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7 jul 2023

UNA MIRADA RETROSPECTIVA A 30 AÑOS DE LA VIGENCIA DE LA LEY N°294/1993 “DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)” EN EL PARAGUAY – Análisis Técnico del Periodo 2018 a 2023 – Julio del 2023

Ing. Agr. (M.Sc.) Alfredo S. Molinas M.; Como Asesor Agroambiental de la Unión de Gremios de la Producción (UGP); se presenta un Análisis Técnico del Periodo 2018 a 2023 sobre la administración y aplicación de la LEY N°294/1993 “DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) EN EL PARAGUAY”, para su consulta, discusión y debate de los visitantes de este BLOG.

Plantaciones Forestales en Cumplimiento en Tiempo y Forma de la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” en Paraguay – 2023

Periodo 2018 a 2023: El Gobierno que asumió el 15 de Agosto del 2018 con el ESLOGAN denominado PARAGUAY DE LA GENTE, es el primer gobierno que arranca con una Gestión Ambiental desde su vigencia la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” administrando como un ministerio POLÍTICO; ello porque al pasar de Secretaría Ambiente (SEAM) que tenía una gestión eminentemente técnica jurídica al rango de MINISTERIO se convierte en una gestión mucho más política que técnica jurídica y se denominada como Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) por la Ley N°6123/18. 

Durante el periodo Agosto del 2018 a Abril del 2023: Los datos oficiales obtenidos indican que se emitieron en el marco de la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13; unas: 6.074 en el año 2019; 7.743 en el año 2020; 8.325 en el año 2021; 5.601 en el año 2022; y hace a un total de 27.743 Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA), emitidos en el denominado el GOBIERNO DE LA GENTE, por la Dirección General Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales (DGCCARN) dependiente del Ministerio del Amiente y Desarrollo Sostenible (MADES); sobre los expedientes relacionados con la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

De Agosto de 2018 a Diciembre del 2023: En estos casi primeros 4 (cuatro) meses las nuevas autoridades nombradas con trayectorias más políticas que técnicas jurídicas para la gestión ambiental del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES); el desafío como cada nueva administración en la Gestión Ambiental es la administración y el control de la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13, y las RESOLUCIONES promulgadas por las autoridades salientes.

Estas nuevas autoridades políticas al mando del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) en este periodo de casi 4 (cuatro) meses se sustentó única y exclusivamente en CUESTIONAR todo y cada uno de los procesos administrativos y de control de la Evaluación Impacto Ambiental (EIA), procesos administrados y control vigente e inclusive atribuyendo a las autoridades salientes de falta de transparencias y de que ciertos PROYECTOS de INVERSIONES supuestamente eran cajoneados o retenidos injustamente.

De Enero del 2019 a Setiembre del 2019: Este proceso de cuestionar los procesos administrativos y control de la Evaluación Impacto Ambiental (EIA) vigentes los primeros 4 (cuatro) meses del 2018, generó desde los inicios del 2019 y por casi 8 (ocho) meses que los procesos administrativos de la Evaluación Impacto Ambiental (EIA) un RETRASO de unos 5.000 expedientes en el tratamiento de los PROYECTOS de INVERSIÓN y sus correspondientes ESTUDIOS DE IMPACTOS AMBIENTALES (EsIA); además, un hecho concreto es que no pudieron demostrar y sostener la que ciertos PROYECTOS de INVERSIONES y sus correspondientes ESTUDIOS DE IMPACTOS AMBIENTALES (EsIA) eran supuestamente cajoneados o retenidos injustamente.

Desde Octubre del 2019: El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) en la administración y el control de la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13; regularizo el tratamiento de los 5.000 expedientes retrasados y además, plantea acertadamente e inicia la planificación de aplicar un SISTEMA de DIGITALIZACIÓN de los procesos administrativos y control de la Evaluación Impacto Ambiental (EIA) en el Paraguay, este plan con el eslogan PAPEL CERO.

De Octubre del 2019 a Noviembre del 20202: Durante este un año de periodo de la planificación, equipamiento y capacitación de lo sería el SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL (SIAM), siguieron las quejas y preocupaciones sobre los RETRASOS en el tratamiento de los PROYECTOS de INVERSIÓN y sus correspondientes ESTUDIOS DE IMPACTOS AMBIENTALES (EsIA). Estos RETRASOS en los procesos administrativos y control de la Evaluación Impacto Ambiental (EIA) ya fueron a consecuencias del proceso de consolidación del SISTEMA de DIGITALIZACIÓN.

En mes de Noviembre del 2020: Se realiza la habilitación oficial del SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL (SIAM) del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), a los 11 meses aproximadamente de iniciarse el proceso de planificación, equipamiento, capacitación, cargado de expediente, teniendo como objetivo superior superar la engorrosa burocracia, como autoridad u organismo responsable de su administración y controlar la aplicación de las leyes y normas ambientales como sus herramientas de gestión ambiental, contribuyendo disminuir notablemente la burocracia estatal con expedientes que reciben como institución en todos los temas de importancia ambiental y especialmente en el tratamiento y expedición en tiempo y forma de los PROYECTOS de INVERSIÓN y sus correspondientes Estudios de Impactos Ambientales (EsIA).

En el Periodo de Febrero 2020 a Agosto del 2020: De manera rutinaria otro de los problemas de RETRASOS en el tratamiento y expedición de los procesos administrativos de los PROYECTOS de INVERSIÓN y sus correspondientes Estudios de Impactos Ambientales (EsIA) en el Paraguay; se agravo por segunda vez en este periodo de gobierno porque se dio inicio a la PANDEMIA en Paraguay; está situación fue siendo superada desde el mes de Setiembre del 2020 con la aplicación del SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL (SIAM) del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), con una reactivación en forma gradual e integral y según los usuarios funcionando adecuadamente, especialmente en la administración y el control de los procesos de la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13, y, demás Resoluciones promulgadas para el efecto.

De Agosto del 2020 a Agosto del 2021: En los procesos administrativos y de control de los PROYECTOS de INVERSIÓN y sus correspondientes Estudios de Impactos Ambientales (EsIA) en el Paraguay, se fueron mejorando en el concepto de transparencia y seguridad en el manejo de los expedientes con el SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL (SIAM), especialmente expedientes relacionados con la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13; pero aún a Marzo del 2023 con estas mejoras existen usuarios y propios funcionarios que señalan ciertas debilidades que se deben de corregir y ajustar en el manejo de los expedientes con el SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL (SIAM) en la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental (DEvIA) en particular.

1.- Debilidades en el Manejo de los Expedientes con el SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL (SIAM) en la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales (DGCCARN):

1.1.- El SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL (SIAM), tan promocionado como mejoramiento de la transparencia en los procesos administrativos y de control de los PROYECTOS de INVERSIÓN y sus correspondientes Estudios de Impactos Ambientales (EsIA); aún presenta innegable vulneralidad, ya que, según los propios usuarios y funcionarios, indicando inclusive que se manipulan aun así los procesos administrativos y de control ambiental.

1.2.- Actualmente a Marzo del 2023 considerados los administradores de la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13; no cuentan con siquiera un curso de especialización en Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), empezando por la Dirección General de la Dirección General de Control y la Calidad Ambiental y los Recursos Naturales (DGCCARN) no reúne el nivel académico adecuado y es el que aprueba los de los PROYECTOS de INVERSIÓN y sus correspondientes Estudios de Impactos Ambientales (EsIA).

1.3.- La Dirección General de la Dirección General de Control y la Calidad Ambiental y los Recursos Naturales (DGCCARN) no cumplen con los plazos y procedimientos administrativos y de control de los PROYECTOS de INVERSIÓN y sus correspondientes Estudios de Impactos Ambientales (EsIA); establecidos, algunos expedientes culminan el proceso de 6 (seis) a 8 (ocho9 meses para conseguir su Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

1.4.- La Dirección General de la Dirección General de Control y la Calidad Ambiental y los Recursos Naturales (DGCCARN) con los PROYECTOS de INVERSIÓN que califican para Plan de Gestión Ambiental Genérico (PGAG); no se cumple lo establecido en los Decretos N°453/13 y Decreto N°954/13 al establecerse que el Plan de Gestión Ambiental Genérico (PGAG) debe evaluarse como cualquier otro estudio.

1.5.- Muchos de los evaluadores actuales no tienen experiencia alguna en evaluar un Proyecto con su Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), además, por RESOLUCIÓN exigen que los estudios deben irse pasar por todas las direcciones, siendo que el evaluador debe discernir de acuerdo a la naturaleza del proyecto, remitir a la Dirección competente.

1.6.- Los procedimientos administrativos y de control de los PROYECTOS de INVERSIÓN y sus correspondientes Estudios de Impactos Ambientales (EsIA) con la aplicación de los Decretos N°453/13 y Decreto N°954/13, sacan del proceso a los gobiernos locales en el proceso, incumplimiento el mandato de unos de los artículos de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”.

1.7.- El sistema de control y monitoreo es deficiente, por insuficiencia en recursos humanos y logísticos; inclusive hay usuarios y funcionarios que manifiestan que a Marzo del 2023 los procedimientos de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” hoy por hoy es mucho más burocrático, causando un gran retroceso para los usuarios y por ende pérdidas de tiempo y recursos económicos.

