Ing. Agr. (M.Sc.)
Alfredo S. Molinas M. – Asesor Agroambiental de la Unión de Gremios de la
Producción (UGP) en una conversación mantenida con el Doctor Ezequiel Santagada
– Director Ejecutivo del Instituto de Derecho y Economía Ambiental (IDEA); hemos
visto la necesidad urgente de publicar el documento que describe sobre la “INTRODUCCIÓN
AL DERECHO INTERNACIONAL ELABORADO POR EL INSTITUTO DE DERECHO Y ECONOMÍA
AMBIENTAL (IDEA) – Publicado en el 2006”, con el objeto de poner a disposición y
consulta de los visitantes de este BLOG.
Conferencia
Guiado por IDEA sobre el Derecho Internacional y los Convenios Internacionales
como Cambio Climático, Biodiversidad y Lucha Contra la Desertificación en
Paraguay – 2006
I.- Derecho
Internacional:
1.- El
Derecho Internacional es la colección de las leyes o reglas generales de
conducta que las Naciones o Estados deben observar entre sí para su seguridad y
bienestar común (Bello, 1964).
2.- Como
las naciones no dependen unas de otras, las leyes o reglas a que deben
sujetarse su conducta recíproca sólo pueden serles dictadas por la razón, que a
la luz de la experiencia, y consultando el bien común, las deduce del
encadenamiento de causas y efectos que percibimos en el universo (Bello, 1894).
3.-
Fuentes del Derecho Internacional: Según el Artículo N°38 del Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia:
3.1.-
Las Convenciones Internacionales, ya sean generales o particulares, que
establezcan reglas expresamente reconocidas por los Estados;
3.2.-
La costumbre internacional como evidencia de una práctica general aceptada por
el derecho;
3.3.-
Los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
3.4.-
Las decisiones judiciales y las enseñanzas de los juristas más calificados de
varias naciones, como fuentes subsidiarias para determinar las normas del
derecho internacional.
4.-
Los Acuerdos Internacionales son normalmente denominados Tratados o
Convenciones. Sin embargo, también se usan otras denominaciones como Acuerdo,
Acta, Protocolo, Estatuto o Carta.
5.-
Calificación de los Tratados:
5.1.-
Referidos a la cantidad de partes contratantes, se clasifican en: bilaterales y
multilaterales.
5.2.-
Teniendo en mira la factibilidad de acceder o ser parte de determinados
tratados, los mismo se clasifican en: abiertos y cerrados; y ello depende de
que los mismos hayan celebrado exclusivamente como norma imperativa a regir
entre los contratantes originales o que se encuentre prevista la posibilidad de
incorporación de nuevos miembros.
5.3.-
Considerando el objeto materia del tratado, se los puede clasificar en
normativos o contractuales. Es esencia, esta diferenciación aparece como
carente de todo interés jurídico, porque todo tratado crea derechos y
obligaciones entre los celebrantes.
5.4.-
Esta diferenciación apuntó, en realidad, a intentar diferenciar aquellos
convenios que regulen materias de interés universal, como es la vinculada con
los derechos humanos o cooperación económica, de aquellos que revisten
relevancia desde un interés específico en particular entre dos o más Estados,
como son entre otras las cuestiones limítrofes o de comercio bilateral.
5.5.-
Son categorizaciones que pueden ponerse en paralelo con aquellas que
diferenciaba los “tratados – leyes”, de los “tratados – contratados”.
5.6.-
Los llamados “tratados – ley” (o tratados formativos), son tratados que crean
normas generales, mientras que los otros son “tratados – contrato”, que crean
normas individuales, pero en ambos casos son normas positivas y fuentes jurídicas
de derecho internacional.
5.7.-
Los tratados operativos son aquellos cuyas normas se aplican de manera directa
por el sólo hecho de ser derecho positivo, sin necesidad de reglamentación
alguna.
5.8.-
Los tratados programáticos son los que establecen un programa o proyecto que
requiere su adaptación por parte de la actitud reglamentaria del Estado, y que
naturalmente por ser también de derecho positivo, cuando menos implica el claro
compromiso obligatorio por parte de los celebrantes, de no actuar ni emitir
disposiciones contrarias al sentido del “programa”.
