Aproximadamente 30 Años:

1- En este Artículo N°1: se señala como de suma importancia técnica que: a).- la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es OBLIGATORIA; b).- los Impactos Ambientales a la modificación del medio ambiente son de consecuencia positiva (beneficiosa) y/o negativa (perjudicial); y c).- las consecuencias positivas o negativas también pueden a la afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento.

2.- En el Artículo N°2: se interpreta técnicamente, pero a los efectos legales a la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como un ESTUDIO CIENTÍFICO que estrictamente nos permita identificar, prever y estimar impactos ambientales y sus efectos ambientales beneficiosos y perjudiciales, en toda obra o actividad proyectada o en ejecución.

3.- Para con el Artículo N°3: Técnicamente, describe en detalle el contenido mínimo la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los incisos (a), (b) y (c) describen en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) el PROYECTOS o emprendimientos como toda obra o actividad proyectada o en ejecución: a).- Una descripción del tipo de obra o naturaleza de la actividad proyectada, especialmente detallando la escala; su localización; sus magnitudes; su proceso de instalación, operación y mantenimiento; b).- Una estimación de la significación socioeconómica del proyecto, técnicamente su vinculación con las políticas gubernamentales, municipales y departamentales, así como a las regulaciones territoriales, urbanísticas y técnicas; y c).- Los límites del área geográfica a ser afectada, con una descripción técnica y ordenada física, biológica, socioeconómica y cultural, las obras o actividades y un inventario ambiental su estado previo a las transformaciones; y

Además, en el Artículo N°3: Técnicamente, describe en detalle el contenido mínimo la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los incisos (d), (e), (f) y (g), que describen en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) básicamente lo que se conoce como el ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) de los PROYECTOS o emprendimientos como toda obra o actividad proyectada o en ejecución: d).- Técnicamente, indispensables para determinar los posibles impactos y los riesgos de las obras o actividades durante cada etapa de su ejecución y luego de finalizada; sus efectos positivos y negativos, directos e indirectos, permanentes o temporales, reversibles o irreversibles, continuos o discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos o sinérgicos, de corto, mediano o largo plazo; e).- Un Plan de Gestión Ambiental que técnicamente deberá contener las medidas protectoras, correctoras o de mitigación de impactos negativos que se prevén en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de los métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control; f).- Una relación de las alternativas técnicas del proyecto y de las de su localización, así como una estimación de las circunstancias que se darían si el mismo no se realizase; y, g) Un relatorio poco técnico en el cual se resumirá la información detallada de la Evaluación de Impacto Ambiental y las conclusiones del documento.

4.- Por el Artículo N°4: Técnicamente son 2 (dos) elementos claves a cumplir en este articulado de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y sus Relatorios (RIMAS): a).- deberán ser realizados por las personas, empresas u organismos especializados que estén debidamente autorizados e inscriptos para el efecto; y b).- deberán ser costeados por los responsables del proyecto, quienes los suscribirán en tantos ejemplares como exija cada reglamentación.

5.- Para el Artículo N°5: Los puntos claves técnicamente de este artículo es que durante todo el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), serán presentados por su o sus responsables el PROYECTO y su correspondiente ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA), ambos ante la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA y los demás requisitos.

6.- En el Artículo N°6: La AUTORIDAD ADMINISTRATIVA con facultad para examinar y dictaminar acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y sus Relatorios (RIMAS) será el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y Recursos Naturales (DGCCRN), o de los organismos que pudieran sucederle. La reglamentación de esta Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a cargo de la Autoridad Administrativa.

7.- Es clave este Artículo N°7: Técnicamente, se entiende que se requerirá del proceso administrativo Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se deberá presentar los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas, pero esto no significa que estos PROYECTOS de obras o actividades públicas o privadas necesiten necesariamente un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) y su correspondiente DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA): a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes directores y reguladores; b) La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera; c) Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo; d) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos; e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos; f) Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y efluentes industriales en general; g) Obras hidráulicas en general; h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica; i) La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía así como las actividades que lo utilicen; j) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales; k) Obras viales en general; l) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos; m) Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos; n) Depósitos y sus sistemas operativos; ñ) Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar efectos en el exterior; o) Obras de construcción, desmontes y excavaciones; p) Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general; q) Producción, comercialización y transporte de substancias peligrosas; r) La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y, s) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales.