2.- Confusiones en las Interpretaciones Técnicas Conceptuales de los Procesos Administrativos y Control de los Expedientes de la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13 de la Dirección General de Control de la Calidad y de los Recursos Naturales (DGCCRN):

2.1.- Otro de los temas que traban los procesos administrativos y de control de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y Decreto N°954/13, que existen otros tipos de inconvenientes como CONFUSIONES en los conceptos técnicos relacionados a la interpretación de las RESOLUCIONES promulgadas en el marco de la especialmente de la administración y control de los expedientes de la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13.

2.2.- Estas CONFUNSIONES en las interpretaciones técnicas conceptuales en los procesos administrativos y control de los expedientes de la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13, por causas a las distintas RESOLUCIONES e independientes al mejoramiento logrado con el SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL (SIAM) del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), habilitado y funcionando para los efectos.

3.- Propuesta de Aclaración a la Interpretaciones Confusas de los Expedientes de la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13 de la Dirección General de Control de la Calidad y de los Recursos Naturales (DGCCRN):

3.1.- La norma Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” es una norma adjetiva y no una norma subjetiva, por tanto, la interpretación en los procesos administrativos y control de expedientes no se generan derechos, sino más bien se ordena derechos preexistentes en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del Paraguay.

3.2.- Esta Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” es una herramienta clave para conducir procesos de desarrollo sostenible, porque contribuye con el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales y protección de la naturaleza, pero no es directamente, porque para ello existen otras leyes, como la Ley N°352/94 “DE Áreas Silvestres Protegidas (ASP)” y la Ley N°96/92 “De Vida Silvestre” que si son herramientas legales vigentes para preserva y conservar naturalezas. 

3.3.- Universalmente se entiende que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es un proceso administrativo y de control sistemático para identificar, predecir y valorar los impactos ambientales y proponer las medidas de mitigación (evitan, atenúan, restauran o compensan) sus efectos ambientales (perjudiciales y/o beneficiosos) de las actividades, obras y proyectos antes de su ejecución, de tal forma que permita emitir un juicio sobre su viabilidad ambiental.

3.4.- La Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se constituyen una de las herramientas de protección ambiental que, apoyada por una institucionalidad y acorde a las necesidades de los distintos países, fortalece la toma de decisiones a nivel de políticas, planes, programas y proyectos, ya que incorpora las variables y/o factores ambientales que tradicionalmente no han sido consideradas durante su planificación, diseño o implementación de los mismos.

3.5.- La Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), en el contexto actual, se entiende como un proceso administrativo de análisis sistemático y único que anticipa los futuros impactos ambientales con sus efectos positivos (beneficios) y negativos (perjudiciales) por causas o consecuencias de las acciones humanas, permitiendo seleccionar las alternativas que, cumpliendo con los objetivos propuestos, maximicen los beneficios y disminuyan los impactos no deseados.

3.6.- A pesar del probado valor intrínseco de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la experiencia muestra que éstas no se pueden aplicar en forma indiscriminada, pues su utilización debe considerar en todo momento los contextos económicos, sociales e institucionales de los países o regiones, además de sus diferencias físicas y ecológicas.

4.- Otras Anomalías Detectadas en los Plazos de sus Procesos Administrativos y de Control de los Expedientes de la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13 de la Dirección General de Control de la Calidad y de los Recursos Naturales (DGCCRN):

ACCIONES DE LOS USUARIOS

ANOMALÍAS DE LA MADES/DGCCARN

INFORMALIDADES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS MADES/DGCCRN

4.1.- Presentación de los Evaluación de Impacto Ambiental Preliminar (EIAP) o en caso EDE, de acuerdo a lo establecido Decreto N°453/2013, Artículo N°4: inciso (a).

No evalúa los proyectos en 20 días

Decreto N°453/13. Artículo N°4: Numeral (b) La DGCCARN evaluará el EIA preliminar o en su caso, el EDE por el término de veinte días hábiles.

 

Emite posterior a los 20 días OBSERVADOS, transgrediendo los plazos establecidos en los reglamentos vigentes.

Decreto N°453/13. Numeral (d) Si la DGCCARN lo estima pertinente exigirá al responsable la ampliación del Evaluación de Impacto Ambiental Preliminar (EIAP) o del EDE y, a tal fin, le comunicará los términos de referencia de inmediato. En tal caso, el responsable tendrá un plazo máximo de 90 (noventa días) corridos para presentar la ampliación. En caso de silencio por parte de la DGCCARN se entenderá que no tiene observaciones al EIA preliminar o al EDE.

 

Emite OBSERVADOS incluso posterior a las publicaciones, generando retrasos incumpliendo los plazos reglamentados.

Decreto N°453/2013. Artículo N°3: (a) La DGCCARN pondrá a disposición del público por el plazo de diez días hábiles el relatorio de impacto ambiental en su página de internet, en su sede y en cualquier otro lugar que estime conveniente y comunicará este hecho por medio de la publicación por 3 (tres) días consecutivos en dos diarios de gran circulación y por medio de una emisora radial de alcance nacional, en los siguientes casos:

1.- Si luego de la evaluación del Evaluación de Impacto Ambiental Preliminar (EIAP) no tiene observaciones o ha vencido el plazo para hacerlas; o,

 

Traslado a varias dependencias fuera de la DGCCARN para su evaluación, generando retrasos y incumpliendo los plazos reglamentados.

Decreto N°453/13. (c) A partir de la presentación del Evaluación de Impacto Ambiental Preliminar (EIAP) o del EDE, la DGCCARN podrá efectuar consultas a las personas, instituciones y administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, con relación al impacto ambiental que, a juicio de cada una se derive de aquél, o cualquier indicación que estimen beneficiosa para una mayor protección del medio ambiente.  Todo esto dentro del plazo de los 20 días establecido

 

DGCCARN no respeta los plazos procesales.

Decreto N°453/13. Artículo N°7: (a) Todos los plazos con los que cuenta la SEAM hoy MADES en el marco del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) son máximos. En consecuencia, deberán arbitrarse los mecanismos necesarios para que, siempre que sea posible, las peticiones o presentaciones de los interesados sean respondidas en el menor tiempo posible.

4.2.- En los casos de Auditorías Ambientales (AA) para el Cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental (PGA).

Existe una arbitrariedad en el proceso de evaluación, pues la misma hasta la fecha no ha sido reglamentada tal cual lo exige la Ley 4679/2012 trámites administrativos.

Ley N°4679/12. Artículo N°2: Reglamento de tramite administrativos, deberá especificar todo el proceso de cada trámite, etapa por etapa, desde su presentación en Mesa de Entrada hasta su conclusión, con precisión del nombre de sección departamento, jefatura o unidad encargada y de la tarea asignada a cada una de ellas…..

 

Suspensión de proceso de evaluación de Evaluación de Impacto Ambiental Preliminar (EIAP) y las Auditorías Ambientales (AA).

Decreto N°453/13. Artículo N°8 Numeral (f)

Fuente: Elaboración Propia

5.- Conceptos Universales Aplicables a los Procesos Administrativos y de Control de la de los Expedientes de la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13:

5.1.- Un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para proyectos de inversión debe ser diseñado para compatibilizar la protección ambiental y la ejecución de actividades humanas con el propósito de no deteriorar la calidad de vida de la población, permitir un uso sostenido de los recursos naturales y, al mismo tiempo, no constituir un impedimento o traba para la ejecución de acciones que contribuyan al desarrollo de un país.

5.2.- El proceso debe estar sustentado por una ley y/o reglamento como cualquier herramienta jurídica debe establecer procedimientos administrativos únicos que establezcan las formas de llevar a cabo el proceso, los roles y responsabilidades institucionales involucradas, la coordinación de actividades, los plazos límites para llevarlo a cabo y las formas de participación ciudadana, entre otras.

5.3.- Las Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) son siempre desarrolladas ex ante, pues no tiene sentido pensar en llevar a cabo una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para un proyecto ya realizado o en etapas avanzadas de desarrollo. Las Evaluaciones de Impacto Ambiental (EIA) son herramientas de predicción, y como tales adquieren sentido sólo si pueden influir en el desarrollo futuro de un proyecto, por ello su aplicación debe hacerse en las etapas de prefactibilidad o de diseño de los proyectos de inversión.

5.4.- Si se trata de una evaluación ex post se cuenta con otras herramientas, como las Auditorías Ambientales (AA) o la fiscalización, que son procedimientos inspectivos hechos con el fin de verificar lo establecido por la ley, el cumplimiento de las normas, la marcha de las medidas de mitigación, monitoreo, etc. a este nivel, los diagnósticos ambientales son también útiles para conocer las condiciones en que el medio ambiente se encuentra desde el punto de vista de sus funciones o recursos naturales.

6.- Arbitrariedades en el Proceso Administrativo y de Control de los Expedientes de la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13 en la Dirección General de Control de la Calidad y de los Recursos Naturales (DGCCRN):

6.1.- Envía los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) y sus proyectos agropecuarios y de aprovechamiento forestales con sus Auditorías Ambientales (AA), donde se detectan desmontes ocurridos entre 2005 y 2017, para ser sumariados por infracción a la Ley N°6256/18, no respetando el Principio de Irretroactividad de la Ley.