II.-
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados:
1.-
Firmada el 23 de mayo de 1969, regula los tratados entre Estados, y es el
instrumento de referencia para todo acuerdo realizado en el marco de las
relaciones internacionales.
2.-
Secciones más relevantes de la Convención de Viena:
PREÁMBULO DE LA CONVENCIÓN DE VIENA
2.1.-
Los Estados Partes en la presente Convención;
2.2.-
Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las
relaciones internacionales;
2.3.-
Reconocimiento de la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente del
derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre
las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales;
2.4.-
Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la
norma “pacta sunt servanda” están universalmente reconocidos;
2.5.-
Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que las
demás controversias internacionales, deben resolverse por medios pacíficos y de
conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional;
2.6.- Recordando
la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas, de crear condiciones bajo
las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones
emanadas de los tratados;
2.7.-
Teniendo presente los principios de derecho internacional incorporados en la
Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de
derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y
la independencia de todos los Estados, de la no – injerencia en los asuntos
internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza
y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales
de todos y la efectividad de tales derechos y libertades;
2.8.-
Convencidos que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los
tratados logrados en la presente Convención, contribuirán a la consecución de
los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en
mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las
relaciones de amistad y realizar la cooperación internacional; y,
2.9.-
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario, continuarán
rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente
Convención.
III.-
Alcance de la Presente Convención de Viena:
1.-
Se entiende por “tratado”, un acuerdo internacional celebrado por escrito entre
Estados y regido por el derecho internacional, ya consté en un instrumento
único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación
particular.
2.-
Se entiende por “ratificación”, “aceptación”, “aprobación” y “adhesión”, según
el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace
constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un
tratado.
3.-
Se entiende por “plenos poderes”, un documento que emana de la autoridad
competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para
representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del
texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse
por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado.
4.-
Se entiende por “reserva”, una declaración unilateral cualquiera que sea su
enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o
aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los
efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese
Estado.
5.-
Se entiende por un “Estado negociado”, un Estado que ha participado en la
elaboración y adopción del texto del tratado.
6.-
Se entiende por “Estado contratante”, un Estado que ha consentido en obligarse
por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado.
7.-
Se entiende por “Parte”, un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado
y con respecto al cual el tratado está en vigor
8.-
Se entiende por “Tercer Estado”, un Estado que no es parte en el tratado.
9.-
Se entiende por “Organización Internacional”, una organización
intergubernamental.
DEPOSITARIOS DE LOS TRATADOS
10.-
La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados
negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podrá ser uno o
más Estados, una organización internacional o el principal funcionario
administrativo de tal organización.
11.-
Las funciones del depositario de un tratado son de carácter internacional y el
depositario está obligado a actual imparcialmente en el desempeño de ellas. En
particular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas
de las Partes o de que haya surgido una discrepancia entre un Estado y un
depositario acerca del desempeño de las funciones de este no afectará a esa
obligación del depositario.
IV.-
Naciones Unidas y los Acuerdos Internacionales:
1.-
En 1945, cincuenta países crearon la Organización de las Naciones Unidas (ONU),
con el propósito de favorecer la cooperación entre naciones, fomentar las
relaciones de paz y amistad, y servir de centro que armonice los esfuerzos de
las naciones por alcanzar esos fines.
2.-
Corresponde a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas
(ONU) la administración general y la supervisión del cumplimiento de los
compromisos internacionales.
3.-
El Secretario General de las Naciones Unidas es depositario de más de 500
tratados multilaterales. Las funciones de depositario relativas a los tratados
multilaterales depositados en poder del Secretario General, son desempeñadas
por la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones
Unidas.
4.-
La Carta de las Naciones Unidas, firmada el 26 de junio de 1945 en San
Francisco (EEUU). El Artículo N°102 establece que todo tratado y todo acuerdo
internacional concertado por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas
después de entrar en vigor la Carta, serán registrados en la Secretaría y
publicados por ésta.