8.- Para con el Artículo N°8: La Autoridad Administrativa pondrá a disposición del público y de los organismos afectados en el ámbito nacional, departamental y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) por los medios y el término a establecerse en las reglamentaciones de esta Ley. Se protegerán los derechos del secreto industrial y se asegurará un procedimiento que permita la consideración de las observaciones, denuncias e impugnaciones de datos efectuadas por los interesados. Cuando los impactos negativos fueran susceptibles de producir efectos transfronterizos, la Autoridad Administrativa deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores.

9.- En el Artículo N°9: Las reglamentaciones de la presente Ley establecerán las características que deberán reunir las obras y actividades mencionadas en el Artículo N°7. de esta Ley, cuyos PROYECTOS de obras o actividades públicas o privadas necesiten necesariamente un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) y su correspondiente DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA), y los estándares y niveles mínimos por debajo de los cuales éstas no serán exigibles. Los proyectos de obras y actividades directamente vinculadas con la Defensa Nacional no requerirán la Evaluación de Impacto Ambiental.

10.- Por el Artículo N°10: Una vez culminado el ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) de cada proceso administrativo de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la Autoridad Administrativa expedirá una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA), en la que se consignará, con fundamentos: a) Su aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple o condicionada; y, b) La devolución de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para complementación o rectificación de datos y estimaciones; o, su rechazo parcial o total. Toda Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) quedará aprobada sin más trámite, si no recibiera su correspondiente Declaración en el término de 90 (noventa) días. En caso de ausencia de parámetros, de fijación de niveles o de estándares referenciales oficiales, a los efectos del cumplimiento de la obligación de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), se recurrirá a los Tratados Internacionales y a los principios generales que rigen la materia.

11.- En su Artículo N°11: culminado proceso administrativo de la Evaluación Impacto Ambiental (EIA) a los PROYECTOS de obras o actividades públicas o privadas con sus correspondientes ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA), se les emitirá la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA). La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) constituirá el documento que otorgará al solicitante la licencia para iniciar o proseguir la obra o actividad que ejecute el proyecto evaluado, bajo la obligación del cumplimiento del PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) que es producto del Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) y sin perjuicio de exigírsele una nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) en caso de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente.

12.- Como elemento limitante el Artículo N°12: La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) será requisito ineludible en las siguientes tramitaciones relacionadas con el PROYECTO: a) Para obtención de créditos o garantías; b) Para obtención de autorizaciones de otros organismos públicos; y, c) Para obtención de subsidios y de exenciones tributarias.

13.- Factor de control el Artículo N°13: En caso de duda sobre la veracidad de la información proporcionada en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la Autoridad Administrativa (Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y Recursos Naturales (DGCCRN)), por Resolución fundada, podrá efectuar inspecciones, verificaciones, mediciones y demás actos necesarios. Asimismo, podrá verificar la correcta implementación del PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) por los medios idóneos que estime conveniente.

14.- Consideración en el Artículo N°14: Toda ocultación deliberada o falsedad de datos contenidos en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), así como las alteraciones en la ejecución del proyecto, cometidas con el objeto de transgredir obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con la cancelación de la validez de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y la inmediata suspensión de la obra o actividad.

A Continuación, se Describe Recomendaciones Claves sobre la Interpretación Técnica de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” que Respaldan los Mismos:

1.- En la Dimensión Ambiental que se Respeten Adecuadamente de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°954/13 y N°453/13:

1°.- Los Planes Uso de las Tierra (PUT) en propiedades menores a 500 Has en Región Oriental y propiedades menores a 2000 Has en la Región Occidental; no necesitan de estudios de impactos ambientales por tanto no necesitan de Declaraciones de Impactos Ambientales o las Licencias Ambientales.

Observación Técnica: Decreto N°453/13 en su Artículo N°2 Las obras y actividades mencionadas en el Artículo N°7 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” inciso b).- La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera.

2°.- Que los Planes de Usos de las Tierras (PUT) en propiedades menores a lo establecidos si deberán tener la aprobación del Instituto Forestal Nacional (INFONA) en el marco de la Ley N°422/73 Forestal, siempre y cuando planten DESMONTES, es decir, en propiedades mayores a 20 Has y hasta propiedades de 499 Has en la Región Oriental y hasta 1999 Has en propiedades de la Región Occidental.  