6.2.- Envían a sumario administrativo a proyectos agropecuarios y de aprovechamiento forestal por supuestos incumplimientos del Uso alternativo, alegando supuestamente por el incumplimiento del Plan de Gestión Ambiental (PGA), Artículo N°11, cuando el Uso alternativo no forma parte del Plan de Gestión Ambiental (PGA).

6.3.- Envían a sumario a proyectos agropecuarios y aprovechamiento forestal, por supuestas transgresiones a la Ley N°96/92 “De Vida Silvestre”, en sus Artículos N°5, N°32 y N°54, sin aportar pruebas, y olvidando interesadamente que dicha ley carece de reglamentación correspondiente, por lo que muchas se supuestas trasgresiones cometidas, están supeditadas a reglamentación correspondiente.

6.4.- Se realizan dictámenes de desmontes, basado en imágenes satelitales, cuando la jurisprudencia jurídica indica que es un medio auxiliar de prueba, la cuál debe ser comprobada en terreno, además, estos mismos criterios no son aplicados a inmobiliarias y proyectos agroindustriales.

6.3.- Siguen rechazando proyectos agropecuarios y de aprovechamiento forestal, por supuestamente estar en límites de Áreas Silvestre Protegidas (ASP), aduciendo la falta de plan de manejo; existiendo jurisprudencia jurídica que este tipo de argumentos ya fue rechazado en la instancia judicial, además hasta la fecha el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) no incorpora esa jurisprudencia dentro de su sistema de gestión administrativa.

7.- Aplicación de la Matriz de Interpretación Técnica Universal a la Ley Nº294/1993 “De Evaluación De Impacto Ambiental (EIA)” Vigente Aproximadamente 30 Años:

Es importante a casi 30 años de la promulgación y vigencia de la Ley Nº294/1993 “De Evaluación De Impacto Ambiental (EIA), realizar aplicando una Matriz de Interpretación Técnica con los conceptos y definiciones universales de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) en cada uno de sus artículos que conforman este marco legal; ley tan auspicioso como instrumento de Gestión Ambiental en Paraguay que viene contribuyendo con emprendimientos en ejecución y a ser ejecutados sean estos públicos y/o privados cada vez más sostenibles. 

Matriz de Interpretación Técnica de la Ley Nº294/1993 “De Evaluación De Impacto Ambiental (EIA)” Vigente de 1993 a 2023 – 30 Años

 

Contenido de la Ley N°294/93 de EIA

Interpretación Técnica de la Ley N°294/93 EIA

Artículo 1º.- Declárase obligatoria la Evaluación de Impacto Ambiental. Se entenderá por Impacto Ambiental, a los efectos legales, toda modificación del medio ambiente provocada por obras o actividades humanas que tengan, como consecuencia positiva o negativa, directa o indirecta, afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento, el bienestar, la salud, la seguridad personal, los hábitos y costumbres, el patrimonio cultural o los medios de vida legítimos.

En este Artículo N°1: se señala como de suma importancia técnica que: a).- la Evaluación de Impacto Ambiental es OBLIGATORIA; b).- los Impactos Ambientales a la modificación del medio ambiente son de consecuencia positiva (beneficiosa) y/o negativa (perjudicial); y c).- las consecuencias positivas o negativas también pueden a la afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento.

Artículo 2 º.- Se entenderá por Evaluación de Impacto Ambiental, a los efectos legales, el estudio científico que permita identificar, prever y estimar impactos ambientales, en toda obra o actividad proyectada o en ejecución.

Artículo N°2: se interpreta técnicamente, pero a los efectos legales a la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como un ESTUDIO CIENTÍFICO que estrictamente nos permita identificar, prever y estimar impactos ambientales y sus efectos ambientales beneficiosos y perjudiciales, en toda obra o actividad proyectada o en ejecución.

Artículo 3 º.- Toda Evaluación de Impacto Ambiental deberá contener, como mínimo:

a) Una descripción del tipo de obra o naturaleza de la actividad proyectada, con mención de sus propietarios y responsables; su localización; sus magnitudes; su proceso de instalación, operación y mantenimiento; tipos de materia prima e insumos a utilizar; las etapas y el cronograma de ejecución; número y caracterización de la fuerza de trabajo a emplear;

b) Una estimación de la significación socioeconómica del proyecto, su vinculación con las políticas gubernamentales, municipales y departamentales y su adecuación a una política de desarrollo sustentable, así como a las regulaciones territoriales, urbanísticas y técnicas;

c) Los límites del área geográfica a ser afectada, con una descripción física, biológica, socioeconómica y cultural, detallada tanto cuantitativa como cualitativamente, del área de influencia directa de las obras o actividades y un inventario ambiental de la misma, de tal modo a caracterizar su estado previo a las transformaciones proyectadas, con especial atención en la determinación de las cuencas hidrográficas;

Artículo N°3: Técnicamente, describe en detalle el contenido mínimo la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los incisos (a), (b) y (c) describen en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) el PROYECTOS o emprendimientos como toda obra o actividad proyectada o en ejecución.

a).- Una descripción del tipo de obra o naturaleza de la actividad proyectada, especialmente detallando la escala; su localización; sus magnitudes; su proceso de instalación, operación y mantenimiento;

b).- Una estimación de la significación socioeconómica del proyecto, técnicamente su vinculación con las políticas gubernamentales, municipales y departamentales, así como a las regulaciones territoriales, urbanísticas y técnicas; y

c).- Los límites del área geográfica a ser afectada, con una descripción técnica y ordenada física, biológica, socioeconómica y cultural, las obras o actividades y un inventario ambiental su estado previo a las transformaciones.

Artículo 3 º.- Toda Evaluación de Impacto Ambiental deberá contener, como mínimo:

d) Los análisis indispensables para determinar los posibles impactos y los riesgos de las obras o actividades durante cada etapa de su ejecución y luego de finalizada; sus efectos positivos y negativos, directos e indirectos, permanentes o temporales, reversibles o irreversibles, continuos o discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos o sinérgicos, de corto, mediano o largo plazo;

e) Un Plan de Gestión Ambiental que contendrá la descripción de las medidas protectoras, correctoras o de mitigación de impactos negativos que se prevén en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de los métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control que se utilizarán, así como las demás previsiones que se agreguen en las reglamentaciones;

f) Una relación de las alternativas técnicas del proyecto y de las de su localización, así como una estimación de las circunstancias que se darían si el mismo no se realizase; y,

g) Un relatorio en el cual se resumirá la información detallada de la Evaluación de Impacto Ambiental y las conclusiones del documento. El Relatorio deberá redactarse en términos fácilmente comprensibles, con empleo de medios de comunicación visual y otras técnicas didácticas y no deberá exceder de la quinta parte del Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo N°3: Técnicamente, describe en detalle el contenido mínimo la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los incisos (d), (e), (f) y (g), que describen en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) básicamente lo que se conoce como el ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) de los PROYECTOS o emprendimientos como toda obra o actividad proyectada o en ejecución.

d).- Técnicamente, indispensables para determinar los posibles impactos y los riesgos de las obras o actividades durante cada etapa de su ejecución y luego de finalizada; sus efectos positivos y negativos, directos e indirectos, permanentes o temporales, reversibles o irreversibles, continuos o discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos o sinérgicos, de corto, mediano o largo plazo;

e).- Un Plan de Gestión Ambiental que técnicamente deberá contener las medidas protectoras, correctoras o de mitigación de impactos negativos que se prevén en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de los métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control;

f).- Una relación de las alternativas técnicas del proyecto y de las de su localización, así como una estimación de las circunstancias que se darían si el mismo no se realizase; y,

g) Un relatorio poco técnico en el cual se resumirá la información detallada de la Evaluación de Impacto Ambiental y las conclusiones del documento.

Artículo 4º.- La Evaluación de Impacto Ambiental y sus Relatorios, así como sus ampliaciones y modificaciones, deberán ser realizados por las personas, empresas u organismos especializados que estén debidamente autorizados e inscriptos para el efecto y deberán ser costeados por los responsables del proyecto, quienes los suscribirán en tantos ejemplares como exija cada reglamentación.

Artículo N°4: Técnicamente son 2 (dos) elementos claves a cumplir en este articulado de la Evaluación de Impacto Ambiental y sus Relatorios: a).- deberán ser realizados por las personas, empresas u organismos especializados que estén debidamente autorizados e inscriptos para el efecto; y b).- deberán ser costeados por los responsables del proyecto, quienes los suscribirán en tantos ejemplares como exija cada reglamentación.

Artículo 5º.- Toda evaluación de Impacto ambiental y sus relatorios, serán presentados por su o sus responsables ante la Autoridad Administrativa junto con el proyecto de obra o actividad y los demás requisitos que ésta determine. 

Artículo N°5: Los puntos claves técnicamente de este artículo es que durante todo el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), serán presentados por su o sus responsables el PROYECTO y su correspondiente ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA), ambos ante la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA y los demás requisitos.