V.-
La Organización de los Estados Americanos (OEA) y los Acuerdos Multilaterales
Regionales:
1.-
En 1948, 21 naciones del hemisferio suscribieron la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), en la que
afirmaron su compromiso con los objetivos comunes y su respeto por la soberanía
de cada nación. También adoptaron la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, el primer documento de su clase.
2.-
La Organización de Estados Americanos (OEA) reúne actualmente 34 países del
hemisferio occidental, para fortalecer la cooperación mutua y defender los
intereses comunes. Es el principal foro de la región para el diálogo
multilateral y la acción concertada.
3.-
En su calidad de depositaria, el Departamento de Derecho Internacional
cumple, con las siguientes funciones:
3.1.-
Custodiar el texto original de los tratados y los plenos poderes que se le
hayan remitido.
3.2.-
Recibir las firmas de los tratados. Recibir y custodiar los instrumentos,
notificaciones y comunicaciones relativos a éste.
3.3.-
Informar a las Partes en los tratados y a los Estados facultados para llegar a
serlo; de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos a ellos.
3.4.-
Informar a los Estados facultados para llegar a ser Parte en los tratados de la
fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos
de ratificación o adhesión necesario para la entrada en vigor de dichos
tratados.
3.5.-
Registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.
3.6.-
Extender copias certificadas conformes del texto original de los tratados.
3.7.-
Mantener y difundir una base documental electrónica de datos sobre los tratados
interamericanos.
VI.-
La Constitución Nacional de la República del Paraguay y los Acuerdos
Internacionales:
1.-
Artículo N°137: De la Supremacía de la Constitución Nacional de Paraguay:
1.1.-
Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y
ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas
de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho
positivo nacional en el orden de prelación enunciado.
1.2.-
Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos
previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y
penarán en la Ley.
1.3.-
Esta Constitución no perderá su validez si dejara de observarse por actos de
fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.
Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo
establecido en esta Constitución.
2.-
Artículo N°141: De los Tratados Internacionales de la Constitución Nacional
de Paraguay:
2.1.-
Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del
Congreso, cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados,
forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el
Artículo N°137 de la Constitución Nacional.
3.-
Artículo N°143: De las Relaciones Internacionales de la Constitución
Nacional de Paraguay:
3.1.-
La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el Derecho
Internacional y se ajusta a los siguientes principios: la independencia
nacional; la autodeterminación de los pueblos; la igualdad jurídica entre los
Estados; la solidaridad y la cooperación internacional; la protección
internacional de los derechos humanos; la libre navegación de los ríos
internacionales; lo no intervención, y la condena a toda forma de dictadura,
colonialismo e imperialismo.
4.-
Artículo N°145: Del Orden Jurídico Supranacional de la Constitución Nacional
de Paraguay:
4.1.-
La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite
un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos
humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo
político, económico, social y cultural. Dichas decisiones sólo podrán adoptarse
por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso.
ORGANISMOS RESPONSABLES DE LOS
ACUERDOS INTERNACIONALES EN EL GOBIERNO DE PARAGUAY
5.-
El organismo encargado de los acuerdos internacionales es la Dirección de
Tratados, dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores (MER) sus
funciones son:
5.1.-
Guarda y custodia de los tratados, convenios, acuerdos, declaraciones, protocolos,
enmiendas y otros instrumentos jurídicos que obligan internacionalmente al
Gobierno de la República del Paraguay.
5.2.-
Establece los mecanismos de clasificación para la guarda y custodia de los
instrumentos internacionales suscriptos en nombre del Gobierno de la República
del Paraguay.
5.3.-
Mantiene en el registro un Banco de Datos de las etapas de tramitación legal de
los acuerdos internacionales celebrados, desde su firma hasta su aprobación,
ratificación y entrada en vigor.
5.4.-
Participa con las instancias competentes del Ministerio de Relaciones
Exteriores (MRE) y con las Representaciones Diplomáticas extranjeras, en la
preparación de los instrumentos internacionales para su suscripción.
