Como
Asesor Agroambiental de la UGP – Ing. Agr. (M.Sc.) Alfredo S. Molinas M.; he
creído conveniente realizar una Revisión
Técnica del PROCESO INSTITUCIONAL Y SUS LEYES AMBIENTALES PROMULGADAS Y
VIGENTES QUE AFECTAN AL SECTOR PRODUCTIVO (AGROPECUARIO Y FORESTAL), para el
debate y su discusión en este BLOG.
Productores Organizados Identificando las Principales Barreras que Enfrentan para dar Cumplimiento en Tiempo y Forma de las Leyes Ambientales, Forestales, Hídricas, Fitosanitarias etc.
El objetivo general del
trabajo es desarrollar bases técnicas para que los productores usen como estrategia de gestión que les
permita identificar cuáles son las principales barreras que enfrentan para dar
cumplimiento en tiempo y forma de las leyes (ambientales, forestales, hídricas,
fitosanitarias etc.); identificando y seleccionando aquellas que afectan los
sistemas de producción, el uso y el manejo racional de los recursos naturales
productivos de las unidades productivas agrícolas del sector agro-rural del
Paraguay”.
1.- Leyes y Normas (Ambientales,
Forestales, Hídricas, Fitosanitarias etc.) Vigentes que PROMUEVEN el Uso y
Manejo Racional de los Recursos Naturales Productivos:
Instituciones Responsables |
Leyes y Normas |
Caracterización del Marco Legal y Normativo que
Afecta a la Producción Agrícola |
Congreso
Nacional – Comisiones Especiales de la Cámara Senadores y Diputados |
Constitución Nacional – Leyes en el Marco de la
Carta Magna – 1992 |
Art. 6º – De la calidad de vida: “La calidad de
vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan
factores ambientales...” El Estado también
fomentará la investigación de los factores de población y sus vínculos con el
desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y con la
calidad de vida de los habitantes. |
Ley
Nº422/73- Instituto Forestal Nacional (INFONA) |
“De
Forestal” - INFONA |
Art. 1º: Esta ley tiene el propósito de
declarar de interés público el aprovechamiento y el manejo racional de los
bosques y tierras forestales del país, así como también el de los recursos
naturales renovables que se incluyan en el régimen de esta ley. Se declara,
asimismo, de interés público y obligatorio, la protección, conservación,
mejoramiento y acrecentamiento de los recursos forestales. |
Ley
Nº536/94 – |
“Que
Fomento, Forestación y Reforestación” - INFONA |
Art. 1º: Por medio de esta Ley, el Estado
fomentará la acción de forestación y reforestación en suelos de prioridad
forestal, en base a un plan de manejo forestal y con los incentivos
establecidos en esta Ley. |
Ley
Nº3464/08 – INFONA |
“Que
crea el Instituto Forestal Nacional” – INFONA |
Art. 1º: Mediante esta Ley se crea Instituto
Forestal Nacional, en adelante INFONA, como institución autárquica y
descentralizada del Estado, dotada de personería jurídica, patrimonio propio
y autonomía administrativa. En adelante, el INFONA será el órgano de
aplicación de la Ley Nº422/73 “FORESTAL”, de la Ley N°536/95 “DE FOMENTO A LA
FORESTACION Y REFORESTACION”, y las demás normas legales relacionadas al
sector forestal. |
Ley
Nº3001/06 – SEAM |
“De
valoración y retribución de los servicios ambientales” |
Art. 1º: El objetivo de esta Ley es propiciar la
conservación, la protección, la recuperación y el desarrollo sustentable de
la diversidad biológica y de los recursos naturales del país, a través de la
valoración y retribución justa, oportuna y adecuada de los servicios
ambientales. Art. 2º: Se entiende por “servicios
ambientales” a los generados por las actividades humanas de manejo,
conservación y recuperación de las funciones del ecosistema que benefician en
forma directa o indirecta a las poblaciones. Artículo 3º.- Créase
el Régimen de Servicios Ambientales, cuyo objetivo es establecer un mecanismo
técnico y administrativo que permita la valoración o tasación integral de los
diversos servicios ambientales brindados por un terreno o finca, y su
retribución conforme con éstos. |
Ley
Nº1.863/02 |
“Estatuto
Agrario” y su modificatoria Ley N°2002/02 |
Art. 1º: Esta ley garantiza y estimula la
propiedad inmobiliaria rural que cumple con su función económica y social. Art. 2º: La Reforma
Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los términos y con los alcances
establecidos en los Artículos 109, 114, 115, 116 y concordante de la
Constitución Nacional. Esta Reforma promoverá la adecuación de la
estructura agraria, conducente al arraigo, al fortalecimiento, y a la
incorporación armónica de la agricultura familiar campesina al Desarrollo
Nacional, para contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias, a
través de una estrategia general que integre productividad, sostenibilidad
ambiental, participación y equidad distributiva. |
2.- Leyes y Normas (Ambientales, Forestales, Hídricas, Fitosanitarias etc.) Vigentes que REGULAN y PROTEGEN el Uso y Manejo Racional de los Recursos Naturales Productivos:
Instituciones Responsables |
Leyes y Normas |
Caracterización del Marco Legal y Normativo que
Afecta a la Producción Agrícola |
Congreso
Nacional – Comisiones Especiales de la Cámara Senadores y Diputados |
Constitución
Nacional – Leyes en el Marco de la Carta Magna – 1992 |
Art. 7º – Del derecho a un ambiente saludable “Toda persona tiene derecho a habitar en un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos
prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la
recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el
desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la
política gubernamental”. Art. 8º – De la protección
Ambiental “Las actividades susceptibles de producir
alteración ambiental serán reguladas por ley. Asimismo, ésta podrá restringir
o prohibir a aquellas que califique de peligrosas...” “El delito ecológico será definido y
sancionado por ley. Todo daño al ambiente importará la obligación de
recomponer e indemnizar”. |
Decreto
Nº18.831/86 - INFONA |
“Por
el cual se establecen Normas de Protección del Medio Ambiente” |
Art. 1º.- Establecen normas
de protección de los recursos naturales y de los suelos, de los bosques
protectores y de las zonas de reservas naturales a cuyo fin queda
absolutamente prohibida toda acción que pueda dañar o conducir a un cambio
perjudicial o depredación del medio ambiente rural o de sus elementos
integrantes. Art. 7º.- En las parcelas donde se hayan realizado desmontes mayores a los
establecidos en el presente Decreto se deberá proceder a su reforestación en
forma inmediata con el fin de alcanzar a mediano y largo plazo las
condiciones establecidas en el Artículo 6º de la normativa. Art. 8º.- Los suelos de
las áreas adyacentes a las márgenes de carreteras y otras vías públicas de
comunicación, con pendientes u otras características que puedan afectar su
integridad, no podrán ser utilizadas para fines agrícolas o ganaderos, ni
practicar rozas, tales y otros trabajos que puedan implicar su degradación. Art. 9º.- Todo propietario, tenedor a
cualquier título, Empresas concesionarias o cualquier otra forma de sociedad
o asociación que tengan o desarrollen explotaciones agrícolas, ganaderas o
forestales o cualquier combinación de estas, deberán: a) Establecer y aplicar dispositivos y
prácticas preventivas y de lucha contra la erosión, la contaminación y todo
tipo de degradación causadas por el hombre. b) Evitar el sobrepastoreo que reduzca
perjudicialmente o elimine la cobertura vegetal de los suelos. c)
Aplicar prácticas para el mantenimiento de la fertilidad de los suelos. d)
Aplicar prácticas y tecnologías culturales que no degraden los suelos y que
eviten todo desmejoramiento de su capacidad de uso. e)
Aplicar prácticas para la recuperación de las tierras que estuviesen en
cualquier forma o intensidad degradadas. f)
Proteger toda naciente, fuente y cauce natural por donde permanente o
intermitentemente, discurren aguas y los cauces artificiales. |
Ley
Nº4.241/10 – INFONA; SEAM y MUNICIPIOS |
“Restablecimiento
de Bosques Protectores de Cauces Hídricos dentro del Territorio Nacional” |
Esta Ley declara de interés nacional la conservación y/o el
restablecimiento de bosques protectores de los cauces hídricos de la Región
Oriental y Occidental de la República del Paraguay, para contribuir al
cumplimiento de medidas de adecuación y protección ambiental que se requieren
para garantizar la integridad de los recursos hídricos, que constituyen
propiedad de dominio público del Estado, conforme a lo dispuesto por la Ley
Nº3239/07 “DE LOS RECURSOS HÍDRICOS DEL PARAGUAY”. Por lo cual se declara como
zonas protectoras a las áreas naturales que bordean a los cauces hídricos. Se establece en la Ley que los bosques protectores deberán ser
conservados permanentemente en su estado natural; mientras que, aquellas
propiedades que no los hayan conservado, deberán restablecerlos con especies
nativas, para recuperarlos y conservarlos. |
Decreto
Nº9.824/12 – INFONA; SEAM y MUNICIPIOS |
“Por
la cual se reglamenta la Ley N°4.241/10 De Restablecimiento de Bosques
Protectores de Cauces Hídricos dentro del Territorio Nacional” |
El presente Reglamento tiene como objetivo