Artículo 6º.- La Autoridad Administrativa con facultad para examinar y dictaminar acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental y sus Relatorios será el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Ordenamiento Ambiental, o de los organismos que pudieran sucederle. La reglamentación de esta Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a cargo de la Autoridad Administrativa.

Artículo N°6: La AUTORIDAD ADMINISTRATIVA con facultad para examinar y dictaminar acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental y sus Relatorios será el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y Recursos Naturales (DGCCRN), o de los organismos que pudieran sucederle. La reglamentación de esta Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a cargo de la Autoridad Administrativa.

Artículo 7º.- Se requerirá Evaluación de Impacto Ambiental para los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas:

a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes directores y reguladores;

b) La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera;

c) Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo;

d) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos;

e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos;

f) Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y efluentes industriales en general;  

g) Obras hidráulicas en general;

h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica;

i) La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía, así como las actividades que lo utilicen;

j) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales;

k) Obras viales en general;

l) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos;

m) Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos;

n) Depósitos y sus sistemas operativos;

ñ) Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar efectos en el exterior;

o) Obras de construcción, desmontes y excavaciones;

p) Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general;

q) Producción, comercialización y transporte de substancias peligrosas;

r) La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y,

s) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales.

Artículo N°7: Técnicamente, se entiende que se requerirá del proceso administrativo Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se deberá presentar los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas, pero esto no significa que estos PROYECTOS de obras o actividades públicas o privadas necesiten necesariamente un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) y su correspondiente DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA):

a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes directores y reguladores;

b) La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera;

c) Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo;

d) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos;

e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos;

f) Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y efluentes industriales en general;  

g) Obras hidráulicas en general;

h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica;

i) La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía, así como las actividades que lo utilicen;

j) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales;

k) Obras viales en general;

l) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos;

m) Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos;

n) Depósitos y sus sistemas operativos;

ñ) Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar efectos en el exterior;

o) Obras de construcción, desmontes y excavaciones;

p) Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general;

q) Producción, comercialización y transporte de substancias peligrosas;

r) La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y,

s) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales.

Artículo 8º.- La Autoridad Administrativa pondrá a disposición del público y de los organismos afectados en el ámbito nacional, departamental y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental por los medios y el término a establecerse en las reglamentaciones de esta Ley. Se protegerán los derechos del secreto industrial y se asegurará un procedimiento que permita la consideración de las observaciones, denuncias e impugnaciones de datos efectuadas por los interesados.

Cuando los impactos negativos fueran susceptibles de producir efectos transfronterizos, la Autoridad Administrativa deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo N°8: La Autoridad Administrativa pondrá a disposición del público y de los organismos afectados en el ámbito nacional, departamental y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) por los medios y el término a establecerse en las reglamentaciones de esta Ley. Se protegerán los derechos del secreto industrial y se asegurará un procedimiento que permita la consideración de las observaciones, denuncias e impugnaciones de datos efectuadas por los interesados.

Cuando los impactos negativos fueran susceptibles de producir efectos transfronterizos, la Autoridad Administrativa deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 9º.- Las reglamentaciones de la presente Ley establecerán las características que deberán reunir las obras y actividades mencionadas en el Artículo 7o. de esta Ley cuyos proyectos requieran Declaración de Impacto Ambiental, y los estándares y niveles mínimos por debajo de los cuales éstas no serán exigibles. Los proyectos de obras y actividades directamente vinculadas con la Defensa Nacional no requerirán la Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo N°9: Las reglamentaciones de la presente Ley establecerán las características que deberán reunir las obras y actividades mencionadas en el Artículo N°7. de esta Ley, cuyos PROYECTOS de obras o actividades públicas o privadas necesiten necesariamente un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) y su correspondiente DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA), y los estándares y niveles mínimos por debajo de los cuales éstas no serán exigibles. Los proyectos de obras y actividades directamente vinculadas con la Defensa Nacional no requerirán la Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 10.- Una vez culminado el estudio de cada Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad Administrativa expedirá una Declaración de Impacto Ambiental, en la que se consignará, con fundamentos:

a) Su aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple o condicionada; y,

b) La devolución de la Evaluación de Impacto Ambiental para complementación o rectificación de datos y estimaciones; o, su rechazo parcial o total.

Toda Evaluación de Impacto Ambiental quedará aprobada sin más trámite, si no recibiera su correspondiente Declaración en el término de 90 (noventa) días.

En caso de ausencia de parámetros, de fijación de niveles o de estándares referenciales oficiales, a los efectos del cumplimiento de la obligación de la Evaluación de Impacto Ambiental, se recurrirá a los Tratados Internacionales y a los principios generales que rigen la materia.

Artículo N°10: Una vez culminado el ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) de cada proceso administrativo de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la Autoridad Administrativa expedirá una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA), en la que se consignará, con fundamentos:

a) Su aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple o condicionada; y,

b) La devolución de la Evaluación de Impacto Ambiental para complementación o rectificación de datos y estimaciones; o, su rechazo parcial o total.

Toda Evaluación de Impacto Ambiental quedará aprobada sin más trámite, si no recibiera su correspondiente Declaración en el término de 90 (noventa) días.

En caso de ausencia de parámetros, de fijación de niveles o de estándares referenciales oficiales, a los efectos del cumplimiento de la obligación de la Evaluación de Impacto Ambiental, se recurrirá a los Tratados Internacionales y a los principios generales que rigen la materia.

Artículo 11.- La Declaración de Impacto Ambiental constituirá el documento que otorgará al solicitante la licencia para iniciar o proseguir la obra o actividad que ejecute el proyecto evaluado, bajo la obligación del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental y sin perjuicio de exigírsele una nueva Evaluación de Impacto Ambiental en caso de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente.

Artículo N°11: culminado proceso administrativo de la Evaluación Impacto Ambiental (EIA) a los PROYECTOS de obras o actividades públicas o privadas con sus correspondientes ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA), se les emitirá la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA). La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) constituirá el documento que otorgará al solicitante la licencia para iniciar o proseguir la obra o actividad que ejecute el proyecto evaluado, bajo la obligación del cumplimiento del PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) que es producto del Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) y sin perjuicio de exigírsele una nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) en caso de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente.

Artículo 12.- La Declaración de Impacto Ambiental será requisito ineludible en las siguientes tramitaciones relacionadas con el proyecto:

a) Para obtención de créditos o garantías;  

b) Para obtención de autorizaciones de otros organismos públicos; y,

c) Para obtención de subsidios y de exenciones tributarias.

Artículo N°12: La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) será requisito ineludible en las siguientes tramitaciones relacionadas con el PROYECTO:

a) Para obtención de créditos o garantías;  

b) Para obtención de autorizaciones de otros organismos públicos; y,

c) Para obtención de subsidios y de exenciones tributarias.

Artículo 13.- En caso de duda sobre la veracidad de la información proporcionada en la Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad Administrativa, por Resolución fundada, podrá efectuar inspecciones, verificaciones, mediciones y demás actos necesarios.

Asimismo, podrá verificar la correcta implementación del Plan de Gestión Ambiental por los medios idóneos que estime conveniente.

Artículo N°13: En caso de duda sobre la veracidad de la información proporcionada en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la Autoridad Administrativa (Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y Recursos Naturales (DGCCRN)), por Resolución fundada, podrá efectuar inspecciones, verificaciones, mediciones y demás actos necesarios.

Asimismo, podrá verificar la correcta implementación del PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) por los medios idóneos que estime conveniente.

Artículo 14.- Toda ocultación deliberada o falsedad de datos contenidos en la Evaluación de Impacto Ambiental, así como las alteraciones en la ejecución del proyecto, cometidas con el objeto de transgredir obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con la cancelación de la validez de la Declaración de Impacto Ambiental y la inmediata suspensión de la obra o actividad.

Artículo N°14: Toda ocultación deliberada o falsedad de datos contenidos en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), así como las alteraciones en la ejecución del proyecto, cometidas con el objeto de transgredir obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con la cancelación de la validez de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y la inmediata suspensión de la obra o actividad.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de octubre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres.

Artículo N°15: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de octubre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres. (30 años de vigencia)

 

 

Fuente: Elaboración Propia

8.- Resumen de la Aplicación de la Interpretación Técnica Universal a la Ley Nº294/1993 “De Evaluación De Impacto Ambiental (EIA)” Vigente Aproximadamente 30 Años:

8.1- En este Artículo N°1: se señala como de suma importancia técnica que: a).- la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es OBLIGATORIA; b).- los Impactos Ambientales a la modificación del medio ambiente son de consecuencia positiva (beneficiosa) y/o negativa (perjudicial); y c).- las consecuencias positivas o negativas también pueden a la afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento.

8.2.- En el Artículo N°2: se interpreta técnicamente, pero a los efectos legales a la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como un ESTUDIO CIENTÍFICO que estrictamente nos permita identificar, prever y estimar impactos ambientales y sus efectos ambientales beneficiosos y perjudiciales, en toda obra o actividad proyectada o en ejecución.