5.5.-
Coordina con las dependencias competentes del Ministerio de Relaciones
Exteriores (MRE) la realización de las ceremonias protocolares para la
suscripción de acuerdos internacionales, canje o depósito de instrumentos de
ratificación.
5.6.-
Organiza y encamina la fundamentación legal de los acuerdos internacionales
firmados por el Gobierno paraguayo con miras a la aprobación del Congreso
Nacional, mediante elaboración del Mensaje correspondiente, de conformidad con
las disposiciones constitucionales pertinentes, teniendo presente los
fundamentos técnicos, jurídicos y/o políticos emitidos por las instancias
negociadoras.
5.7.-
Elabora instrumentos de ratificación, adhesión, declaraciones, reservas,
comunicaciones formales de ratificación para las otras Partes Contratantes.
5.8.-
Redacta los plenos poderes conferidos para la suscripción de acuerdos
internacionales en nombre del Gobierno de la República del Paraguay, tanto en
el ámbito bilateral como multilateral.
5.9.-
Imprime a los acuerdos internacionales la forma oficial para su firma, asegurándose
– a ese efecto – de la correcta adecuación de los textos finales.
5.10.-
Mantiene el registro de base de datos de los acuerdos internacionales
suscriptos con los diferentes organismos multilaterales, tales como la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados
Americanos (OEA), entre otros.
5.11.-
Colabora con las Instituciones Gubernamentales (Ministerios, Gobernaciones,
Poder Judicial, Entes Autárquicos, etc.) y con las Embajadas Extranjeras, con
los Organismos Internacionales, con las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs),
entre otros, cuando fuera solicitada su participación.
5.12.-
En cumplimiento de las funciones de depositario del Tratado de Asunción y sus
Protocolos, ejercido por el Gobierno de la República del Paraguay, recibe e
informa a los Estados Partes de las etapas en las cuales se encuentra cada
instrumento (firma, entrada en vigor, ratificación, depósito, denuncia,
autenticación de textos).
VII.-
Los Acuerdos Multilaterales Ambientales (AMUMA):
1.-
Es un término amplio que hace referencia a cualquiera de los instrumentos
internacionales con fuerza de ley, a través de los cuales los gobiernos
nacionales se comprometen a lograr determinados objetivos ambientales.
2.-
Siguiendo un principio del Derecho Internacional, los Acuerdos Multilaterales
Ambientales (AMUMA) (al igual que otros acuerdos internacionales), únicamente
comprometen a los países que han convenido suscribirlos. No obstante, un Acuerdos
Multilaterales Ambientales (AMUMA) puede afectar a países que no son Parte, por
ejemplo, al prohibir o restringir el comercio entre países Parte y países no
Parte.
3.-
Los Acuerdos Multilaterales Ambientales (AMUMA) pueden ser documentos
independientes que incluyen todos los requisitos importantes, o bien pueden
constituir “acuerdos marco”, que necesitan de acuerdos adicionales (protocolos)
para contar con los estándares, procedimientos y otros requisitos para su
aplicación efectiva.
BENEFICIOS DE LOS ACUERDOS MULTILATERALES AMBIENTALES
(AMUMA)
4.-
En un entorno en el que la mayoría de los países enfatiza el desarrollo
económico, crece la necesidad de destacar y promover los Acuerdos
Multilaterales Ambientales (AMUMA).
5.-
Podría ser necesario convencer a ciertos responsables de la toma de decisiones
en la esfera gubernamental, de negociar y ratificar los Acuerdos Multilaterales
Ambientales (AMUMA), quizás sea necesario persuadir a los parlamentarios de la
importancia prioritaria que reviste la puesta en marcha de la legislación, tal
vez se deba exhortar a las autoridades gubernamentales a vigilar la observancia
de las leyes ambientales que tengan implicaciones económicas, y estas medidas
facilitarán el cumplimiento al ayudar a la comunidad legislada y al público en
general a comprender los imperativos básicos de los Acuerdos
Multilaterales Ambientales (AMUMA) y de la aplicación de la ley.