establecer las directrices necesarias para el cumplimiento de la Ley
4.241/10, regulando aspectos relativos al ancho de los bosques protectores de
cauces hídricos, así como el establecimiento de un Programa de Restauración
de Bosques Protectores de Cauces Hídricos para aquellas propiedades en cuya
superficie existan cauces hídricos aquel no cuente con el ancho mínimo de
bosques protectores. Artículo 5º.- Establecer los parámetros mínimos que se
deberán restaurar conforme al ancho del cauce hídrico y las particularidades
del área de influencia de los mismos, los cuales constituyen la base para
planificar las zonas de bosques protectores de cauces hídricos para la Región
Oriental, conforme al siguiente cuadro: Ancho del cauce
ancho mínimo a proteger Mayor o igual a
100 m - ancho mínimo 100 m 50 a 99 m - 60 m 20 – 29 m - 40 m 5 a 19 m - 30 m 1,5 m a 4,9 m - 20 m Menor a 1,5 m - 10 m Zona de
influencias de nacientes – se preverá e en cada caso de tipos de nacientes |
Ley
Nº294/93 EIA - SEAM |
“De
Evaluación de Impacto Ambiental” |
Artículo 1° - Declarase obligatoria la Evaluación
de Impacto ambiental. Se entenderá por Impacto Ambiental, a los efectos
legales, toda modificación del medio ambiente provocada por obras o
actividades humanas que tengan como consecuencia positiva o negativa, directa
o indirecta, afectar la vida en general, la Biodiversidad, la calidad o una
cantidad significativa de los recursos naturales o ambientales y su
aprovechamiento, el bienestar, la salud, la seguridad personal, los hábitos y
costumbres, el patrimonio cultural, los medios de vida legítimos. Artículo 2° - Se entenderá por Evaluación de
Impacto Ambiental a los efectos legales, el estudio científico que, permita
identificar, prever y estimar impactos ambientales en toda obra o actividad
proyectada o en ejecución. |
Ley
Nº4014/10 – SEAM; INFONA; MUNICIPIOS y Otros |
“De
prevención y control de incendios” |
Art. 1º: Esta Ley
establece normas aptas para prevenir y controlar incendios rurales,
forestales, de vegetación y de interfase, por lo que queda prohibida la quema
no controlada de pastizales, bosques, matorrales, barbechos, campos
naturales, aserrín o cualquier otro cereal, de leguminosas o tipo de material
orgánico inflamable que pudiera generar cualquiera de los incendios definidos
en esta Ley. La única forma de quema autorizada a los
efectos de la presente Ley es la Quema Prescripta. |
Ley
Nº96/92 SEAM (Dirección General de Biodiversidad) |
“De
Vida Silvestre” |
Art. 1º: Esta Ley declara de interés social y
de utilidad pública la protección, manejo y conservación de la Vida Silvestre
del país, así como su incorporación a la economía nacional. Todos los
habitantes tienen el deber de proteger la vida silvestre de nuestro país. La misma establece que todo proyecto de obra pública o privada, tales
como desmonte, secado o drenaje de tierras inundables, modificaciones de
cauces de ríos, construcciones de diques y embalses, introducciones de
especies silvestres, que puedan causar transformaciones en el ambiente de la
vida silvestre nativa, será consultado previamente a la Autoridad de
Aplicación para determinar si tal proyecto necesita un estudio de Impacto
Ambiental. Además, la ley
restringe los derechos de dominio privado sobre la flora silvestre por razón
del interés social y científico de su protección y conservación. Y prohíbe la
caza, transporte, comercialización, exportación, importación, y reexportación
de todas las especies de la fauna silvestre, así como sus piezas y/o
productos derivados que no cuenten con la expresa autorización de la
Autoridad de Aplicación. También queda prohibido dañar o destruir huevos,
nidos, cuevas y guaridas, así como la caza de crías o de los adultos de los
que éstas dependen. |
Ley Nº 352/94 –
SEAM (Dirección General de
Biodiversidad) |
“De
áreas silvestres protegidas” |
Art. 1º: La presente Ley tiene por objeto fijar
normas generales por las cuales se regulará el manejo y la administración del
Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del país, para lo cual
contará con un Plan Estratégico. Se declara de
interés social y de utilidad pública el Sistema Nacional de Áreas Silvestres
Protegidas, el que será regulado por la presente Ley y sus reglamentos. Todos
los habitantes, las organizaciones privadas e instituciones del Estado tienen
la obligación de salvaguardar las Áreas Silvestres Protegidas. Todas la Áreas
Silvestres Protegidas bajo dominio público serán inalienables e
intransferibles a perpetuidad. |
Ley
Nº3.239/07 – SEAM (Dirección General de los Recursos Hídricos) |
“De
los recursos hídricos del Paraguay” |
Art. 1º: La Ley,
establece las normativas para la Gestión de los Recursos Hídricos del
Paraguay, de acuerdo al artículo 25º de la Ley Nº1.561/00. La Ley establece
que las normativas para la Gestión de los Recursos Hídricos deberán apuntar
al Uso Sostenible del Recurso en cantidad y calidad, considerando el uso
racional de los recursos naturales a fin de no comprometer los ecosistemas
vitales. |
Ley
Nº3.956/09 – SEAM y los MUNICIPIOS |
“Gestión
integral de los residuos sólidos en la República del Paraguay” |
Esta Ley tiene
por objeto el establecimiento y aplicación de un régimen jurídico a la
producción y gestión responsable de los residuos sólidos, cuyo contenido
normativo y utilidad práctica deberá generar la reducción de los mismos, al
mínimo, y evitar situaciones de riesgo para la salud humana y la calidad
ambiental. |
Ley
N 904/81” INDI |
“Estatuto
de las Comunidades Indígenas” |
Esta Ley tiene
por objeto la preservación social y cultural de las comunidades indígenas, la
defensa de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus
condiciones económicas, su efectiva participación en el proceso de desarrollo
nacional y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de
la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás
ciudadanos. |
Ley
N 123/91 - SENAVE |
“Que
Adopta Nuevas Formas de Protección Fitosanitarias” |
La presente Ley
establece las normas necesarias para el combate de plagas y el manejo y uso
de plaguicidas confines de Protección Fitosanitaria. Esta ley promoverá: a).- Realizar el
diagnóstico y control de las plagas que afectan o puedan afectar, directa o
Indirectamente a la producción vegetal; b).- Controlar,
en los aspectos fitosanitarios, el transporte, almacenaje y comercialización
de productos vegetales, que puedan ser portadores de agentes nocivos para
otros; c).-
Determinar y controlar el cumplimiento de las condiciones Fitosanitarias que
deberán cumplir las mercaderías de origen vegetal y cualquier material que
ingrese o egrese del país que pueda diseminar plagas de la producción
vegetal; y d).-
Determinar las plagas que afectan a la producción vegetal y establecer las
medidas necesarias para su manejo o erradicación, según la reglamentación que
al respecto se dicte. |
Ley
N 3.742/09 - SENAVE |
“Del
Control de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola” |
La presente Ley
establece el régimen legal de registro y control de todo producto
fitosanitario de uso agrícola a partir del ingreso de los mismos al
territorio nacional, así como: la síntesis, formulación, fraccionamiento,
transporte, almacenaje, etiquetado, comercialización, publicidad, aplicación
y eliminación de residuos y disposición final de envases vacíos y de
plaguicidas vencidos, con el fin de proteger la salud humana, animal,
vegetal, y el ambiente. |
Ley
N 2459/04 – SENAVE |
“Crea
el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas” (SENAVE). |
Esta institución
es un ente autártico, depende del Ejecutivo y su conducto de comunicación se
da por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Es la institución
encargada de preservar el estado fitosanitario de los productos agrícolas
nacionales para su acceso a los mercados externos. Así como asegurar la
calidad de los productos y subproductos vegetales, plaguicidas,
fertilizantes, enmiendas para el suelo y afines que son importados, que sean
de riesgo mínimo para la salud humana, los animales, las plantas y el medio
ambiente; por otro lado, debe controlar que los niveles de residuos de
plaguicidas en productos y subproductos vegetales estén dentro de límites
máximos permitidos. |
Resolución
SENAVE 675/13 - SENAVE |
“Por
la cual se establece la obligatoriedad del triple lavado o lavado a presión
de los envases vacíos para su desclasificación de la categoría residuos
tóxicos” |
Esta resolución
establece la obligatoriedad de realizar el triple lavado a presión a toda
persona física o jurídica que utilice y maneje agroquímicos inmediatamente
después del vaciamiento del envase, inutilizándolo mediante perforación o
aplastamiento. Será responsabilidad de utilizar y disponer adecuadamente de
un envase que ha contenido un agroquímico de quien en ese momento sea su
propietario dentro de la cadena de distribución y uso. |
Instituciones Responsables |
Leyes y Normas |
Caracterización del Marco Legal y Normativo que
Afecta a la Producción Agrícola |
Decreto
N 18.831/86- INFONA |