8.3.- Para con el Artículo N°3: Técnicamente, describe en detalle el contenido mínimo la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los incisos (a), (b) y (c) describen en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) el PROYECTOS o emprendimientos como toda obra o actividad proyectada o en ejecución: a).- Una descripción del tipo de obra o naturaleza de la actividad proyectada, especialmente detallando la escala; su localización; sus magnitudes; su proceso de instalación, operación y mantenimiento; b).- Una estimación de la significación socioeconómica del proyecto, técnicamente su vinculación con las políticas gubernamentales, municipales y departamentales, así como a las regulaciones territoriales, urbanísticas y técnicas; y c).- Los límites del área geográfica a ser afectada, con una descripción técnica y ordenada física, biológica, socioeconómica y cultural, las obras o actividades y un inventario ambiental su estado previo a las transformaciones; y

Además, en el Artículo N°3: Técnicamente, describe en detalle el contenido mínimo la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los incisos (d), (e), (f) y (g), que describen en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) básicamente lo que se conoce como el ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) de los PROYECTOS o emprendimientos como toda obra o actividad proyectada o en ejecución: d).- Técnicamente, indispensables para determinar los posibles impactos y los riesgos de las obras o actividades durante cada etapa de su ejecución y luego de finalizada; sus efectos positivos y negativos, directos e indirectos, permanentes o temporales, reversibles o irreversibles, continuos o discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos o sinérgicos, de corto, mediano o largo plazo; e).- Un Plan de Gestión Ambiental que técnicamente deberá contener las medidas protectoras, correctoras o de mitigación de impactos negativos que se prevén en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de los métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control; f).- Una relación de las alternativas técnicas del proyecto y de las de su localización, así como una estimación de las circunstancias que se darían si el mismo no se realizase; y, g) Un relatorio poco técnico en el cual se resumirá la información detallada de la Evaluación de Impacto Ambiental y las conclusiones del documento.

8.4.- Por el Artículo N°4: Técnicamente son 2 (dos) elementos claves a cumplir en este articulado de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y sus Relatorios (RIMAS): a).- deberán ser realizados por las personas, empresas u organismos especializados que estén debidamente autorizados e inscriptos para el efecto; y b).- deberán ser costeados por los responsables del proyecto, quienes los suscribirán en tantos ejemplares como exija cada reglamentación.

8.5.- Para el Artículo N°5: Los puntos claves técnicamente de este artículo es que durante todo el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), serán presentados por su o sus responsables el PROYECTO y su correspondiente ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA), ambos ante la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA y los demás requisitos.

8.6.- En el Artículo N°6: La AUTORIDAD ADMINISTRATIVA con facultad para examinar y dictaminar acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y sus Relatorios (RIMAS) será el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y Recursos Naturales (DGCCRN), o de los organismos que pudieran sucederle. La reglamentación de esta Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a cargo de la Autoridad Administrativa.

8.7.- Es clave este Artículo N°7: Técnicamente, se entiende que se requerirá del proceso administrativo Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se deberá presentar los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas, pero esto no significa que estos PROYECTOS de obras o actividades públicas o privadas necesiten necesariamente un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) y su correspondiente DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA): a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes directores y reguladores; b) La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera; c) Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo; d) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos; e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos; f) Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y efluentes industriales en general; g) Obras hidráulicas en general; h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica; i) La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía así como las actividades que lo utilicen; j) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales; k) Obras viales en general; l) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos; m) Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos; n) Depósitos y sus sistemas operativos; ñ) Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar efectos en el exterior; o) Obras de construcción, desmontes y excavaciones; p) Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general; q) Producción, comercialización y transporte de substancias peligrosas; r) La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y, s) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales.

8.8.- Para con el Artículo N°8: La Autoridad Administrativa pondrá a disposición del público y de los organismos afectados en el ámbito nacional, departamental y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) por los medios y el término a establecerse en las reglamentaciones de esta Ley. Se protegerán los derechos del secreto industrial y se asegurará un procedimiento que permita la consideración de las observaciones, denuncias e impugnaciones de datos efectuadas por los interesados. Cuando los impactos negativos fueran susceptibles de producir efectos transfronterizos, la Autoridad Administrativa deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores.

8.9.- En el Artículo N°9: Las reglamentaciones de la presente Ley establecerán las características que deberán reunir las obras y actividades mencionadas en el Artículo N°7. de esta Ley, cuyos PROYECTOS de obras o actividades públicas o privadas necesiten necesariamente un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) y su correspondiente DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA), y los estándares y niveles mínimos por debajo de los cuales éstas no serán exigibles. Los proyectos de obras y actividades directamente vinculadas con la Defensa Nacional no requerirán la Evaluación de Impacto Ambiental.

8.10.- Por el Artículo N°10: Una vez culminado el ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) de cada proceso administrativo de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la Autoridad Administrativa expedirá una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA), en la que se consignará, con fundamentos: a) Su aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple o condicionada; y, b) La devolución de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para complementación o rectificación de datos y estimaciones; o, su rechazo parcial o total. Toda Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) quedará aprobada sin más trámite, si no recibiera su correspondiente Declaración en el término de 90 (noventa) días. En caso de ausencia de parámetros, de fijación de niveles o de estándares referenciales oficiales, a los efectos del cumplimiento de la obligación de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), se recurrirá a los Tratados Internacionales y a los principios generales que rigen la materia.

8.11.- En su Artículo N°11: culminado proceso administrativo de la Evaluación Impacto Ambiental (EIA) a los PROYECTOS de obras o actividades públicas o privadas con sus correspondientes ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA), se les emitirá la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA). La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) constituirá el documento que otorgará al solicitante la licencia para iniciar o proseguir la obra o actividad que ejecute el proyecto evaluado, bajo la obligación del cumplimiento del PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) que es producto del Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) y sin perjuicio de exigírsele una nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) en caso de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente.

8.12.- Como elemento limitante el Artículo N°12: La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) será requisito ineludible en las siguientes tramitaciones relacionadas con el PROYECTO: a) Para obtención de créditos o garantías; b) Para obtención de autorizaciones de otros organismos públicos; y, c) Para obtención de subsidios y de exenciones tributarias.

8.13.- Factor de control el Artículo N°13: En caso de duda sobre la veracidad de la información proporcionada en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la Autoridad Administrativa (Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y Recursos Naturales (DGCCRN)), por Resolución fundada, podrá efectuar inspecciones, verificaciones, mediciones y demás actos necesarios. Asimismo, podrá verificar la correcta implementación del PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) por los medios idóneos que estime conveniente.

8.14.- Consideración en el Artículo N°14: Toda ocultación deliberada o falsedad de datos contenidos en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), así como las alteraciones en la ejecución del proyecto, cometidas con el objeto de transgredir obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con la cancelación de la validez de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y la inmediata suspensión de la obra o actividad.

9.- A Continuación, se Describe Recomendaciones Claves sobre la Interpretación Técnica de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” que Respaldan los Mismos:

9.1.- En la Dimensión Ambiental que se Respeten Adecuadamente de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°954/13 y N°453/13:

1°.- Los Planes Uso de las Tierra (PUT) en propiedades menores a 500 Has en Región Oriental y propiedades menores a 2000 Has en la Región Occidental; no necesitan de estudios de impactos ambientales por tanto no necesitan de Declaraciones de Impactos Ambientales o las Licencias Ambientales.

Observación Técnica: Decreto N°453/13 en su Artículo N°2 Las obras y actividades mencionadas en el Artículo N°7 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” inciso b).- La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera.

2°.- Que los Planes de Usos de las Tierras (PUT) en propiedades menores a lo establecidos si deberán tener la aprobación del Instituto Forestal Nacional (INFONA) en el marco de la Ley N°422/73 Forestal, siempre y cuando planten DESMONTES, es decir, en propiedades mayores a 20 Has y hasta propiedades de 499 Has en la Región Oriental y hasta 1999 Has en propiedades de la Región Occidental.  

Observación Técnica: Decreto N°453/13 en su Artículo N°2 Las obras y actividades mencionadas en el Artículo N°7 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, inciso b).- La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera.

3°.- Es importante aplicar que si los DESMONTES son menos de 2 Has no necesitan estudios de impactos ambientales, ni de declaraciones de impactos ambientales; pero de contra partida si los otros permisos como ser del Instituto Forestal Nacional (INFONA), municipios u otros permisos relacionados a las obras de construcción y excavaciones del tipo que sean.

Decreto N°453/13 en su Artículo N°2 Las obras y actividades mencionadas en el Artículo N°7 de la Ley No 294/93 de EIA inciso o).- Obras de construcción, desmontes y excavaciones.

4°.-Que los Planes de Uso Forestal (Planes Aprovechamiento Bosques Nativos) solo deben tener la aprobación del Instituto Forestal Nacional (INFONA) para su aprovechamiento, es decir, no deberían de pasar para su aprobación por el MADES en el marco de la Ley N°294/93 de EIA.

Observación Técnica: Decreto N°453/13 en su Artículo N°2 Las obras y actividades mencionadas en el Artículo N°7 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, inciso r).- La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial.

