Ing. Agr. (M.Sc.)
Alfredo S. Molinas M.; Como Asesor Agroambiental de la Unión de Gremios de la
Producción (UGP); se presenta un Análisis Técnico del Periodo 2018 a 2023 sobre
la administración y aplicación de la LEY N°294/1993 “DE EVALUACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL (EIA) EN EL PARAGUAY”, para su consulta, discusión y debate de los
visitantes de este BLOG.
Plantaciones Forestales
en Cumplimiento en Tiempo y Forma de la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA)” en Paraguay – 2023
Periodo 2018 a 2023: El Gobierno que asumió el 15 de
Agosto del 2018 con el ESLOGAN denominado PARAGUAY DE LA GENTE, es
el primer gobierno que arranca con una Gestión Ambiental desde su vigencia la
Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” administrando como un
ministerio POLÍTICO; ello porque al pasar de Secretaría Ambiente (SEAM) que
tenía una gestión eminentemente técnica jurídica al rango de MINISTERIO se
convierte en una gestión mucho más política que técnica jurídica y se denominada
como Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) por la Ley N°6123/18.
Durante el periodo Agosto del 2018 a
Abril del 2023: Los datos oficiales obtenidos indican que se emitieron en el marco de
la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos
N°453/13 y N°954/13; unas: 6.074 en el año 2019; 7.743 en el año 2020; 8.325 en
el año 2021; 5.601 en el año 2022; y hace a un total de 27.743 Declaraciones
de Impacto Ambiental (DIA), emitidos en el denominado el GOBIERNO DE LA
GENTE, por la Dirección General Control de la Calidad Ambiental y de los
Recursos Naturales (DGCCARN) dependiente del Ministerio del Amiente y
Desarrollo Sostenible (MADES); sobre los expedientes relacionados con la
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
De Agosto de 2018 a Diciembre del 2023: En estos casi primeros 4 (cuatro)
meses las nuevas autoridades nombradas con trayectorias más políticas que
técnicas jurídicas para la gestión ambiental del Ministerio del Ambiente y
Desarrollo Sostenible (MADES); el desafío como cada nueva administración en la
Gestión Ambiental es la administración y el control de la Ley N°294/93”De
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13, y
las RESOLUCIONES promulgadas por las autoridades salientes.
Estas nuevas autoridades políticas al
mando del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) en este
periodo de casi 4 (cuatro) meses se sustentó única y exclusivamente en CUESTIONAR
todo y cada uno de los procesos administrativos y de control de la Evaluación
Impacto Ambiental (EIA), procesos administrados y control vigente e inclusive
atribuyendo a las autoridades salientes de falta de transparencias y de que
ciertos PROYECTOS de INVERSIONES supuestamente eran cajoneados o
retenidos injustamente.
De Enero del 2019 a Setiembre del 2019: Este proceso de cuestionar los
procesos administrativos y control de la Evaluación Impacto Ambiental (EIA)
vigentes los primeros 4 (cuatro) meses del 2018, generó desde los inicios del
2019 y por casi 8 (ocho) meses que los procesos administrativos de la
Evaluación Impacto Ambiental (EIA) un RETRASO de unos 5.000 expedientes en
el tratamiento de los PROYECTOS de INVERSIÓN y sus
correspondientes ESTUDIOS DE IMPACTOS AMBIENTALES (EsIA); además, un
hecho concreto es que no pudieron demostrar y sostener la que ciertos PROYECTOS
de INVERSIONES y sus correspondientes ESTUDIOS DE IMPACTOS
AMBIENTALES (EsIA) eran supuestamente cajoneados o retenidos injustamente.
Desde Octubre del 2019: El Ministerio del Ambiente y
Desarrollo Sostenible (MADES) en la administración y el control de la Ley
N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y
N°954/13; regularizo el tratamiento de los 5.000 expedientes retrasados y además,
plantea acertadamente e inicia la planificación de aplicar un SISTEMA de
DIGITALIZACIÓN de los procesos administrativos y control de la
Evaluación Impacto Ambiental (EIA) en el Paraguay, este plan con el eslogan PAPEL
CERO.
De Octubre del 2019 a Noviembre del
20202: Durante este un año
de periodo de la planificación, equipamiento y capacitación de lo sería el SISTEMA
DE INFORMACIÓN AMBIENTAL (SIAM), siguieron las quejas y preocupaciones
sobre los RETRASOS en el tratamiento de los PROYECTOS de INVERSIÓN
y sus correspondientes ESTUDIOS DE IMPACTOS AMBIENTALES (EsIA).