“Por
el cual se establecen Normas de Protección del Medio Ambiente” |
Art. 4º.- Queda prohibido
verter en las aguas, directa o indirectamente, todo tipo de residuos,
sustancias, materiales o elementos sólidos, líquidos o gaseosos o
combinaciones de estos, que puedan degradar o contaminar las aguas o los
suelos adyacentes, causando daño o poniendo en peligro la salud o vida
humana, la flora, la fauna o comprometiendo su empleo en explotaciones
agrícolas, ganaderas, forestales o su aprovechamiento para diversos usos. Art.5º.- Prohíbase los
desmontes en terreno con pendientes mayores de 15%. En terrenos con
pendientes menores al 15% y mayores al 5% dedicado a cultivos agrícolas
deberán realizarse prácticas conservación de suelos a fin de evitar la
erosión. Art.6º.- Prohíbase los
desmontes sin solución de continuidad, en superficies mayores de 100 (cien)
hectáreas, debiendo dejarse entre parcelas, franjas de bosque de 100 (cien)
metros de ancho como mínimo. Art.11º.-
Todas las propiedades rurales de más de (20) veinte hectáreas en zonas
forestales deberán mantener como mínimo el veinte y cinco por ciento (25%) de
su área de bosques naturales. En caso de no tener este porcentaje mínimo, el
propietario deberá reforestar una superficie equivalente al cinco por ciento
(5%) de la superficie del predio. |
Ley Nº5.045/13 – SEAM; INFONA; Ministerio Público |
“De Prohibición en la Región
Oriental de las Actividades de Transformación y Conversión de Superficies con
Cobertura De Bosques” |
Es objetivo de
esta ley es propiciar la protección, recuperación, y el mejoramiento del
bosque nativo en la Región Oriental, para que, en un marco de desarrollo
sostenible, el bosque cumpla con sus funciones ambientales, sociales y
económicas, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes
del país. A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, se prohíbe
en la Región Oriental, realizar actividades de transformación o conversión de
superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al
aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a
superficies destinadas a asentamientos humanos. |
Ley
Nº350/94 - SEAM |
“Que
aprueba la Convención relativa a los humedales de Importancia Internacional,
especialmente como hábitat de aves acuáticas. |
Las Partes
Contratantes, Reconociendo la
interdependencia del hombre y de su medio ambiente, Considerando las
funciones ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores de los
regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y flora características,
especialmente de aves acuáticas. Convencidas de
que los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural,
científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable. Deseando impedir
ahora y en el futuro las progresivas intrusiones en y pérdidas de humedales. Reconociendo que
las aves acuáticas en sus migraciones estacionales pueden atravesar las
fronteras, y que en consecuencia deben ser consideradas como un recurso
internacional. Convencidos de
que la conservación de los humedales y de su flora y fauna pueden asegurarse
armonizando políticas nacionales previsoras con una acción internacional
coordinada. |
Ley
Nº515/94 - INFONA |
“Que
prohíbe la exportación y tráfico de rollos, trozos y vigas de madera” |
Mediante esta Ley
se prohíbe la exportación y el tráfico internacional de maderas en rollos,
trozos y vigas de cualquier especie, cantidad, peso o volumen. La presente
prohibición no admitirá excepción alguna. |
Resolución
SEAM 288/13 |
Por
la cual se regula el otorgamiento de licencia ambientales a nuevos proyectos
y ampliaciones relacionados a la actividad de agua para regadío de cultivo de
arroz en la Cuenca del Rio Tebicuary |
Art. 1: Se dispone la suspensión de expedición
de la Declaración de Impacto Ambiental a nuevos proyectos y ampliaciones de
cultivo de arroz con bombeo de aguas del rio Tebicuary. |
Instituciones Responsables |
Leyes y Normas |
Caracterización del Marco Legal y Normativo que
Afecta a la Producción Agrícola |
Ley
Nº1.160/97 – Ministerio Público |
“Código penal” |
Los hechos
punibles contra las bases naturales de la vida humana están regulados en
Título III, 1er capítulo, parte Especial del Código Penal. La pena por la
comisión de estos hechos puede consistir en la privación de la libertad o
multa. Entre los hechos punibles contra el medio ambiente
se encuentran: -
El ensuciamiento y alteración de las aguas; -
La contaminación del aire; -
La polución sonora; -
El maltrato de suelos; -
El procesamiento ilícito de desechos; -
El ingreso de sustancias nocivas en el territorio
nacional; -
El perjuicio a reservas naturales. |
Ley
Nº716/96 Ministerio Público |
“Delitos
contra el medio ambiente” |
Art. 1º - “Esta Ley protege el medio ambiente y
la calidad de vida humana contra quienes ordenan, ejecuten o, en razón de sus
atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias contra el
equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y la
calidad de vida humana”. Art 4º.- Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de
500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas: a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales
que perjudiquen gravemente el ecosistema; b) Los que procedan a la explotación forestal de
bosques declarados especiales o protectores; c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente
rollos de madera o sus derivados; y, d) Los que realicen obras hidráulicas tales como
la canalización, desecación, represamiento o cualquier otra que altere el
régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin
autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los
mecanismos de control de aguas o los destruyan. Art 5º.- Serán sancionados con penitenciaría de uno a cinco años y multa de
500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para
actividades diversas no especificadas: a) Los que destruyan las especies de animales
silvestres en vías de extinción y los que trafiquen o comercialicen
ilegalmente con los mismos, sus partes o productos; b) Los que practiquen manipulaciones genéticas sin
la autorización expresa de la autoridad competente o difundan epidemias,
epizootias o plagas; c) Los que introduzcan al país o comercialicen en
él con especies o plagas bajo restricción fitosanitaria o faciliten los
medios, transportes o depósitos; d) Los que empleen datos falsos o adulteren los
verdaderos en estudios y evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos
destinados a la fijación de estándares oficiales; y, e) Los que eludan las obligaciones legales
referentes a medidas de mitigación de impacto ambiental o ejecuten
deficientemente las mismas. Art 6º.- Los que infrinjan las normas y reglamentos que regulan la caza, la
pesca, la recolección o la preservación del hábitat de especies declaradas
endémicas o en peligro de extinción serán sancionados con pena de uno a cinco
años de penitenciaría, el comiso de los elementos utilizados para el efecto y
multa de 500 (quinientos) a 1.000
(mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas. |
Ley
Nº5146/14 SEAM |
“Otorga
facultades administrativas a la Secretaria del Ambiente (SEAM), en materia de
percepción de Tasas, Cánones y Multas” |
Art. 5º - el valor de las multas establecidas
en carácter de sanción administrativa por las leyes de las cuales la
Secretaria del Ambiente (SEAM) es autoridad de aplicación, serán ajustadas a
un valor máximo que no superará la suma equivalente veinte mil jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas. |
Decreto
Nº2598/14 SEAM |
“Por la cual se Reglamenta el art. Nº5 de la
Ley 5146/14 que otorga facultades administrativas a la Secretaria del
Ambiente (SEAM), en materia de percepción de Tasas, Cánones y Multas” |
Art. 1º - Reglamentase el art. Nº5 de la Ley
5146/14 que otorga facultades administrativas a la Secretaria del Ambiente
(SEAM), en materia de percepción de Tasas, Cánones y Multas” conforme a las
siguientes disposiciones. Relacionado a la
LEY 294/93: Falta leve es
de: 1 a 500
jornales Falta Grave es de: 3.001 a 10.000 jornales Falta Gravísimo
es de: 10.001 a 20.000 jornales |
LA LEY N°294/1993 DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) DE 30 AÑOS DE VIGENCIA ES UNA HERRAMIENTA CUYO MARCO LEGAL ES REGULAN Y PROTEGEN EL USO Y MANEJO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PRODUCTIVOS:
Aplicación de la Matriz de Interpretación
Técnica a la Ley Nº294/1993
“De Evaluación De Impacto
Ambiental
(EIA)” Vigente Aproximadamente 30 Años:
Es importante a casi 30 años de la promulgación y vigencia de la Ley Nº294/1993
“De Evaluación De Impacto Ambiental (EIA), realizar aplicando una Matriz de
Interpretación Técnica con los conceptos y definiciones universales de la
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) en cada uno de sus artículos que
conforman este marco legal; ley tan auspicioso como instrumento de Gestión
Ambiental en Paraguay que viene contribuyendo con emprendimientos en ejecución
y a ser ejecutados sean estos públicos y/o privados cada vez más sostenibles.