Observación Técnica: Decreto N°453/13 en su Artículo N°2 Las obras y actividades mencionadas en el Artículo N°7 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, inciso b).- La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera.

3°.- Es importante aplicar que si los DESMONTES son menos de 2 Has no necesitan estudios de impactos ambientales, ni de declaraciones de impactos ambientales; pero de contra partida si los otros permisos como ser del Instituto Forestal Nacional (INFONA), municipios u otros permisos relacionados a las obras de construcción y excavaciones del tipo que sean.

Decreto N°453/13 en su Artículo N°2 Las obras y actividades mencionadas en el Artículo N°7 de la Ley No 294/93 de EIA inciso o).- Obras de construcción, desmontes y excavaciones.

4°.-Que los Planes de Uso Forestal (Planes Aprovechamiento Bosques Nativos) solo deben tener la aprobación del Instituto Forestal Nacional (INFONA) para su aprovechamiento, es decir, no deberían de pasar para su aprobación por el MADES en el marco de la Ley N°294/93 de EIA.

Observación Técnica: Decreto N°453/13 en su Artículo N°2 Las obras y actividades mencionadas en el Artículo N°7 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, inciso r).- La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial.

5°.- Aplicar el Artículo N°2 del Decreto N°954/13 que modifica el Artículo N°3 del Decreto N°453/13 de la Ley N°294/93 de EIA en su Capítulo II, donde se establecen cuáles son las obras y actividades que no requieren de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o Licencias Ambientales; por tanto, no necesitan Estudios de Impactos Ambientales (EsIA) y por tanto tampoco al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

6°.- Por tanto, estas obras y actividades descriptas como proyectos sean estas en ejecución o proyectadas ejecutar QUE NO ESTÉN INCLUIDAS EN EL ARTÍCULO N°2 NO REQUERIRÁN SOMETERSE AL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL de este Decreto N°954/13, por tanto, no necesitan de estudios de impactos ambientales y como resultados no podrán tener estos proyectos (obras y actividades) sus Planes de Gestiones Ambientales, pero si exigen PLANES GESTIÓN AMBIENTALES GENÉRICOS (PGAG).

7°.- Aquellas obras y actividades que no requieren pasar por los procesos administrativos vigentes de la Evaluación de Impacto Ambiental, pero deberán bajo declaración jurada ante el MADES y en cumplimiento de los términos del Planes de Gestiones Ambientales Genéricos (PGAG) POR ÚNICA VEZ (no cada año como están exigiendo actualmente) registrarse en el Catastro Ambiental del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES).

8°.- Los principios técnicos y científicos determinan que los obras y actividades de proyectos en ejecución y/o proyectadas ejecutar, que por su sitio, tamaño y tecnología asociadas al marco legal y administrativo vigentes necesitan de estudios de impacto ambiental, contemplan en sus Planes de Gestión Ambiental (PGA) donde su cumplimiento irrestricto y correcta según el Artículo N°11 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”; ES EL RESPONSABLE O PROPONENTE de las obras y actividades de proyectos con sus estudios de impactos ambientales.

Observación Técnica: Artículo N°6: Modificase el Artículo N°10 del Decreto N°453/|13, el cual queda redactado de la siguiente manera: "Artículo N°10: El proponente deberá DESIGNAR UNA PERSONA RESPONSABLE DE LA CORRECTA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL que podrá ser el consultor que elaboró el proyecto sometido a estudio u otro consultor inscripto ante la Secretaría del Ambiente (SEAM) hoy MADES”.

9°.- Las Auditorías Ambientales de acuerdo a las obras y actividades que como proyectos en ejecución y a ser ejecutados; según sus sitios, escalas y tecnologías (atendiendo las envergaduras) se exige las AUDITORÍAS AMBIENTALES (AA) para bajo declaración jurada se establece controlar y monitorear el cumplimiento adecuado de los Planes de Gestiones Ambientales (PGA), pero este acto técnico y administrativo no es condición para las renovaciones de las Declaraciones de Impacto Ambientales y que dichas auditorias se realicen cada cinco años.