Estos RETRASOS en los procesos administrativos y control de la
Evaluación Impacto Ambiental (EIA) ya fueron a consecuencias del proceso de
consolidación del SISTEMA de DIGITALIZACIÓN.
En mes de Noviembre del 2020: Se realiza la habilitación oficial
del SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL (SIAM) del Ministerio del Ambiente
y Desarrollo Sostenible (MADES), a los 11 meses aproximadamente de iniciarse el
proceso de planificación, equipamiento, capacitación, cargado de expediente,
teniendo como objetivo superior superar la engorrosa burocracia, como autoridad
u organismo responsable de su administración y controlar la aplicación de las leyes
y normas ambientales como sus herramientas de gestión ambiental, contribuyendo
disminuir notablemente la burocracia estatal con expedientes que reciben como
institución en todos los temas de importancia ambiental y especialmente en el
tratamiento y expedición en tiempo y forma de los PROYECTOS de INVERSIÓN
y sus correspondientes Estudios de Impactos Ambientales (EsIA).
En el Periodo de Febrero 2020 a Agosto
del 2020: De manera rutinaria
otro de los problemas de RETRASOS en el tratamiento y expedición de los
procesos administrativos de los PROYECTOS de INVERSIÓN y sus
correspondientes Estudios de Impactos Ambientales (EsIA) en el Paraguay; se
agravo por segunda vez en este periodo de gobierno porque se dio inicio a la PANDEMIA
en Paraguay; está situación fue siendo superada desde el mes de Setiembre del
2020 con la aplicación del SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL (SIAM) del
Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), con una reactivación en
forma gradual e integral y según los usuarios funcionando adecuadamente,
especialmente en la administración y el control de los procesos de la Ley
N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y
N°954/13, y, demás Resoluciones promulgadas para el efecto.
De Agosto del 2020 a Agosto del 2021: En los procesos administrativos y de
control de los PROYECTOS de INVERSIÓN y sus correspondientes
Estudios de Impactos Ambientales (EsIA) en el Paraguay, se fueron mejorando en
el concepto de transparencia y seguridad en el manejo de los expedientes con el
SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL (SIAM), especialmente expedientes
relacionados con la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y
sus Decretos N°453/13 y N°954/13; pero aún a Marzo del 2023 con estas
mejoras existen usuarios y propios funcionarios que señalan ciertas debilidades
que se deben de corregir y ajustar en el manejo de los expedientes con el SISTEMA
DE INFORMACIÓN AMBIENTAL (SIAM) en la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental
(DEvIA) en particular.
1.- Debilidades en el Manejo de los Expedientes
con el SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL (SIAM) en la Dirección General de
Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales (DGCCARN):
1.1.- El SISTEMA DE INFORMACIÓN
AMBIENTAL (SIAM), tan promocionado como mejoramiento de la transparencia en
los procesos
administrativos y de control de los PROYECTOS de INVERSIÓN y sus
correspondientes Estudios de Impactos Ambientales (EsIA); aún presenta innegable
vulneralidad, ya que,
según los propios usuarios y funcionarios, indicando inclusive que se manipulan
aun así los procesos administrativos y de control ambiental.
1.2.- Actualmente a Marzo del
2023 considerados los administradores de la Ley N°294/93”De Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13; no cuentan con
siquiera un curso de especialización en Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), empezando
por la Dirección General de la Dirección General de Control y la Calidad
Ambiental y los Recursos Naturales (DGCCARN) no reúne el nivel académico
adecuado y es el que aprueba los de los PROYECTOS de INVERSIÓN y sus correspondientes
Estudios de Impactos Ambientales (EsIA).
1.3.- La Dirección General de la Dirección General de Control y
la Calidad Ambiental y los Recursos Naturales (DGCCARN) no cumplen con los plazos
y procedimientos administrativos y de control de los PROYECTOS de INVERSIÓN y sus
correspondientes Estudios de Impactos Ambientales (EsIA); establecidos, algunos expedientes
culminan el proceso de 6 (seis) a 8 (ocho9 meses para conseguir su Declaración
de Impacto Ambiental (DIA).
1.4.- La Dirección General de la Dirección General de Control y
la Calidad Ambiental y los Recursos Naturales (DGCCARN) con los PROYECTOS de INVERSIÓN que califican para
Plan de Gestión Ambiental Genérico (PGAG); no se cumple lo establecido en los Decretos N°453/13 y Decreto
N°954/13 al establecerse que el Plan de Gestión Ambiental Genérico (PGAG) debe evaluarse como cualquier otro estudio.