Matriz de Interpretación Técnica de la Ley
Nº294/1993 “De Evaluación De Impacto Ambiental (EIA)” Vigente de 1993 a 2023 – 30
Años
Contenido de la Ley N°294/93 de EIA |
Interpretación Técnica de
la Ley N°294/93 EIA |
Artículo
1º.- Declárase obligatoria la
Evaluación de Impacto Ambiental. Se entenderá por Impacto Ambiental, a los
efectos legales, toda modificación del medio ambiente provocada por obras o
actividades humanas que tengan, como consecuencia positiva o negativa,
directa o indirecta, afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad
o una cantidad significativa de los recursos naturales o ambientales y su
aprovechamiento, el bienestar, la salud, la seguridad personal, los hábitos y
costumbres, el patrimonio cultural o los medios de vida legítimos. |
En
este Artículo N°1: se señala como de suma importancia técnica que:
a).- la Evaluación de Impacto Ambiental es OBLIGATORIA; b).- los Impactos
Ambientales a la modificación del medio ambiente son de consecuencia positiva
(beneficiosa) y/o negativa (perjudicial); y c).- las consecuencias positivas
o negativas también pueden a la afectar la vida en general, la biodiversidad,
la calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales o
ambientales y su aprovechamiento. |
Artículo
2 º.- Se entenderá por Evaluación de
Impacto Ambiental, a los efectos legales, el estudio científico que permita
identificar, prever y estimar impactos ambientales, en toda obra o actividad
proyectada o en ejecución. |
Artículo
N°2: se interpreta técnicamente,
pero a los efectos legales a la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como un
ESTUDIO CIENTÍFICO que estrictamente nos permita identificar, prever y
estimar impactos ambientales y sus efectos ambientales beneficiosos y
perjudiciales, en toda obra o actividad proyectada o en ejecución. |
Artículo
3 º.- Toda Evaluación de Impacto
Ambiental deberá contener, como mínimo: a)
Una descripción del tipo de obra o naturaleza de la actividad proyectada, con
mención de sus propietarios y responsables; su localización; sus magnitudes;
su proceso de instalación, operación y mantenimiento; tipos de materia prima
e insumos a utilizar; las etapas y el cronograma de ejecución; número y
caracterización de la fuerza de trabajo a emplear; b)
Una estimación de la significación socioeconómica del proyecto, su
vinculación con las políticas gubernamentales, municipales y departamentales
y su adecuación a una política de desarrollo sustentable, así como a las
regulaciones territoriales, urbanísticas y técnicas; c)
Los límites del área geográfica a ser afectada, con una descripción física,
biológica, socioeconómica y cultural, detallada tanto cuantitativa como
cualitativamente, del área de influencia directa de las obras o actividades y
un inventario ambiental de la misma, de tal modo a caracterizar su estado
previo a las transformaciones proyectadas, con especial atención en la
determinación de las cuencas hidrográficas; |
Artículo
N°3: Técnicamente, describe en detalle
el contenido mínimo la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los
incisos (a), (b) y (c) describen en el proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA) el PROYECTOS o emprendimientos como toda obra o actividad
proyectada o en ejecución. a).-
Una descripción del tipo de obra o naturaleza de la actividad proyectada,
especialmente detallando la escala; su localización; sus magnitudes; su
proceso de instalación, operación y mantenimiento; b).-
Una estimación de la significación socioeconómica del proyecto, técnicamente
su vinculación con las políticas gubernamentales, municipales y
departamentales, así como a las regulaciones territoriales, urbanísticas y
técnicas; y c).-
Los límites del área geográfica a ser afectada, con una descripción técnica y
ordenada física, biológica, socioeconómica y cultural, las obras o
actividades y un inventario ambiental su estado previo a las
transformaciones. |
Artículo
3 º.- Toda Evaluación de Impacto
Ambiental deberá contener, como mínimo: d)
Los análisis indispensables para determinar los posibles impactos y los
riesgos de las obras o actividades durante cada etapa de su ejecución y luego
de finalizada; sus efectos positivos y negativos, directos e indirectos,
permanentes o temporales, reversibles o irreversibles, continuos o
discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos o sinérgicos, de corto,
mediano o largo plazo; e)
Un Plan de Gestión Ambiental que contendrá la descripción de las medidas
protectoras, correctoras o de mitigación de impactos negativos que se prevén
en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de los
métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control que se utilizarán,
así como las demás previsiones que se agreguen en las reglamentaciones; f)
Una relación de las alternativas técnicas del proyecto y de las de su
localización, así como una estimación de las circunstancias que se darían si
el mismo no se realizase; y, g)
Un relatorio en el cual se resumirá la información detallada de la Evaluación
de Impacto Ambiental y las conclusiones del documento. El Relatorio deberá
redactarse en términos fácilmente comprensibles, con empleo de medios de
comunicación visual y otras técnicas didácticas y no deberá exceder de la
quinta parte del Estudio de Impacto Ambiental. |
Artículo
N°3: Técnicamente, describe en detalle
el contenido mínimo la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los
incisos (d), (e), (f) y (g), que describen en el proceso de Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA) básicamente lo que se conoce como el ESTUDIOS DE
IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) de los PROYECTOS o emprendimientos como toda obra o
actividad proyectada o en ejecución. d).-
Técnicamente, indispensables para determinar los posibles impactos y los
riesgos de las obras o actividades durante cada etapa de su ejecución y luego
de finalizada; sus efectos positivos y negativos, directos e indirectos,
permanentes o temporales, reversibles o irreversibles, continuos o
discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos o sinérgicos, de corto,
mediano o largo plazo; e).-
Un Plan de Gestión Ambiental que técnicamente deberá contener las medidas
protectoras, correctoras o de mitigación de impactos negativos que se prevén
en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de los
métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control; f).-
Una relación de las alternativas técnicas del proyecto y de las de su
localización, así como una estimación de las circunstancias que se darían si
el mismo no se realizase; y, g)
Un relatorio poco técnico en el cual se resumirá la información detallada de
la Evaluación de Impacto Ambiental y las conclusiones del documento. |
Artículo
4º.- La Evaluación de Impacto
Ambiental y sus Relatorios, así como sus ampliaciones y modificaciones,
deberán ser realizados por las personas, empresas u organismos especializados
que estén debidamente autorizados e inscriptos para el efecto y deberán ser
costeados por los responsables del proyecto, quienes los suscribirán en
tantos ejemplares como exija cada reglamentación. |
Artículo
N°4: Técnicamente son 2 (dos)
elementos claves a cumplir en este articulado de la Evaluación de Impacto
Ambiental y sus Relatorios: a).- deberán ser realizados por las personas,
empresas u organismos especializados que estén debidamente autorizados e
inscriptos para el efecto; y b).- deberán ser costeados por los responsables
del proyecto, quienes los suscribirán en tantos ejemplares como exija cada
reglamentación. |
Artículo
5º.- Toda evaluación de Impacto
ambiental y sus relatorios, serán presentados por su o sus responsables ante
la Autoridad Administrativa junto con el proyecto de obra o actividad y los
demás requisitos que ésta determine. |
Artículo
N°5: Los puntos claves técnicamente
de este artículo es que durante todo el proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA), serán presentados por su o sus responsables el PROYECTO
y su correspondiente ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA), ambos ante
la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA y los demás requisitos. |
Artículo
6º.- La Autoridad Administrativa con
facultad para examinar y dictaminar acerca de la Evaluación de Impacto
Ambiental y sus Relatorios será el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a
través de la Dirección de Ordenamiento Ambiental, o de los organismos que
pudieran sucederle. La reglamentación de esta Ley y la aplicación de sus
prescripciones estarán a cargo de la Autoridad Administrativa. |
Artículo
N°6: La AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
con facultad para examinar y dictaminar acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental
y sus Relatorios será el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible
(MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y Recursos Naturales
(DGCCRN), o de los organismos que pudieran sucederle. La reglamentación de
esta Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a cargo de la
Autoridad Administrativa. |
Artículo
7º.- Se requerirá Evaluación de
Impacto Ambiental para los siguientes proyectos de obras o actividades
públicas o privadas: a)
Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus
planes directores y reguladores; b)
La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera; c)
Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo; d)
Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus
procesamientos; e)
Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos; f)
Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua
servida y efluentes industriales en general;
g)
Obras hidráulicas en general; h)
Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica; i)
La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía así como las actividades
que lo utilicen; j)
Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e
industriales; k)
Obras viales en general; l)
Obras portuarias en general y sus sistemas operativos; m)
Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos; n)
Depósitos y sus sistemas operativos; ñ)
Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar
efectos en el exterior; o)
Obras de construcción, desmontes y excavaciones; p)
Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general; q)
Producción, comercialización y transporte de substancias peligrosas; r)
La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de
flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y, s)
Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea
susceptible de causar impactos ambientales. |
Artículo
N°7: Técnicamente, se entiende que se
requerirá del proceso administrativo Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se
deberá presentar los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o
privadas, pero esto no significa que estos PROYECTOS de obras o