10°.- La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) se expedirá de acuerdo con lo establecido en el Artículo N°10 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, pero su VALIDEZ COINCIDIRÁ, en principio, con el tiempo que dure la obra o actividad (proyectos declarados); pero deberán presentarse INFORMES DE AUDITORÍAS AMBIENTALES (AA) DE CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) en carácter de declaración jurada por lo menos una vez cada cinco años. En la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) podrán establecerse plazos menores de presentación de las auditorías atendiendo a la envergadura de la obra o actividad.

2.- Aplicar en Procesos Administrativos y de Control a los Expediente de la Ley N°294/93 “De la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y su Decreto N°453/13 Específicamente en sus:

PRIMERO: En el Decreto N°453/13 en su Artículo N°2: Las obras y actividades mencionadas en el Artículo N°7 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” que requieren la obtención de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en sus incisos:

b).- La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera: 1.- Establecimientos agrícolas o ganaderos que utilicen QUINIENTAS O MÁS HECTÁREAS de suelo en la Región Oriental, o DOS MIL O MÁS HECTÁREAS en la Región Occidental, sin contabilizar las áreas de reserva de bosques naturales o de bosques protectores, o zonas de protección de cauces hídricos u otras áreas no destinadas directamente a las labores agrícolas o ganaderas.

Recomendaciones Técnicas: Los Planes Uso de las Tierras (PUT) menores a 500 Has en Región Oriental y menores a 2000 Has en la Región Occidental no necesitan de Estudios de Impactos Ambientales (EsIA) por tanto no necesitan de Declaraciones de Impactos Ambientales (DIA) o las Licencias Ambientales.

o).- Obras de construcción, desmontes y excavaciones: 2.- Los desmontes o cambios de uso de suelo con bosques naturales de MÁS DE DOS HECTÁREAS, con fines comerciales.

Recomendación Técnicas: si son desmontes en menos de 2 Has no necesitan Estudios de Impactos Ambientales (EsIA), ni Declaraciones de Impactos Ambientales (DIA), pero de contra partida si los otros permisos como ser de los municipios u otros permisos relacionados a las obras de construcción y excavaciones del tipo que sean.

3.- La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial:

Los PLANES DE USO FORESTAL (PUF) SOSTENIBLE DE BOSQUE NATIVO NO REQUERIRÁN DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA), los que deberán ajustarse al Artículo N°3 del presente Decreto.

Recomendación Técnica: Estos Planes de Uso Forestal (PUT) solo deben tener la aprobación del Instituto Forestal Nacional (INFONA), es decir no debería de pasar para su aprobación por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) en el marco de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”.

SEGUNDO: Artículo N°2: Modificase el Artículo N°3 del Decreto N°453/13 del 8 de octubre de 2013 - "Capítulo II DE LAS OBRAS Y ACTIVIDADES QUE NO REQUIEREN LA OBTENCIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA)", el cual queda redactado de la siguiente manera:

Aclaración del Párrafo: si las obras y actividades señaladas en este Capítulo II que no requieren de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o Licencias Ambientales por tanto no necesitan Estudios de Impactos Ambientales (EsIA) y por tanto tampoco al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

4.- Modificación del “Artículo N°3 del Decreto N°453/13” como Artículo N°2 del Decreto N°954/13:

a).- Las obras y actividades susceptibles de causar impactos ambientales QUE NO ESTÉN INCLUIDAS EN EL ARTÍCULO N°2 NO REQUERIRÁN SOMETERSE AL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA), pero deben cumplir con las normas jurídicas (nacionales, departamentales y municipales) que las regulen, debiendo minimizar en todo momento los impactos negativos que generen, así como CUMPLIR CON LOS PLANES DE GESTIÓN AMBIENTAL GENÉRICOS (PGAG) que, para cada actividad, promulgue la Secretaría del Ambiente (SEAM) hoy Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES).