1.5.- Muchos de los evaluadores
actuales no tienen experiencia alguna en evaluar un Proyecto con su Estudio de
Impacto Ambiental (EsIA), además, por RESOLUCIÓN exigen que los estudios
deben irse pasar por todas las direcciones, siendo que el evaluador debe
discernir de acuerdo a la naturaleza del proyecto, remitir a la Dirección
competente.
1.6.- Los procedimientos administrativos
y de control de los PROYECTOS de INVERSIÓN y sus correspondientes Estudios de Impactos
Ambientales (EsIA) con la aplicación de los Decretos N°453/13 y Decreto N°954/13, sacan del proceso
a los gobiernos locales en el proceso, incumplimiento el mandato de unos de los
artículos de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”.
1.7.- El sistema de control y
monitoreo es deficiente, por insuficiencia en recursos humanos y logísticos;
inclusive hay usuarios y funcionarios que manifiestan que a Marzo del 2023
los procedimientos de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA)” hoy por hoy es mucho más burocrático, causando un gran retroceso para
los usuarios y por ende pérdidas de tiempo y recursos económicos.
2.- Confusiones en las Interpretaciones Técnicas Conceptuales
de los Procesos Administrativos y Control de los Expedientes
de la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos
N°453/13 y N°954/13 de la Dirección General de Control de la Calidad y de
los Recursos Naturales (DGCCRN):
2.1.- Otro de los temas que traban los
procesos administrativos y de control de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA)” y sus Decretos N°453/13 y Decreto N°954/13, que existen otros tipos de
inconvenientes como CONFUSIONES en los conceptos técnicos relacionados a
la interpretación de las RESOLUCIONES promulgadas en el marco de la
especialmente de la administración y control de los expedientes de la Ley
N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y
N°954/13.
2.2.- Estas CONFUNSIONES en las
interpretaciones técnicas conceptuales en los procesos administrativos y
control de los expedientes de la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13, por causas a las distintas
RESOLUCIONES e independientes al mejoramiento logrado con el SISTEMA
DE INFORMACIÓN AMBIENTAL (SIAM) del Ministerio del Ambiente y Desarrollo
Sostenible (MADES), habilitado y funcionando para los efectos.
3.- Propuesta de Aclaración a la
Interpretaciones Confusas de los Expedientes de la Ley N°294/93”De Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13 de la Dirección
General de Control de la Calidad y de los Recursos Naturales (DGCCRN):
3.1.- La norma Ley N°294/93 “De
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” es una norma adjetiva y no una norma
subjetiva, por tanto, la interpretación en los procesos administrativos y
control de expedientes no se generan derechos, sino más bien se ordena derechos
preexistentes en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del Paraguay.
3.2.- Esta Ley N°294/93 “De
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” es una herramienta clave para conducir
procesos de desarrollo sostenible, porque contribuye con el uso y
aprovechamiento racional de los recursos naturales y protección de la
naturaleza, pero no es directamente, porque para ello existen otras leyes, como
la Ley N°352/94 “DE Áreas Silvestres Protegidas (ASP)” y la Ley N°96/92 “De
Vida Silvestre” que si son herramientas legales vigentes para preserva y
conservar naturalezas.
3.3.- Universalmente se entiende
que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es un proceso administrativo y de
control sistemático para identificar, predecir y valorar los impactos
ambientales y proponer las medidas de mitigación (evitan, atenúan, restauran o
compensan) sus efectos ambientales (perjudiciales y/o beneficiosos) de las
actividades, obras y proyectos antes de su ejecución, de tal forma que permita
emitir un juicio sobre su viabilidad ambiental.
3.4.- La Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA) se constituyen una de las herramientas de protección ambiental
que, apoyada por una institucionalidad y acorde a las necesidades de los
distintos países, fortalece la toma de decisiones a nivel de políticas, planes,
programas y proyectos, ya que incorpora las variables y/o factores ambientales que
tradicionalmente no han sido consideradas durante su planificación, diseño o
implementación de los mismos.
3.5.- La Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA), en el contexto actual, se entiende como un proceso administrativo
de análisis sistemático y único que anticipa los futuros impactos ambientales con
sus efectos positivos (beneficios) y negativos (perjudiciales) por causas o
consecuencias de las acciones humanas, permitiendo seleccionar las alternativas
que, cumpliendo con los objetivos propuestos, maximicen los beneficios y
disminuyan los impactos no deseados.