6.-
Los beneficios clave de los Acuerdos Multilaterales Ambientales (AMUMA) son
generalmente, de índole ambiental, pero también pueden ser económicos,
sociopolíticos (por ejemplo, empoderan al público y lo hace más participativo)
y administrativos. Los beneficios más claros de todo Acuerdos Multilaterales
Ambientales (AMUMA) suelen estar vinculados a las metas específicas del propio
Acuerdos Multilaterales
Ambientales (AMUMA).
7.-
Además de los beneficios específicos de cada Acuerdos Multilaterales
Ambientales (AMUMA), la ratificación, la aplicación, el cumplimiento y la
observancia de los Acuerdos Multilaterales Ambientales (AMUMA) encierran
beneficios generales, así como costos en caso de incumplimiento.
8.-
Beneficios de Acuerdos Multilaterales Ambientales (AMUMA):
- Proteger la salud pública y el
medio ambiente.
- Mejorar la gobernabilidad.
- Armonía política y respeto
internacional.
- Solidaridad.
- Asistencia financiera.
- Asistencia técnica y creación de
redes.
- Beneficios económicos de largo
plazo.
- Comercio
- Facilitar modificaciones a las
leyes ambientales nacionales.
VIII.-
El Proceso de Negociación de un Acuerdo Multilateral
Ambiental (AMUMA):
1.-
Una vez tomada la decisión de negociar un Acuerdo Multilateral Ambiental
(AMUMA), los Estados interesados se dedican a evaluar sus propias necesidades.
2.-
En la mediad en que conocen las posibles disposiciones a ser incluidas en el Acuerdo
Multilateral Ambiental (AMUMA), los Estados tratan de identificar las
implicaciones que podría conllevar a su país la aplicación y observancia de un
nuevo régimen ambiental nacional.
3.-
Con base en dichas evaluaciones, los Estados trabajan en la definición de su
postura (idealmente, consultarán a los actores interesados y a diversas
entidades gubernamentales) y nominarán a los miembros de su delegación.
4.-
El formato de negociación por medio de calentamiento global del cambio
climático – CIN, fue aplicado por primera vez durante el proceso de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
5.-
La creación del CIN va acompañada de la designación de una Secretaría para
ocuparse de todos los asuntos administrativos y logísticos.
6.-
Tradicionalmente, dicha Secretaría se encarga de la redacción de una primera
versión de acuerdo que sirve como base para el debate y la negociación
7.-
El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) ha fungido
como Secretaría de muchos Acuerdo Multilateral Ambiental (AMUMA). A fin de asegurar la eficacia de
las negociaciones, los interesados empiezan por adoptar un reglamento interno
que rija el proceso.
EL COMPROMISO DE UN PAÍS CON UN ACUERDO MULTILATERAL AMBIENTAL (AMUMA)
8.-
El texto del acuerdo será “adoptado” y “firmado” por una conferencia
diplomática o una conferencia plenipotenciaria una vez convenido su contenido.
9.-
En la práctica, se celebran estas conferencias en la etapa final de las
negociaciones, y los actores y el reglamento interno suelen ser los mismos o
parecidos a la etapa de las sesiones de negociación.
10.-
La firma de un tratado por parte de los representantes autorizados de un
Estado, certifica su conformidad final con el texto y sanciona su
consentimiento en cuanto al contenido de las negociaciones.
11.-
La firma puede otorgarse durante la conferencia de negociaciones, durante un
acto final organizado expresamente para recabar las firmas o dentro del período
establecido para ello una vez que el acuerdo haya sido abierto a firma.
12.-
Aunque en términos generales la firma no obliga a un país a cumplir con los
términos del acuerdo, sí constituye una declaración de su interés, por
convertirse en Parte del acuerdo y (según la Convención de Viena sobe el
Derecho de los Tratados suscrita en 1969) sí es un indicador del compromiso del
Estado, de “abstenerse de tomar acciones que pudieran contravenir el objeto y
propósito” del acuerdo.
13.-
Los Estados adquieren obligaciones antes los acuerdos al convertirse en Parte
(en algunos casos, actores no estatales como la Comunidad Europea y otras
organizaciones regionales de integración económica pueden aspirar a ser Parte
de un acuerdo). Ser Parte implica haber ratificado, aceptado, aprobado o
haberse adherido al convenio en cuestión.