actividades públicas o privadas necesiten necesariamente un ESTUDIO DE
IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) y su correspondiente DECLARACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL (DIA): a)
Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus
planes directores y reguladores; b)
La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera; c)
Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo; d)
Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus
procesamientos; e)
Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos; f)
Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua
servida y efluentes industriales en general;
g)
Obras hidráulicas en general; h)
Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica; i)
La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía así como las
actividades que lo utilicen; j)
Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e
industriales; k)
Obras viales en general; l)
Obras portuarias en general y sus sistemas operativos; m)
Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos; n)
Depósitos y sus sistemas operativos; ñ)
Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar
efectos en el exterior; o)
Obras de construcción, desmontes y excavaciones; p)
Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general; q)
Producción, comercialización y transporte de substancias peligrosas; r)
La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de
flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y, s)
Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea
susceptible de causar impactos ambientales. |
Artículo
8º.- La Autoridad Administrativa
pondrá a disposición del público y de los organismos afectados en el ámbito
nacional, departamental y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental por
los medios y el término a establecerse en las reglamentaciones de esta Ley.
Se protegerán los derechos del secreto industrial y se asegurará un
procedimiento que permita la consideración de las observaciones, denuncias e
impugnaciones de datos efectuadas por los interesados. Cuando
los impactos negativos fueran susceptibles de producir efectos
transfronterizos, la Autoridad Administrativa deberá informar al Ministerio
de Relaciones Exteriores. |
Artículo
N°8: La Autoridad Administrativa
pondrá a disposición del público y de los organismos afectados en el ámbito
nacional, departamental y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
por los medios y el término a establecerse en las reglamentaciones de esta
Ley. Se protegerán los derechos del secreto industrial y se asegurará un
procedimiento que permita la consideración de las observaciones, denuncias e
impugnaciones de datos efectuadas por los interesados. Cuando
los impactos negativos fueran susceptibles de producir efectos
transfronterizos, la Autoridad Administrativa deberá informar al Ministerio
de Relaciones Exteriores. |
Artículo
9º.- Las reglamentaciones de la
presente Ley establecerán las características que deberán reunir las obras y
actividades mencionadas en el Artículo 7o. de esta Ley cuyos proyectos
requieran Declaración de Impacto Ambiental, y los estándares y niveles
mínimos por debajo de los cuales éstas no serán exigibles. Los proyectos de
obras y actividades directamente vinculadas con la Defensa Nacional no
requerirán la Evaluación de Impacto Ambiental. |
Artículo
N°9: Las reglamentaciones de la
presente Ley establecerán las características que deberán reunir las obras y
actividades mencionadas en el Artículo N°7. de esta Ley, cuyos PROYECTOS
de obras o actividades públicas o privadas necesiten necesariamente un ESTUDIO
DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) y su correspondiente DECLARACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL (DIA), y los estándares y niveles mínimos por debajo de
los cuales éstas no serán exigibles. Los proyectos de obras y actividades
directamente vinculadas con la Defensa Nacional no requerirán la Evaluación
de Impacto Ambiental. |
Artículo
10.- Una vez culminado el estudio de
cada Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad Administrativa expedirá
una Declaración de Impacto Ambiental, en la que se consignará, con
fundamentos: a)
Su aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple o
condicionada; y, b)
La devolución de la Evaluación de Impacto Ambiental para complementación o
rectificación de datos y estimaciones; o, su rechazo parcial o total. Toda
Evaluación de Impacto Ambiental quedará aprobada sin más trámite, si no
recibiera su correspondiente Declaración en el término de 90 (noventa) días. En
caso de ausencia de parámetros, de fijación de niveles o de estándares
referenciales oficiales, a los efectos del cumplimiento de la obligación de
la Evaluación de Impacto Ambiental, se recurrirá a los Tratados
Internacionales y a los principios generales que rigen la materia. |
Artículo
N°10: Una vez culminado el ESTUDIO
DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) de cada proceso administrativo de la
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la Autoridad Administrativa expedirá
una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA), en la que se consignará,
con fundamentos: a)
Su aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple o
condicionada; y, b)
La devolución de la Evaluación de Impacto Ambiental para complementación o
rectificación de datos y estimaciones; o, su rechazo parcial o total. Toda
Evaluación de Impacto Ambiental quedará aprobada sin más trámite, si no
recibiera su correspondiente Declaración en el término de 90 (noventa) días. En
caso de ausencia de parámetros, de fijación de niveles o de estándares
referenciales oficiales, a los efectos del cumplimiento de la obligación de
la Evaluación de Impacto Ambiental, se recurrirá a los Tratados
Internacionales y a los principios generales que rigen la materia. |
Artículo
11.- La Declaración de Impacto
Ambiental constituirá el documento que otorgará al solicitante la licencia
para iniciar o proseguir la obra o actividad que ejecute el proyecto
evaluado, bajo la obligación del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental y
sin perjuicio de exigírsele una nueva Evaluación de Impacto Ambiental en caso
de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no
previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos
negativos por cualquier causa subsecuente. |
Artículo
N°11: culminado proceso administrativo
de la Evaluación Impacto Ambiental (EIA) a los PROYECTOS de obras o
actividades públicas o privadas con sus correspondientes ESTUDIO DE
IMPACTO AMBIENTAL (EsIA), se les emitirá la DECLARACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL (DIA). La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) constituirá el
documento que otorgará al solicitante la licencia para iniciar o proseguir la
obra o actividad que ejecute el proyecto evaluado, bajo la obligación del
cumplimiento del PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) que es producto
del Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) y sin perjuicio de exigírsele
una nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) en caso de modificaciones
significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no previstos, de
ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos negativos por
cualquier causa subsecuente. |
Artículo
12.- La Declaración de Impacto
Ambiental será requisito ineludible en las siguientes tramitaciones
relacionadas con el proyecto: a)
Para obtención de créditos o garantías;
b)
Para obtención de autorizaciones de otros organismos públicos; y, c)
Para obtención de subsidios y de exenciones tributarias. |
Artículo
N°12: La Declaración de Impacto
Ambiental (DIA) será requisito ineludible en las siguientes tramitaciones
relacionadas con el PROYECTO: a)
Para obtención de créditos o garantías;
b)
Para obtención de autorizaciones de otros organismos públicos; y, c)
Para obtención de subsidios y de exenciones tributarias. |
Artículo
13.- En caso de duda sobre la
veracidad de la información proporcionada en la Evaluación de Impacto
Ambiental, la Autoridad Administrativa, por Resolución fundada, podrá
efectuar inspecciones, verificaciones, mediciones y demás actos necesarios. Asimismo,
podrá verificar la correcta implementación del Plan de Gestión Ambiental por
los medios idóneos que estime conveniente. |
Artículo
N°13: En caso de duda sobre la
veracidad de la información proporcionada en la Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA), la Autoridad Administrativa (Ministerio del Ambiente y
Desarrollo Sostenible (MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y Recursos
Naturales (DGCCRN)), por Resolución fundada, podrá efectuar inspecciones,
verificaciones, mediciones y demás actos necesarios. Asimismo,
podrá verificar la correcta implementación del PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL
(PGA) por los medios idóneos que estime conveniente. |
Artículo
14.- Toda ocultación deliberada o
falsedad de datos contenidos en la Evaluación de Impacto Ambiental, así como
las alteraciones en la ejecución del proyecto, cometidas con el objeto de
transgredir obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con la
cancelación de la validez de la Declaración de Impacto Ambiental y la
inmediata suspensión de la obra o actividad. |
Artículo
N°14: Toda ocultación deliberada o
falsedad de datos contenidos en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), así
como las alteraciones en la ejecución del proyecto, cometidas con el
objeto de transgredir obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas
con la cancelación de la validez de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA)
y la inmediata suspensión de la obra o actividad. |
Artículo
15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de octubre del año un
mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el catorce de diciembre del año un mil novecientos
noventa y tres. |
Artículo
N°15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de octubre del año un
mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el catorce de diciembre del año un mil novecientos
noventa y tres. (30 años de vigencia) |
|
|
Fuente: Elaboración Propia
Resumen de la Aplicación de
la Interpretación Técnica Universal de la Ley Nº294/1993 “De
Evaluación De Impacto Ambiental (EIA)” Vigente Aproximadamente 30 Años:
1-
En este Artículo N°1: se señala como de suma importancia técnica que:
a).- la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es OBLIGATORIA; b).- los
Impactos Ambientales a la modificación del medio ambiente son de consecuencia
positiva (beneficiosa) y/o negativa (perjudicial); y c).- las consecuencias
positivas o negativas también pueden a la afectar la vida en general, la
biodiversidad, la calidad o una cantidad significativa de los recursos
naturales o ambientales y su aprovechamiento.