5°.- Aplicar el Artículo N°2 del Decreto N°954/13 que modifica el Artículo N°3 del Decreto N°453/13 de la Ley N°294/93 de EIA en su Capítulo II, donde se establecen cuáles son las obras y actividades que no requieren de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o Licencias Ambientales; por tanto, no necesitan Estudios de Impactos Ambientales (EsIA) y por tanto tampoco al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

6°.- Por tanto, estas obras y actividades descriptas como proyectos sean estas en ejecución o proyectadas ejecutar QUE NO ESTÉN INCLUIDAS EN EL ARTÍCULO N°2 NO REQUERIRÁN SOMETERSE AL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL de este Decreto N°954/13, por tanto, no necesitan de estudios de impactos ambientales y como resultados no podrán tener estos proyectos (obras y actividades) sus Planes de Gestiones Ambientales, pero si exigen PLANES GESTIÓN AMBIENTALES GENÉRICOS (PGAG).

7°.- Aquellas obras y actividades que no requieren pasar por los procesos administrativos vigentes de la Evaluación de Impacto Ambiental, pero deberán bajo declaración jurada ante el MADES y en cumplimiento de los términos del Planes de Gestiones Ambientales Genéricos (PGAG) POR ÚNICA VEZ (no cada año como están exigiendo actualmente) registrarse en el Catastro Ambiental del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES).

8°.- Los principios técnicos y científicos determinan que los obras y actividades de proyectos en ejecución y/o proyectadas ejecutar, que por su sitio, tamaño y tecnología asociadas al marco legal y administrativo vigentes necesitan de estudios de impacto ambiental, contemplan en sus Planes de Gestión Ambiental (PGA) donde su cumplimiento irrestricto y correcta según el Artículo N°11 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”; ES EL RESPONSABLE O PROPONENTE de las obras y actividades de proyectos con sus estudios de impactos ambientales.

Observación Técnica: Artículo N°6: Modificase el Artículo N°10 del Decreto N°453/13, el cual queda redactado de la siguiente manera: "Artículo N°10: El proponente deberá DESIGNAR UNA PERSONA RESPONSABLE DE LA CORRECTA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL que podrá ser el consultor que elaboró el proyecto sometido a estudio u otro consultor inscripto ante la Secretaría del Ambiente (SEAM) hoy Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES)”.

9°.- Las Auditorías Ambientales (AA) de acuerdo a las obras y actividades que como proyectos en ejecución y a ser ejecutados; según sus sitios, escalas y tecnologías (atendiendo las envergaduras) se exige las AUDITORÍAS AMBIENTALES (AA) para bajo declaración jurada se establece controlar y monitorear el cumplimiento adecuado de los Planes de Gestiones Ambientales (PGA), pero este acto técnico y administrativo no es condición para las renovaciones de las Declaraciones de Impacto Ambientales y que dichas auditorias se realicen cada cinco años.

10°.- La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) se expedirá de acuerdo con lo establecido en el Artículo N°10 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, pero su VALIDEZ COINCIDIRÁ, en principio, con el tiempo que dure la obra o actividad (proyectos declarados); pero deberán presentarse INFORMES DE AUDITORÍAS AMBIENTALES (AA) DE CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) en carácter de declaración jurada por lo menos una vez cada cinco años. En la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) podrán establecerse plazos menores de presentación de las auditorías atendiendo a la envergadura de la obra o actividad.

9.2.- Aplicar en Procesos Administrativos y de Control a los Expediente de la Ley N°294/93 “De la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y su Decreto N°453/13 Específicamente en sus:

PRIMERO: En el Decreto N°453/13 en su Artículo N°2: Las obras y actividades mencionadas en el Artículo N°7 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” que requieren la obtención de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en sus incisos:

b).- La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera: 1.- Establecimientos agrícolas o ganaderos que utilicen QUINIENTAS O MÁS HECTÁREAS de suelo en la Región Oriental, o DOS MIL O MÁS HECTÁREAS en la Región Occidental, sin contabilizar las áreas de reserva de bosques naturales o de bosques protectores, o zonas de protección de cauces hídricos u otras áreas no destinadas directamente a las labores agrícolas o ganaderas.

Recomendaciones Técnicas: Los Planes Uso de las Tierras (PUT) menores a 500 Has en Región Oriental y menores a 2000 Has en la Región Occidental no necesitan de Estudios de Impactos Ambientales (EsIA) por tanto no necesitan de Declaraciones de Impactos Ambientales (DIA) o las Licencias Ambientales.

o).- Obras de construcción, desmontes y excavaciones: 2.- Los desmontes o cambios de uso de suelo con bosques naturales de MÁS DE DOS HECTÁREAS, con fines comerciales.

Recomendación Técnicas: si son desmontes en menos de 2 Has no necesitan Estudios de Impactos Ambientales (EsIA), ni Declaraciones de Impactos Ambientales (DIA), pero de contra partida si los otros permisos como ser de los municipios u otros permisos relacionados a las obras de construcción y excavaciones del tipo que sean.

9.3.- La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial:

Los PLANES DE USO FORESTAL (PUF) SOSTENIBLE DE BOSQUE NATIVO NO REQUERIRÁN DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA), los que deberán ajustarse al Artículo N°3 del presente Decreto.

Recomendación Técnica: Estos Planes de Uso Forestal (PUT) solo deben tener la aprobación del Instituto Forestal Nacional (INFONA), es decir no debería de pasar para su aprobación por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) en el marco de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”.

SEGUNDO: Artículo N°2: Modificase el Artículo N°3 del Decreto N°453/13 del 8 de octubre de 2013 - "Capítulo II DE LAS OBRAS Y ACTIVIDADES QUE NO REQUIEREN LA OBTENCIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA)", el cual queda redactado de la siguiente manera:

Aclaración del Párrafo: si las obras y actividades señaladas en este Capítulo II que no requieren de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o Licencias Ambientales por tanto no necesitan Estudios de Impactos Ambientales (EsIA) y por tanto tampoco al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

9.4.- Modificación del “Artículo N°3 del Decreto N°453/13” como Artículo N°2 del Decreto N°954/13:

a).- Las obras y actividades susceptibles de causar impactos ambientales QUE NO ESTÉN INCLUIDAS EN EL ARTÍCULO N°2 NO REQUERIRÁN SOMETERSE AL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA), pero deben cumplir con las normas jurídicas (nacionales, departamentales y municipales) que las regulen, debiendo minimizar en todo momento los impactos negativos que generen, así como CUMPLIR CON LOS PLANES DE GESTIÓN AMBIENTAL GENÉRICOS (PGAG) que, para cada actividad, promulgue la Secretaría del Ambiente (SEAM) hoy Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES).

Recomendación Técnica: si estas obras y actividades descriptas como proyectos sean estas en ejecución o proyectadas ejecutar QUE NO ESTÉN INCLUIDAS EN EL ARTÍCULO N°2 NO REQUERIRÁN SOMETERSE AL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) de este Decreto N°954/13, por tanto, no necesitan de Estudios de Impactos Ambientales (EsIA) y como resultados no podrán tener estos proyectos (obras y actividades) sus Planes de Gestiones Ambientales (PGA), pero si exigen si exigen Planes Gestiones Ambientales Genéricos (PGAG). 

Dichos Planes de Gestión Ambiental Genéricos (PGAG) CONTENDRÁN LAS MEDIDAS TÉCNICAS DE MONITOREO Y CONTROL DE LA OBRA Y ACTIVIDAD, ASÍ COMO LAS DE MITIGACIÓN O COMPENSACIÓN DE LOS IMPACTOS NEGATIVOS.

Los RESPONSABLES DE OBRAS Y ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES de causar impactos ambientales que no requieren someterse a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), DEBERÁN COMUNICAR, BAJO DECLARACIÓN JURADA, A LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE EL CUMPLIMIENTO DE SU OBRA Y ACTIVIDAD BAJOS LOS TÉRMINOS DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL GENÉRICO, que deberá ser registrado en el Catastro Ambiental de la Secretaría del Ambiente (SEAM) hoy Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), al solo efecto de la identificación y monitoreo de las actividades".

Recomendación Técnica: Las obras y actividades que no requieren pasar por los procesos administrativos vigentes de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), pero deberán bajo declaración jurada ante el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) y en cumplimiento de los términos del Plan de Gestión Ambiental Genérico (PGAG) por única vez registrarse en el Catastro Ambiental del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES).

TERCERO: Artículo N°6: Modificase el Artículo N°10 del Decreto N°453/13 del 8 de octubre de 2013, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo N°10: El proponente deberá DESIGNAR UNA PERSONA RESPONSABLE DE LA CORRECTA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) que podrá ser el consultor que elaboró el proyecto sometido a estudio u otro consultor inscripto ante la Secretaría del Ambiente (SEAM) hoy Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES).

Recomendación Técnica: Los principios técnicos y científicos determinan que los obras y actividades de proyectos en ejecución y/o proyectadas ejecutar, que por su sitio, tamaño y tecnología asociadas al marco legal y administrativo vigentes necesitan de Estudios de Impacto Ambiental (EsIA), contemplan sus Planes de Gestión Ambiental (PGA) donde su cumplimiento irrestricto y correcta según el Artículo N°11 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” es el responsable o proponente de las obras y actividades de proyectos con sus estudios de impactos ambientales.