14.-
La ratificación, es el acto mediante el cual la autoridad gubernamental
facultada por la constitución de un país para ultimar acuerdos, confirma el
tratado firmado por los plenipotenciarios y aprueba la asunción de obligaciones
por parte del Estado.
15.-
La aceptación y la aprobación son versiones simples de la ratificación y,
generalmente, son recurridas por naciones que no tienen procesos explícitos de
ratificación.
16.-
La adhesión es un medio del que dispone el Estado para ser Parte de un acuerdo
sin haber firmado el tratado dentro del período establecido para ello, y suele
tener lugar después de que el acuerdo ha entrado en vigor,
17.-
Las particularidades del proceso para que Estado llegue a ser Parte de un
acuerdo internacional dependen de su propia legislación, con disposiciones casi
siempre estipuladas en su Constitución.
18.-
Para que un Estado sea Parte debe depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión ante la institución que actúa como
depositaria.
19.-
En algunos casos es posible intercambiar estos instrumentos entre los Estados
contratantes o enviar una notificación formal en lugar del depósito del
instrumento. No es raro que un país tome todas las medidas internas nacionales
para convertirse en Parte y que después pase mucho tiempo antes de depositar el
instrumento de ratificación, (sin acceder el estatus de Parte) o no depositarlo
en absoluto.
20.-
Por ello, se recomienda que la entidad gubernamental o el ministerio
correspondiente, dé seguimiento al proceso a fin de asegurar el depósito
oportuno de los instrumentos de ratificación.
SER PARTE DE UN ACUERDO MULTILATERAL AMBIENTAL (AMUMA)
21.-
El principio fundamental del Derecho Internacional es pacta sunt servanda (“los
pactos deben ser cumplidos”). Por lo general, los Estados sólo están obligados
a cumplir aquellos acuerdos para los que convienen estar obligados.
22.-
Un Estado puede decidir ser Parte de una Acuerdo Multilateral Ambiental (AMUMA)
por muy diversas razones: porque es lo más conveniente a sus intereses, porque
desea tener acceso a recursos financieros o técnicos, porque otros Estados lo
exhortan a hacerlo, etc.
23.-
Independientemente de la razón, en cuanto el Estado es Parte de un Acuerdo
Multilateral Ambiental (AMUMA)
adquiere las obligaciones legales en él estipuladas. Por lo común, dichas
obligaciones incluyen tanto disposiciones sustantivas (tomar ciertas medidas
para proteger el ambiente), como disposiciones de procedimiento (como la
entrega de informes).
24.-
Es indispensable que las Partes cumplan con todas estas obligaciones; un Estado
puede haber satisfecho todos los requisitos sustantivos del Acuerdo
Multilateral Ambiental (AMUMA) y aun así caer en situación de incumplimiento
por no haber enviado su informe nacional, por citar un ejemplo.
25.-
Es común que los Estados tengan que adoptar legislación específica para la
aplicación de los requisitos contenido en el Acuerdo
Multilateral Ambiental (AMUMA). En el caso de Paraguay, los acuerdos
internacionales tienen fuerza legal dentro del territorio nacional desde el
momento de su ratificación.
26.-
Algunos Estados requieren que sus leyes e instituciones se adapten a los
términos de una Acuerdo Multilateral Ambiental (AMUMA) antes de convertirse en
Parte del acuerdo en cuestión. Otros Estados llegan a ser Parte del acuerdo y
posteriormente proceden con las reformas legales e institucionales pertinentes.
27.-
¿Por qué tomar esta segunda opción? Si bien la mayoría de los Acuerdo
Multilateral Ambiental (AMUMA) cuenta con algún tipo de asistencia técnica o
financiera para su aplicación, ésta se otorga exclusivamente a los Estados
Parte.
EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ACUERDOS MULTILATERALES AMBIENTALES (AMUMA)
28.-
Los acuerdos internacionales “entran en vigor”, cuando se cumplen los términos
estipulados para ello en el propio acuerdo.