2.-
En el Artículo N°2: se interpreta técnicamente, pero a los efectos
legales a la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como un ESTUDIO
CIENTÍFICO que estrictamente nos permita identificar, prever y estimar
impactos ambientales y sus efectos ambientales beneficiosos y perjudiciales, en
toda obra o actividad proyectada o en ejecución.
3.-
Para con el Artículo N°3: Técnicamente, describe en detalle el contenido
mínimo la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los incisos (a), (b) y
(c) describen en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) el PROYECTOS
o emprendimientos como toda obra o actividad proyectada o en ejecución: a).-
Una descripción del tipo de obra o naturaleza de la actividad proyectada,
especialmente detallando la escala; su localización; sus magnitudes; su proceso
de instalación, operación y mantenimiento; b).- Una estimación de la
significación socioeconómica del proyecto, técnicamente su vinculación con las
políticas gubernamentales, municipales y departamentales, así como a las
regulaciones territoriales, urbanísticas y técnicas; y c).- Los límites del
área geográfica a ser afectada, con una descripción técnica y ordenada física,
biológica, socioeconómica y cultural, las obras o actividades y un inventario
ambiental su estado previo a las transformaciones; y
Además,
en el Artículo N°3: Técnicamente, describe en detalle el contenido
mínimo la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los incisos (d), (e),
(f) y (g), que describen en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
básicamente lo que se conoce como el ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA)
de los PROYECTOS o emprendimientos como toda obra o actividad proyectada
o en ejecución: d).- Técnicamente, indispensables para determinar los posibles
impactos y los riesgos de las obras o actividades durante cada etapa de su
ejecución y luego de finalizada; sus efectos positivos y negativos, directos e
indirectos, permanentes o temporales, reversibles o irreversibles, continuos o
discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos o sinérgicos, de corto,
mediano o largo plazo; e).- Un Plan de Gestión Ambiental que técnicamente
deberá contener las medidas protectoras, correctoras o de mitigación de
impactos negativos que se prevén en el proyecto; de las compensaciones e
indemnizaciones previstas; de los métodos e instrumentos de vigilancia,
monitoreo y control; f).- Una relación de las alternativas técnicas del
proyecto y de las de su localización, así como una estimación de las
circunstancias que se darían si el mismo no se realizase; y, g) Un relatorio
poco técnico en el cual se resumirá la información detallada de la Evaluación
de Impacto Ambiental y las conclusiones del documento.
4.-
Por el Artículo N°4: Técnicamente son 2 (dos) elementos claves a cumplir
en este articulado de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y sus Relatorios
(RIMAS): a).- deberán ser realizados por las personas, empresas u organismos
especializados que estén debidamente autorizados e inscriptos para el efecto; y
b).- deberán ser costeados por los responsables del proyecto, quienes los suscribirán
en tantos ejemplares como exija cada reglamentación.
5.-
Para el Artículo N°5: Los puntos claves técnicamente de este artículo es
que durante todo el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), serán
presentados por su o sus responsables el PROYECTO y su correspondiente ESTUDIO
DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA), ambos ante la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
y los demás requisitos.
6.-
En el Artículo N°6: La AUTORIDAD ADMINISTRATIVA con facultad para
examinar y dictaminar acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y sus
Relatorios (RIMAS) será el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible
(MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y Recursos Naturales
(DGCCRN), o de los organismos que pudieran sucederle. La reglamentación de esta
Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a cargo de la Autoridad
Administrativa.
7.-
Es clave este Artículo N°7: Técnicamente, se entiende que se requerirá
del proceso administrativo Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se deberá
presentar los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas,
pero esto no significa que estos PROYECTOS de obras o actividades
públicas o privadas necesiten necesariamente un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
(EsIA) y su correspondiente DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA):
a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus
planes directores y reguladores; b) La explotación agrícola, ganadera, forestal
y granjera; c) Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo; d)
Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus
procesamientos; e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos; f)
Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua
servida y efluentes industriales en general; g) Obras hidráulicas en general;
h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica; i) La producción de
carbón vegetal y otros generadores de energía así como las actividades que lo
utilicen; j) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e
industriales; k) Obras viales en general; l) Obras portuarias en general y sus
sistemas operativos; m) Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos; n)
Depósitos y sus sistemas operativos; ñ) Talleres mecánicos, de fundición y
otros que sean susceptibles de causar efectos en el exterior; o) Obras de
construcción, desmontes y excavaciones; p) Actividades arqueológicas,
espeleológicas y de prospección en general; q) Producción, comercialización y
transporte de substancias peligrosas; r) La introducción de especies exóticas,
la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca
comercial; y, s) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o
intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales.
8.-
Para con el Artículo N°8: La Autoridad Administrativa pondrá a
disposición del público y de los organismos afectados en el ámbito nacional,
departamental y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) por los
medios y el término a establecerse en las reglamentaciones de esta Ley. Se
protegerán los derechos del secreto industrial y se asegurará un procedimiento
que permita la consideración de las observaciones, denuncias e impugnaciones de
datos efectuadas por los interesados. Cuando los impactos negativos fueran susceptibles de
producir efectos transfronterizos, la Autoridad Administrativa deberá informar
al Ministerio de Relaciones Exteriores.
9.-
En el Artículo N°9: Las reglamentaciones de la presente Ley establecerán
las características que deberán reunir las obras y actividades mencionadas en
el Artículo N°7. de esta Ley, cuyos PROYECTOS de obras o actividades
públicas o privadas necesiten necesariamente un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
(EsIA) y su correspondiente DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA),
y los estándares y niveles mínimos por debajo de los cuales éstas no serán
exigibles. Los proyectos de obras y actividades directamente vinculadas con la
Defensa Nacional no requerirán la Evaluación de Impacto Ambiental.