Recomendación Técnica: si estas obras y actividades descriptas como proyectos sean estas en ejecución o proyectadas ejecutar QUE NO ESTÉN INCLUIDAS EN EL ARTÍCULO N°2 NO REQUERIRÁN SOMETERSE AL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) de este Decreto N°954/13, por tanto, no necesitan de Estudios de Impactos Ambientales (EsIA) y como resultados no podrán tener estos proyectos (obras y actividades) sus Planes de Gestiones Ambientales (PGA), pero si exigen si exigen Planes Gestiones Ambientales Genéricos (PGAG). Dichos Planes de Gestión Ambiental Genéricos (PGAG) CONTENDRÁN LAS MEDIDAS TÉCNICAS DE MONITOREO Y CONTROL DE LA OBRA Y ACTIVIDAD, ASÍ COMO LAS DE MITIGACIÓN O COMPENSACIÓN DE LOS IMPACTOS NEGATIVOS.

Los RESPONSABLES DE OBRAS Y ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES de causar impactos ambientales que no requieren someterse a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), DEBERÁN COMUNICAR, BAJO DECLARACIÓN JURADA, A LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE EL CUMPLIMIENTO DE SU OBRA Y ACTIVIDAD BAJOS LOS TÉRMINOS DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL GENÉRICO, que deberá ser registrado en el Catastro Ambiental de la Secretaría del Ambiente (SEAM) hoy Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), al solo efecto de la identificación y monitoreo de las actividades".

Recomendación Técnica: Las obras y actividades que no requieren pasar por los procesos administrativos vigentes de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), pero deberán bajo declaración jurada ante el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) y en cumplimiento de los términos del Plan de Gestión Ambiental Genérico (PGAG) por única vez registrarse en el Catastro Ambiental del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES).

TERCERO: Artículo N°6: Modificase el Artículo N°10 del Decreto N°453/13 del 8 de octubre de 2013, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo N°10: El proponente deberá DESIGNAR UNA PERSONA RESPONSABLE DE LA CORRECTA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) que podrá ser el consultor que elaboró el proyecto sometido a estudio u otro consultor inscripto ante la Secretaría del Ambiente (SEAM) hoy Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES).

Recomendación Técnica: Los principios técnicos y científicos determinan que los obras y actividades de proyectos en ejecución y/o proyectadas ejecutar, que por su sitio, tamaño y tecnología asociadas al marco legal y administrativo vigentes necesitan de Estudios de Impacto Ambiental (EsIA), contemplan sus Planes de Gestión Ambiental (PGA) donde su cumplimiento irrestricto y correcta según el Artículo N°11 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” es el responsable o proponente de las obras y actividades de proyectos con sus estudios de impactos ambientales.

5.- Aplicar en Procesos Administrativos y de Control a los Expediente de la Ley N°294/93 “De la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y su Decreto N°954/13 Específicamente en sus:

PRIMERO: Capítulo IV – De la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y sus condiciones de vigencia y cumplimiento en su Artículo N°8:

a).- La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) se expedirá de acuerdo con lo establecido en el Artículo N°10 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”. Su validez coincidirá, en principio, con el tiempo que dure la obra o actividad; pero deberán presentarse INFORMES DE AUDITORÍAS AMBIENTALES (AA) DE CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) en carácter de declaración jurada por lo menos una vez cada cinco años. En la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) podrán establecerse plazos menores de presentación de las auditorías atendiendo a la envergadura de la obra o actividad.

6.- Aclaración Técnica de Conceptos Universales en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA):

6.1- El “Plan de Gestión Ambiental (PGA)” contiene la descripción de las medidas protectoras, correctoras y de mitigación de impactos negativos que se prevén en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de los métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control que se utilizarán, así como las demás previsiones que se agreguen en las reglamentaciones.

6.2.- Las “Auditorías Ambientales (AA)” se trata de una evaluación ex post se cuenta con otras herramientas, como las auditorías ambientales o la fiscalización, que son procedimientos inspecciones hechos con el fin de verificar lo establecido por la ley, el cumplimiento de las normas, la marcha de las medidas de mitigación, monitoreo, etc.

Recomendación Técnicas: Las Auditorías Ambientales (AA) de acuerdo a las obras y actividades que como proyectos en ejecución y ase ejecutados según sus sitios, escalas y tecnologías (atendiendo las envergaduras) se exige las Auditorías Ambientales al cumplimiento de los Planes de Gestiones Ambientales(PGA), no para las renovaciones de las Declaraciones de Impacto Ambientales (DIA).

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