29.-
Por lo general, ocurre una vez transcurrido un tiempo específico (30, 60 o 90
días) después de que determinado número de Estados (casi siempre 20 o 30 % de
los firmantes) ha ratificado el acuerdo (o lo han aceptado/aprobado/adoptado,
dependiendo de la jurisdicción correspondiente. Los acuerdos bilaterales suelen
entrar en vigor cuando ambas Partes convienen asumir obligaciones.
30.-
Antes de la entrada en vigor del acuerdo, los países firmantes pueden reunirse
con cierta periocidad (por ejemplo, una vez al año) en Reuniones de Países
signatarios (MOS), para discutir la ratificación y la ejecución el acuerdo.
31.-
Una vez que éste ha entrado en vigor, las Conferencias de las Partes (COP) o
Reuniones de las Partes (MOP) son las entidades responsables de la toma de
decisiones relativas a las aplicaciones y el funcionamiento del acuerdo.
32.-
Las COP o MOP convocan a las naciones que son Parte del Convenio y se reúnen
periódicamente (por ejemplo, una vez al año, cada dos o tres años), según se
estipule en el Acuerdos Multilaterales Ambientales (AMUMA).
33.-
La Secretaría de cada acuerdo puede encargarse de las cuestiones
administrativas, pero las decisiones claves dependen de las COP o MOP. Además
de la Secretaría, un Acuerdos Multilaterales
Ambientales (AMUMA) puede contar con otras entidades (como un Organismo Auxiliar
de Asesoría Científica, Técnica y Tecnología o SBBTTA), que coadyuven en la
administración y la aplicación del Acuerdos Multilaterales Ambientales (AMUMA)
entre reuniones COP o MOP.
34.-
Pueden realizarse revisiones periódicas sobre el funcionamiento general del
Acuerdos Multilaterales Ambientales (AMUMA) o sobre aspectos específicos a fin
de evaluar y dar seguimiento a su efectividad. Ya que los Acuerdos
Multilaterales Ambientales (AMUMA) evolucionan con el tiempo, puede surgir la
necesidad de modificar algún régimen legal internacional (por ejemplo, para
revisar disposiciones respondientes o voluntarias y convertirlas en
obligaciones legales).
35.-
En muchos casos, las Partes prefieren crear nuevos instrumentos, como
protocolos, para fortalecer el cumplimiento y la observancia del régimen
original del Acuerdos Multilaterales Ambientales
(AMUMA).
AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS MULTILATERALES AMBIENTALES (AMUMA) EN
PARAGUAY
36.-
En el caso concreto de los Acuerdo Multilaterales Ambientales, corresponde a la
Secretaría del Ambiente (SEAM) hoy por la LEY
N°6123/2018: “QUE ELEVA AL RANGO DE MINISTERIO A LA SECRETARIA DEL AMBIENTE
(SEAM) Y PASA A DENOMINARSE MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
(MADES), velar por la aplicación de aquellos tratados que le han sido
expresamente otorgados mediante la Ley 1561/00 y La Ley N°6123/2018, así como
de aquellos otros que así se decidiesen durante su ratificación o adhesión.
PRESENTACIÓN DE INFORMES
37.-
Los Acuerdos Multilaterales Ambientales (AMUMA) pueden exigir a las Partes el
monitoreo, presentación de informes y verificación de datos de cumplimiento
ambiental. Las medidas en ese sentido pueden ayudar a los países a dar
seguimiento a su cumplimiento con los Acuerdos Multilaterales Ambientales
(AMUMA).
38.- Las características más importantes de los informes es que, exigen a las Partes de una Acuerdos Multilaterales Ambientales (AMUMA) evaluar con transparencia las mediad tomadas, para cumplir con sus compromisos y considerar su eficacia. Así, las Partes, las Conferencias de las Partes (COP) y la Secretaría de cada Acuerdos Multilaterales Ambientales (AMUMA) y otros actores interesados, pueden discernir tendencias de cumplimiento y observancia, identificar enfoques innovadores que podrían servir de modelo a otros países, y asignar recursos para mejorar el cumplimiento y la observancia.
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