10.-
Por el Artículo N°10: Una vez culminado el ESTUDIO DE IMPACTO
AMBIENTAL (EsIA) de cada proceso administrativo de la Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA), la Autoridad Administrativa expedirá una DECLARACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL (DIA), en la que se consignará, con fundamentos: a) Su
aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple o condicionada;
y, b) La devolución de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para
complementación o rectificación de datos y estimaciones; o, su rechazo parcial
o total. Toda Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) quedará aprobada sin más
trámite, si no recibiera su correspondiente Declaración en el término de 90
(noventa) días. En caso de ausencia de parámetros, de fijación de niveles o de
estándares referenciales oficiales, a los efectos del cumplimiento de la obligación de la
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), se recurrirá a los Tratados
Internacionales y a los principios generales que rigen la materia.
11.-
En su Artículo N°11: culminado proceso administrativo de la Evaluación
Impacto Ambiental (EIA) a los PROYECTOS de obras o actividades públicas
o privadas con sus correspondientes ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA),
se les emitirá la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA). La Declaración
de Impacto Ambiental (DIA) constituirá el documento que otorgará al solicitante
la licencia para iniciar o proseguir la obra o actividad que ejecute el
proyecto evaluado, bajo la obligación del cumplimiento del PLAN DE GESTIÓN
AMBIENTAL (PGA) que es producto del Estudios de Impacto Ambiental (EsIA)
y sin perjuicio de exigírsele una nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
en caso de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos
no previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos
negativos por cualquier causa subsecuente.
12.-
Como elemento limitante el Artículo N°12: La Declaración de Impacto
Ambiental (DIA) será requisito ineludible en las siguientes tramitaciones relacionadas
con el PROYECTO: a) Para obtención de créditos o garantías; b) Para
obtención de autorizaciones de otros organismos públicos; y, c) Para obtención
de subsidios y de exenciones tributarias.
13.-
Factor de control el Artículo N°13: En caso de duda sobre la veracidad
de la información proporcionada en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la
Autoridad Administrativa (Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible
(MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y Recursos Naturales
(DGCCRN)), por Resolución fundada, podrá efectuar inspecciones,
verificaciones, mediciones y demás actos necesarios. Asimismo, podrá verificar
la correcta implementación del PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) por los
medios idóneos que estime conveniente.
14.-
Consideración en el Artículo N°14: Toda ocultación deliberada o falsedad
de datos contenidos en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), así como las alteraciones
en la ejecución del proyecto, cometidas con el objeto de transgredir obligaciones
previstas en esta Ley, serán sancionadas con la cancelación de la validez de la
Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y la inmediata suspensión de la obra o
actividad.
A
Continuación, se Describe Recomendaciones Claves sobre la Interpretación
Técnica de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA)” que Respaldan los Mismos:
1.- En
la Dimensión Ambiental que se Respeten Adecuadamente de la Ley N°294/93 “De
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°954/13 y N°453/13:
1°.- Los Planes Uso de las Tierra (PUT)
en propiedades menores a 500 Has en Región Oriental y propiedades menores a
2000 Has en la Región Occidental; no necesitan de estudios de impactos
ambientales por tanto no necesitan de Declaraciones de Impactos Ambientales o
las Licencias Ambientales.
Observación
Técnica: Decreto
N°453/13 en su Artículo N°2 Las obras y actividades mencionadas en el Artículo
N°7 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” inciso b).-
La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera.
2°.- Que los Planes de Usos de las
Tierras (PUT) en propiedades menores a lo establecidos si deberán tener la
aprobación del Instituto Forestal Nacional (INFONA) en el marco de la Ley
N°422/73 Forestal, siempre y cuando planten DESMONTES, es decir, en
propiedades mayores a 20 Has y hasta propiedades de 499 Has en la Región
Oriental y hasta 1999 Has en propiedades de la Región Occidental.
Observación
Técnica: Decreto
N°453/13 en su Artículo N°2 Las obras y actividades mencionadas en el Artículo
N°7 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, inciso b).-
La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera.
3°.- Es importante aplicar que si
los DESMONTES son menos de 2 Has no necesitan estudios de impactos
ambientales, ni de declaraciones de impactos ambientales; pero de contra
partida si los otros permisos como ser del Instituto Forestal Nacional
(INFONA), municipios u otros permisos relacionados a las obras de construcción
y excavaciones del tipo que sean.
Decreto N°453/13 en su Artículo N°2
Las obras y actividades mencionadas en el Artículo N°7 de la Ley No 294/93 de
EIA inciso o).- Obras de construcción, desmontes y excavaciones.
4°.-Que los Planes de Uso Forestal
(Planes Aprovechamiento Bosques Nativos) solo deben tener la aprobación del
Instituto Forestal Nacional (INFONA) para su aprovechamiento, es decir, no
deberían de pasar para su aprobación por el MADES en el marco de la Ley
N°294/93 de EIA.
Observación
Técnica: Decreto N°453/13
en su Artículo N°2 Las obras y actividades mencionadas en el Artículo N°7 de la
Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, inciso r).- La
introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora
y fauna silvestres, la pesca comercial.
5°.- Aplicar el Artículo N°2 del Decreto N°954/13 que modifica el Artículo N°3 del Decreto N°453/13 de la Ley N°294/93 de EIA en su Capítulo II, donde se establecen cuáles son las obras y actividades que no requieren de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o Licencias Ambientales; por tanto, no necesitan Estudios de Impactos Ambientales (EsIA) y por tanto tampoco al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
6°.- Por tanto, estas obras y
actividades descriptas como proyectos sean estas en ejecución o proyectadas
ejecutar QUE NO ESTÉN INCLUIDAS EN EL ARTÍCULO N°2 NO REQUERIRÁN SOMETERSE AL
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL de este Decreto N°954/13, por
tanto, no necesitan de estudios de impactos ambientales y como resultados no
podrán tener estos proyectos (obras y
actividades) sus Planes de Gestiones Ambientales, pero si exigen PLANES GESTIÓN AMBIENTALES GENÉRICOS (PGAG).
7°.- Aquellas obras y actividades
que no requieren pasar por los procesos administrativos vigentes de la
Evaluación de Impacto Ambiental, pero deberán bajo declaración jurada ante el
MADES y en cumplimiento de los términos del Planes de Gestiones Ambientales Genéricos
(PGAG) POR ÚNICA VEZ (no cada año como están exigiendo
actualmente) registrarse en el Catastro Ambiental del Ministerio del
Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES).
8°.- Los principios técnicos y
científicos determinan que los obras y actividades de proyectos en ejecución
y/o proyectadas ejecutar, que por su sitio, tamaño y tecnología asociadas al
marco legal y administrativo vigentes necesitan de estudios de impacto
ambiental, contemplan en sus Planes de
Gestión Ambiental (PGA) donde su cumplimiento irrestricto y correcta
según el Artículo N°11 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”;
ES EL RESPONSABLE O PROPONENTE de
las obras y actividades de proyectos con sus estudios de impactos ambientales.
Observación
Técnica: Artículo
N°6: Modificase el Artículo N°10 del Decreto N°453/|13, el cual queda redactado
de la siguiente manera: "Artículo N°10: El proponente deberá DESIGNAR UNA PERSONA RESPONSABLE DE LA
CORRECTA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL que podrá ser el consultor
que elaboró el proyecto sometido a estudio u otro consultor inscripto ante la
Secretaría del Ambiente (SEAM) hoy MADES”.
9°.- Las Auditorías Ambientales de
acuerdo a las obras y actividades que como proyectos en ejecución y a ser
ejecutados; según sus sitios, escalas y tecnologías (atendiendo las
envergaduras) se exige las AUDITORÍAS
AMBIENTALES (AA) para bajo declaración jurada se establece controlar y
monitorear el cumplimiento adecuado de los Planes de Gestiones Ambientales
(PGA), pero este acto técnico y administrativo no es condición para las
renovaciones de las Declaraciones de Impacto Ambientales y que dichas auditorias se realicen cada cinco años.
10°.- La Declaración de Impacto
Ambiental (DIA) se expedirá de acuerdo con lo establecido en el Artículo N°10
de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, pero su VALIDEZ COINCIDIRÁ, en principio, con
el tiempo que dure la obra o actividad (proyectos
declarados); pero deberán presentarse INFORMES
DE AUDITORÍAS AMBIENTALES (AA) DE CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL
(PGA) en carácter de declaración jurada por lo menos una vez cada cinco
años. En la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) podrán establecerse plazos
menores de presentación de las auditorías atendiendo a la envergadura de la
obra o actividad.