9.5.- Aplicar en Procesos Administrativos y de Control a los Expediente de la Ley N°294/93 “De la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y su Decreto N°954/13 Específicamente en sus:

PRIMERO: Capítulo IV – De la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y sus condiciones de vigencia y cumplimiento en su Artículo N°8:

a).- La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) se expedirá de acuerdo con lo establecido en el Artículo N°10 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”. Su validez coincidirá, en principio, con el tiempo que dure la obra o actividad; pero deberán presentarse INFORMES DE AUDITORÍAS AMBIENTALES (AA) DE CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) en carácter de declaración jurada por lo menos una vez cada cinco años. En la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) podrán establecerse plazos menores de presentación de las auditorías atendiendo a la envergadura de la obra o actividad.

9.6.- Aclaración Técnica de Conceptos Universales en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA):

9.6.1- El “Plan de Gestión Ambiental (PGA)” contiene la descripción de las medidas protectoras, correctoras y de mitigación de impactos negativos que se prevén en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de los métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control que se utilizarán, así como las demás previsiones que se agreguen en las reglamentaciones.

9.6.2.- Las “Auditorías Ambientales (AA)” se trata de una evaluación ex post se cuenta con otras herramientas, como las auditorías ambientales o la fiscalización, que son procedimientos inspecciones hechos con el fin de verificar lo establecido por la ley, el cumplimiento de las normas, la marcha de las medidas de mitigación, monitoreo, etc.

Recomendación Técnicas: Las Auditorías Ambientales (AA) de acuerdo a las obras y actividades que como proyectos en ejecución y ase ejecutados según sus sitios, escalas y tecnologías (atendiendo las envergaduras) se exige las Auditorías Ambientales al cumplimiento de los Planes de Gestiones Ambientales (PGA), no para las renovaciones de las Declaraciones de Impacto Ambientales (DIA).

10.- Resoluciones Reglamentarias Vigentes y con Relacionadas con la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y sus Decreto N°453/13 y Decreto N°954/13 – Agosto 2018 a Marzo del 2023:

10.1.- Matriz de Análisis Técnico de las Resoluciones Agosto 2019 a Abril 2023, Reglamentarias Vigentes y con Relacionadas con la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA):

RESOLUCIONES

TEMAS

COMENTARIOS TÉCCNICOS

1.        N°457/2018

Tasas define la tasa de 20 jornales mínimos para percibir por la presentación de Plan de Gestión Ambiental Genérico (PGAG) en el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES).

 

El Artículo N°2 establece que una vez aprobada la presentación realizada de los Planes de Gestión Ambiental Genérico (PGAG) para Agricultura, Ganadería y Forestal recién se dará el Registro en el Catastro del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES).

Los tiempos de aprobación en vez de ser automática, son evaluadas y un tiempo promedio de 130 días son aprobadas.

El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) exige que a los 2 años se vuelva a presentar el mismo proyecto en un nuevo expediente pagando 20 jornales nuevamente para decir que el proyecto no tuvo modificación alguna y a los 130 días promedio se otorga la aprobación.

Esta Resolución es contraria al Artículo N°3 del Decreto N°453/13 que Reglamenta la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental”.

En este sentido, el Artículo N°3 establece que el Plan de Gestión Ambiental Genérico (PGAG)  (PGAG) de proyectos no requiere someterse a la Evaluación de Impacto Ambiental por ser considerado un proyecto de impacto negativo no considerable (Declaración de Rio 1992) y porque que no está en la lista de los proyectos con impactos negativos que son Considerables.

En este sentido, el 80% de los proyectos que se encuentran en la bandeja electrónica de los evaluadores son de proyectos con Planes de Gestión Ambiental Genérico, generando una cola digital en la bandeja de los evaluadores con un promedio de 130 expedientes por cada evaluador en la que deberán tener un promedio de movimiento de 10 expedientes por día enviando a cualquier área temática.

Y no solamente se evalúa por primera vez el Plan de Gestión Ambiental Genérico, a los dos años se tiene que volver a presentar un nuevo expediente para decir que en el tiempo de dos años no hubo modificaciones del proyecto anteriormente catastrado.

El productor aparte de pagar los 20 jornales tiene que volver a pagar al Consultor por sus servicios. Se puede decir que las tasas de 20 jornales a pagar son más caras que las tasas que se paga por una auditoría ambiental de un Estudio de Impacto Ambiental (5 jornales).

 

2.- N°210/2018

La Resolución menciona que se dispone de la implementación y la carga digital obligatoria de los proyectos por el Sistema de Información Ambiental (SIAM).

En el Artículo N°1 se menciona que a partir del 02 de enero 2019 será obligatorio y único lugar por donde se podrán ingresar proyectos.

A partir del 02 de enero del año 2019 se empezaron a registrar de manera digital en el Sistema de Información Ambiental (SIAM) todos los proyectos.

No se aceptaron más a partir de la fecha ingresar documentos de manera física al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) de proyectos alguno.

3.- N°251/2018

TDR – MAPAS TEMATICOS e Imagen Satelital.

La presentación se debe realizar en el formato JPG SHAPE FILE. Si no se presentan los mapas e imagen, el proyecto no es evaluado.

Esta Resolución burocrática realizada por el licenciado Casco, complicó hasta el hoy los procesos de evaluación de todos los proyectos sujetos a la Ley 294/93. Desde un lavadero, una industria, loteamiento, o agropecuarios en general.

La Dirección de Geomática revisa todos expedientes ingresados al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) sin importar el rubro. Allí se debe poner correctamente los planos detallando minuciosamente los m2 que tiene el sanitario, caseta de control y demás áreas de cualquier proyecto con la rigurosidad de escribir con la letra indicada del formato correcto del nombre del archivo. Caso contrario de no existir todos los detalles de m2 o mal escrito el (minúscula/mayúscula) se devuelve el expediente al consultor.

Estos datos complican al proponente porque es prematuro saber detalladamente los m2 de uso del suelo considerando que los proyectos constructivos o industriales no tienen para este tiempo de presentación del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) en el uso del suelo en m2 y cuando va a la Municipalidad la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) tiene problemas cuando son presentados y aprobados los proyectos definitivos en la Municipalidad.

4.- N°281/2019

La Resolución se refiere a la aprobación de formatos, modelos y requisitos requeridos al momento de presentar proyectos.

El mismo está relacionado para la presentación de Estudios de Impacto Ambiental, Estudio de Disposición de Efluentes, Informes de Auditorías Ambientales (AA), Formulario de Registros Hídricos, Ajuste del Plan de Gestión Ambiental, Cambio de Titularidad, Cambio de denominación.

Define los proyectos con categoría de Proyecto de Alta Inversión (PAI). Mas de 20 millones de dólares.

Se agregan también exigencias para llenar los campos de Mapas e Imágenes para proyectos Agropecuarios. Cualquier error en el escrito de los mapas es devuelto al consultor.

Se establecen los plazos para contestación al consultor, respuesta vía digital (SIAM)

La Resolución es una herramienta que define los procedimientos a tener en cuenta en tiempo y forma por parte del consultor al tiempo de interactuar con los técnicos del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES). Es una especie de reglamento para el uso del Sistema de la Información Ambiental (SIAM).

Es una resolución CLAVE de procedimiento y se escriben el significado de definiciones de las palabras que se encuentran en el Sistema de Información Ambiental (SIAM).

5.- N°291/2019

La Resolución define las tasas en jornales mínimos a ser cobrados por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) según el tipo de estudio a ser presentado o consultas realizadas.

 

6.- N°321/2019

La Resolución aprueba el Sistema de pago electrónico vía BANCARD y liquidación electrónica.

El pago por vía bancaria permite la presentación de informes de auditorías antes de su vencimiento. Se puede presentar hasta las 23:55 horas.

7.- N°351/2019

La Resolución establece las tasas por Consultas al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) (1 jornal) y por la aprobación de Estudios (5 jornales).

Además, establece las multas (desde 12 hasta 50 jornales)

por presentación extemporáneas (1 día hasta 364 días) de los Informes de Auditorías Ambientales (AA).

Anteriormente la multa por la presentación extemporánea de un (1) día se debía pagar 3.000 jornales.

8.- N°255/2020

La Resolución establece los requisitos y procedimientos para las consultas al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) para saber si un proyecto requiere o no ser evaluado.

Básicamente, hay que llenar los campos parecidos a un Cuestionario Ambiental Básico (CAB) para que el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) se expida si el proyecto requiere o no ser evaluado. Se pudo saber que el mismos solamente tiene una validez de 90 días, pero otra Resolución 311 estableció que la respuesta del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) tiene un valides de 180 días.

9.- N°322/2021

La Resolución establece procedimiento y las tasas a percibidas en concepto de observado del proyecto.

El 3er. Observado tiene una tasa de 2 jornales.

El 4to. Observado tiene una tasa de 4 jornales.

El 5To. Observado tiene una tasa de 5 jornales

El 6to. Observado, se le da de baja al proyecto.

El observado se realiza con un técnico/a que no se sabe si tiene o no conocimiento del tema evaluado. Normalmente, se sabe que el 70 % de los técnicos salieron recientemente de las universidades o no tienen poca o nada experiencia en Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

10.- N°135/2022

La Resolución relacionado con la Cartografía que deben ser presentados por cada proyecto, establece la unificación de las nomenclaturas para cada uso y su respectiva descripción y color asignado de representación graficas.