2.- Aplicar en Procesos Administrativos y de Control a los
Expediente de la Ley N°294/93 “De la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y su
Decreto N°453/13 Específicamente en sus:
PRIMERO: En el Decreto N°453/13 en su Artículo N°2: Las obras
y actividades mencionadas en el Artículo N°7 de la Ley N°294/93 “De Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA)” que requieren la obtención de una Declaración de
Impacto Ambiental (DIA) en sus incisos:
b).- La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera: 1.-
Establecimientos agrícolas o ganaderos que utilicen QUINIENTAS O MÁS HECTÁREAS de suelo en la Región Oriental, o DOS MIL O MÁS HECTÁREAS en la Región
Occidental, sin contabilizar las áreas de reserva de bosques naturales o de
bosques protectores, o zonas de protección de cauces hídricos u otras áreas no
destinadas directamente a las labores agrícolas o ganaderas.
Recomendaciones
Técnicas: Los
Planes Uso de las Tierras (PUT) menores a 500 Has en Región Oriental y menores
a 2000 Has en la Región Occidental no necesitan de Estudios de Impactos Ambientales
(EsIA) por tanto no necesitan de Declaraciones de Impactos Ambientales (DIA) o
las Licencias Ambientales.
o).- Obras de construcción, desmontes y excavaciones: 2.- Los desmontes
o cambios de uso de suelo con bosques naturales de MÁS DE DOS HECTÁREAS, con fines comerciales.
Recomendación
Técnicas: si son
desmontes en menos de 2 Has no necesitan Estudios de Impactos Ambientales
(EsIA), ni Declaraciones de Impactos Ambientales (DIA), pero de contra partida
si los otros permisos como ser de los municipios u otros permisos relacionados
a las obras de construcción y excavaciones del tipo que sean.
3.- La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques
nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial:
Los PLANES DE USO FORESTAL (PUF) SOSTENIBLE DE BOSQUE NATIVO NO REQUERIRÁN
DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA), los que deberán ajustarse al Artículo
N°3 del presente Decreto.
Recomendación
Técnica: Estos
Planes de Uso Forestal (PUT) solo deben tener la aprobación del Instituto
Forestal Nacional (INFONA), es decir no debería de pasar para su aprobación por
el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) en el marco de la
Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”.
SEGUNDO: Artículo N°2: Modificase el
Artículo N°3 del Decreto N°453/13 del 8 de octubre de 2013 - "Capítulo II DE LAS OBRAS Y ACTIVIDADES QUE NO REQUIEREN
LA OBTENCIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA)", el cual
queda redactado de la siguiente manera:
Aclaración
del Párrafo: si
las obras y actividades señaladas en este Capítulo II que no requieren de
Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o Licencias Ambientales por tanto no
necesitan Estudios de Impactos Ambientales (EsIA) y por tanto tampoco al
proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
4.- Modificación del “Artículo N°3 del Decreto N°453/13” como Artículo N°2
del Decreto N°954/13:
a).- Las obras y actividades
susceptibles de causar impactos ambientales
QUE NO ESTÉN INCLUIDAS EN EL ARTÍCULO N°2 NO REQUERIRÁN SOMETERSE AL
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA), pero deben cumplir
con las normas jurídicas (nacionales, departamentales y municipales) que las
regulen, debiendo minimizar en todo momento los impactos negativos que generen,
así como CUMPLIR CON LOS PLANES DE
GESTIÓN AMBIENTAL GENÉRICOS (PGAG) que, para cada actividad, promulgue la
Secretaría del Ambiente (SEAM) hoy Ministerio del Ambiente y Desarrollo
Sostenible (MADES).
Recomendación
Técnica: si estas
obras y actividades descriptas como proyectos sean estas en ejecución o
proyectadas ejecutar QUE NO ESTÉN INCLUIDAS EN EL ARTÍCULO N°2 NO REQUERIRÁN
SOMETERSE AL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) de este
Decreto N°954/13, por tanto, no necesitan de Estudios de Impactos Ambientales (EsIA)
y como resultados no podrán tener estos proyectos (obras y actividades) sus
Planes de Gestiones Ambientales (PGA), pero si exigen si exigen Planes Gestiones
Ambientales Genéricos (PGAG). Dichos Planes de Gestión Ambiental Genéricos
(PGAG) CONTENDRÁN LAS MEDIDAS TÉCNICAS
DE MONITOREO Y CONTROL DE LA OBRA Y ACTIVIDAD, ASÍ COMO LAS DE MITIGACIÓN O
COMPENSACIÓN DE LOS IMPACTOS NEGATIVOS.
Los RESPONSABLES DE OBRAS Y ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES de causar impactos
ambientales que no requieren someterse a procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA), DEBERÁN COMUNICAR, BAJO
DECLARACIÓN JURADA, A LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE EL CUMPLIMIENTO DE SU OBRA Y
ACTIVIDAD BAJOS LOS TÉRMINOS DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL GENÉRICO, que deberá
ser registrado en el Catastro Ambiental de la Secretaría del Ambiente (SEAM)
hoy Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible
(MADES), al solo efecto de la identificación y monitoreo de las
actividades".
Recomendación
Técnica: Las obras
y actividades que no requieren pasar por los procesos administrativos vigentes
de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), pero deberán bajo declaración
jurada ante el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) y en
cumplimiento de los términos del Plan de Gestión Ambiental Genérico (PGAG) por
única vez registrarse en el Catastro Ambiental del Ministerio del Ambiente y
Desarrollo Sostenible (MADES).
TERCERO: Artículo N°6: Modificase el
Artículo N°10 del Decreto N°453/13 del 8 de octubre de 2013, el cual queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo N°10: El proponente
deberá DESIGNAR UNA PERSONA RESPONSABLE
DE LA CORRECTA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) que podrá
ser el consultor que elaboró el proyecto sometido a estudio u otro consultor
inscripto ante la Secretaría del Ambiente (SEAM) hoy Ministerio del Ambiente y
Desarrollo Sostenible (MADES).
Recomendación
Técnica: Los
principios técnicos y científicos determinan que los obras y actividades de
proyectos en ejecución y/o proyectadas ejecutar, que por su sitio, tamaño y
tecnología asociadas al marco legal y administrativo vigentes necesitan de Estudios
de Impacto Ambiental (EsIA), contemplan sus Planes de Gestión Ambiental (PGA) donde
su cumplimiento irrestricto y correcta según el Artículo N°11 de la Ley
N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” es el responsable o
proponente de las obras y actividades de proyectos con sus estudios de impactos
ambientales.
5.- Aplicar en Procesos Administrativos y de Control a los
Expediente de la Ley N°294/93 “De la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y su
Decreto N°954/13 Específicamente en sus:
PRIMERO: Capítulo IV – De la Declaración
de Impacto Ambiental (DIA) y sus condiciones de vigencia y cumplimiento en su
Artículo N°8:
a).- La Declaración de Impacto
Ambiental (DIA) se expedirá de acuerdo con lo establecido en el Artículo N°10
de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”. Su validez
coincidirá, en principio, con el tiempo que dure la obra o actividad; pero
deberán presentarse INFORMES DE
AUDITORÍAS AMBIENTALES (AA) DE CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA)
en carácter de declaración jurada por lo menos una vez cada cinco años. En la Declaración
de Impacto Ambiental (DIA) podrán establecerse plazos menores de presentación
de las auditorías atendiendo a la envergadura de la obra o actividad.
6.- Aclaración Técnica de Conceptos Universales en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA):
6.1- El “Plan de Gestión Ambiental (PGA)” contiene la descripción de las
medidas protectoras, correctoras y de mitigación de impactos negativos que se
prevén en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de
los métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control que se
utilizarán, así como las demás previsiones que se agreguen en las
reglamentaciones.
6.2.- Las “Auditorías Ambientales (AA)” se trata de una evaluación ex
post se cuenta con otras herramientas, como las auditorías ambientales o la
fiscalización, que son procedimientos inspecciones hechos con el fin de
verificar lo establecido por la ley, el cumplimiento de las normas, la marcha
de las medidas de mitigación, monitoreo, etc.
Recomendación
Técnicas: Las
Auditorías Ambientales (AA) de acuerdo a las obras y actividades que como
proyectos en ejecución y ase ejecutados según sus sitios, escalas y tecnologías
(atendiendo las envergaduras) se exige las Auditorías Ambientales al
cumplimiento de los Planes de Gestiones Ambientales(PGA), no para las
renovaciones de las Declaraciones de Impacto Ambientales (DIA).
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