Básicamente se unifican colores y nombres que se le da al uso del suelo o identificación de las áreas.

11.- N°170/2022

La Resolución establece para los Planes de Gestión Ambiental Genérico PGAG) del pago de las Tasas de 5 jornales para 20 has, 10 jornales para 250 has y 15 jornales para 500 has en la REGIÓN ORIENTAL.

Pago de las Tasas de 10 jornales para 500 has, 15 jornales para 1.000 has y 20 jornales para 2.000 has en la REGIÓN OCCIDENTAL.

Anteriormente, la tasa para los Planes de Gestión Ambiental Genérico (PGAG) era únicamente de 20 jornales para todo tipo de cantidad de superficie y región.

12.- N°260/2022

La Resolución establece el procedimiento para los informes de Auditoría Ambiental (AA) en caso de que el proponente quiere cambiar de consultor y que el sistema le vincule de manera digital al nuevo Consultor.

 

13.- N°406/2022

La Resolución establece los criterios técnicos y el flujograma del proceso de análisis de proyecto presentado en el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES).

En el Anexo I de la Resolución establece que de acuerdo con los tipos de proyectos presentados al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), cuál sería la complejidad y que unidades técnicas que deben intervenir en la evaluación.
Lo que busca la normativa es que, no se pierda tiempo en otras unidades que no tiene vinculación directo con el proyecto. La Resolución sería una buena herramienta en caso de que se cumpla, pero lastimosamente los hechos marcan lo contrario.

14.- N°854/2022

La Resolución crea el Certificado de Calidad Ambiental (CCA) para los procesos productivos en el marco de la Ley N°294/93 de manera voluntaria.

Esta Resolución otorga una especie de sello verde de parte del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES).

Fuente: Elaboración Propia

10.2.- Ventajas del Uso del SISTEMA DE INFORMACION AMBIENTAL (SIAM) en la Administración y Control de los Expedientes de Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y sus Decreto N°453/13 y Decreto N°954/13:

10.2.1.- Principalmente hay un ahorro de compra de hojas y uso de tinta por parte del Consultor que eran necesarios para la preparación física de los estudios o informes ambientales de proyectos a ser ingresados al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES). Igualmente, se entrega al proponente de manera impresa una copia del EIA o Informe de Auditoría Ambiental (AA);

10.2.2.- Los Consultores que se encuentran en sitios lejanos o cercano al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) pueden presentar en cualquier horario por el sistema digital del Sistema de Información Ambiental (SIAM) los estudios o informes técnicos con todos los anexos y así mismo realizar el seguimiento en tiempo real del expediente, pudiendo disponer del estatus del mismo en cualquier momento y hora inclusive los días feriados y visualizar desde cualquier computadora o desde el celular (según código de seguridad) por cuales unidades técnicas va el expediente y cuantos días se encuentran en dicho lugar;

10.2.3.- El sistema digital del Sistema de Información Ambiental (SIAM) permite que el proponente o apoderado del proyecto, pueda realizar el recorrido del expediente de manera independiente al consultor ambiental.

10.2.4.- Se puede disponer por el sistema digital de manera anticipada (1 día antes) el dictamen del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) antes de tener de manera física;

10.2.5.- Todos los escritos, anexos presentados en el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) se realiza de manera de manera digital (PDF, JPG, SHAPE FILE) y la consultora también se encuentra obligada a tener en su propio archivo digital, facilitando de disponer los antecedentes en cualquier momento y en los años posteriores;

10.2.6.- Para el sistema anterior, en caso de incendio en los archivos físicos del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), se podrían perder todos los expedientes de los proyectos, sin embargo, con el nuevo sistema digital, los proyectos se encuentran más seguro y la consultora también tiene todos los archivos en caso de que haya algún boicot digital en el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES);

10.2.7.- En el sistema físico, se extraviaban hojas de proyectos o informes con datos importantes, sin embargo, con el sistema digital es difícil el extravío o secuestro de hojas.

10.2.8.- El evaluador para analizar un informe de Auditoría Ambiental (AA)con todos los antecedentes basta con revisar de manera digital el archivo del expediente del proyecto. Sin embargo, anteriormente, se debía de ubicar primeramente el bibliorato físico en sala de archivo de expedientes. Normalmente los archivos se tardaban en encontraban, se encontraban deteriorados o simplemente no se encontraban; y

10.2.9.- El sistema del Sistema de Información Ambiental (SIAM) permite visualiza de manera ordena todos los proyectos ingresados, evaluador y aprobados por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES).

10.3.- Desventajas del uso del SISTEMA DE INFORMACION AMBIENTAL (SIAM) en la Administración y Control de los Expedientes de Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y sus Decreto N°453/13 y Decreto N°954/13:

10.3.1.- Si no hay sistema, internet o luz en el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), todo se queda parado y no se puede realizar operación alguna;

103.2.- Se desconoce si el evaluador tiene la capacidad de conocer el proyecto y mucho menos saber si conoce del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Normalmente solo hacen la función de pasar expediente sin entender a qué unidad técnica enviar y si lo envían, no entienden el dictamen de dichas unidades.

10.3.3.- No se puede debatir con el técnico sobre un tema en cuestión, porque los observados hay veces son respondidos como la misma pregunta que inicialmente lo han hecho;

10.3.4.- El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) aprovechando el sistema digital, se encuentra evaluando Planes de Gestión Ambiental Genéricos cubriendo en una cantidad de 70% la bandeja del evaluador infringiendo el Artículo N°3 del Decreto N°453/13 y genera caos en el tránsito de evaluación de proyecto con impactos negativos de consideración o los que están listados en el Artículo N°2 del Decreto mencionado. Por lo tanto, esta situación genera que los expedientes normales en general tardan un promedio de 130 a 150 días para tener su dictamen, pudiendo llegar inclusive a 250 días cuando existen observados;

10.3.5.- El sistema digital estimula a que el consultor ambiental en primer lugar y el proponente en segundo lugar desconozcan las infraestructura o sitio donde queda el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) y por lo tanto no asumen el compromiso o la actitud de un mejoramiento del Plan de Gestión Ambiental (PGA) de manera continua por no comprometerse ni tan siquiera a conocer la institución;

10.3.6.- El sistema digital permite que los técnicos de manera oculta y sus directores sin ganas de cuidar los tiempos de evaluación establecidos por la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” para los estudios técnicos y la Resolución N°201/15 para los informes de auditoría el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) de los 90 días hábiles máximo de evaluación, se escudan detrás de un sistema digital en la que se generan un promedio de 130 a 150 días de tardanza inclusive llegando a los 200 días para aprobar estudios, informes de auditorías atrasando al País en su desarrollo y exponiéndoles a los proponentes jurídicamente ante las leyes ambientales. (ejemplo: ciclos de cultivos); y

10.3.7.- El sistema digital infringe el Artículo N°4 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental”, que obliga a que tanto el consultor ambiental y el proponente del proyecto, suscribir en tantos ejemplares los Estudios de Impacto Ambiental. Según definición de la Real Academia Española, la palabra suscribir quiere decir “firmar al pie o a final del escrito”. En este sentido, los estudios son presentados en la mayoría de las veces sin las firmas correspondientes del consultor y en ningún caso del proponente, desligándose de toda responsabilidad.

11.- Bibliografía Consultada:

ANDRES ABELLÁN, M. y GARCIA MOROTE,F.A. (2006). La Evaluación del impacto ambiental de proyectos y actividades agroforestales. Servicio de Publicaciones de la UCLM.

Cuenca BUREL, F. y BAUDRY, J. (2002). Ecología del paisaje. Ed. Mundo-Prensa. Madrid. CANGA, J.L. y GARCÍA ABRÍL, A. (1987). Impactos Ecológicos y paisajísticos de las repoblaciones. En: La práctica de las estimaciones de impactos ambientales. Fundac. Conde del Valle de Salazar. E.T.S.I. Montes. Madrid.

CANTER LARRY, W. (1997). Manual de Evaluación de Impacto Ambiental. Técnicas para la elaboración de los Estudios de Impacto(2ªedición). Ed. McGraw-Hill. Madrid.

CONESA FDEZ-VITORA, V. (1997). Guía metodológica para la Evaluación del Impacto Ambiental(3ªedición). Ed. Mundi-Prensa. Madrid.

GARCÍA ALVAREZ, A. (1994). Guía práctica de Evaluación de Impacto Ambiental. Ed. Amaru. Madrid.

GÓMEZ OREA, D. (1999). Evaluación del Impacto Ambiental. Un instrumento previo para la Gestión Ambiental. Ed. Mundi-Prensa. Madrid.

HERNÁNDEZ, S. (2000). La Legislación de Evaluación de Impacto Ambiental en España. Ed. Mundi-Prensa. Madrid.

INSTITUTO TECNOLÓGICO GEOMINERO DE ESPAÑA (1992). Evaluación y corrección de impactos ambientales. Madrid.

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE. (2000). Guía para la elaboración de estudios del medio físico. Serie Monografías. Madrid.

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