3.6.- A pesar del probado valor
intrínseco de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la experiencia muestra
que éstas no se pueden aplicar en forma indiscriminada, pues su utilización
debe considerar en todo momento los contextos económicos, sociales e
institucionales de los países o regiones, además de sus diferencias físicas y
ecológicas.
4.- Otras Anomalías Detectadas en los Plazos de sus
Procesos Administrativos y de Control de los Expedientes de la Ley N°294/93”De
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13 de la
Dirección General de Control de la Calidad y de los Recursos Naturales (DGCCRN):
ACCIONES DE LOS USUARIOS |
ANOMALÍAS DE LA MADES/DGCCARN |
INFORMALIDADES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS MADES/DGCCRN |
4.1.- Presentación de los Evaluación de Impacto Ambiental Preliminar
(EIAP) o en caso EDE, de acuerdo a lo establecido Decreto N°453/2013, Artículo
N°4: inciso (a). |
No evalúa los proyectos en
20 días |
Decreto N°453/13. Artículo N°4: Numeral (b) La DGCCARN evaluará el EIA preliminar o en su caso,
el EDE por el término de veinte días hábiles. |
|
Emite posterior a los 20
días OBSERVADOS, transgrediendo los plazos establecidos en los reglamentos
vigentes. |
Decreto N°453/13. Numeral (d) Si la DGCCARN lo estima pertinente
exigirá al responsable la ampliación del Evaluación de Impacto Ambiental
Preliminar (EIAP) o del EDE y, a tal fin, le comunicará los términos de
referencia de inmediato. En tal caso, el responsable tendrá un plazo máximo
de 90 (noventa días) corridos para presentar la ampliación. En caso de silencio por parte de la
DGCCARN se entenderá que no tiene observaciones al EIA preliminar o al EDE.
|
|
Emite OBSERVADOS incluso
posterior a las publicaciones, generando retrasos incumpliendo los plazos
reglamentados. |
Decreto N°453/2013. Artículo N°3: (a) La
DGCCARN pondrá a disposición del público por el plazo de diez días hábiles el
relatorio de impacto ambiental en su página de internet, en su sede y en
cualquier otro lugar que estime conveniente y comunicará este hecho por medio
de la publicación por 3 (tres) días consecutivos en dos diarios de gran
circulación y por medio de una emisora radial de alcance nacional, en los
siguientes casos: 1.- Si luego de la
evaluación del Evaluación de Impacto Ambiental Preliminar (EIAP) no tiene
observaciones o ha vencido el plazo para hacerlas; o, |
|
Traslado a varias
dependencias fuera de la DGCCARN para su evaluación, generando retrasos y
incumpliendo los plazos reglamentados. |
Decreto N°453/13.
(c) A partir de la presentación del Evaluación de Impacto Ambiental Preliminar
(EIAP) o del EDE, la DGCCARN podrá efectuar consultas a las personas,
instituciones y administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución
del proyecto, con relación al impacto ambiental que, a juicio de cada una se
derive de aquél, o cualquier indicación que estimen beneficiosa para una
mayor protección del medio ambiente. Todo esto dentro del plazo de los 20 días
establecido |
|
DGCCARN no respeta los
plazos procesales. |
Decreto N°453/13. Artículo N°7: (a) Todos
los plazos con los que cuenta la SEAM hoy MADES en el marco del procedimiento
de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) son máximos. En consecuencia,
deberán arbitrarse los mecanismos necesarios para que, siempre que sea
posible, las peticiones o presentaciones de los interesados sean respondidas
en el menor tiempo posible. |
4.2.- En los casos de Auditorías Ambientales (AA) para el Cumplimiento
del Plan de Gestión Ambiental (PGA). |
Existe una arbitrariedad en
el proceso de evaluación, pues la misma hasta la fecha no ha sido
reglamentada tal cual lo exige la Ley 4679/2012 trámites administrativos. |
Ley N°4679/12.
Artículo N°2: Reglamento de tramite administrativos, deberá especificar todo
el proceso de cada trámite, etapa por etapa, desde su presentación en Mesa de
Entrada hasta su conclusión, con precisión del nombre de sección
departamento, jefatura o unidad encargada y de la tarea asignada a cada una
de ellas….. |
|
Suspensión de proceso de
evaluación de Evaluación de Impacto Ambiental Preliminar (EIAP) y las Auditorías
Ambientales (AA). |
Decreto N°453/13.
Artículo N°8 Numeral (f) |
Fuente: Elaboración Propia
5.- Conceptos
Universales Aplicables a los Procesos Administrativos y de Control de la de los
Expedientes de la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus
Decretos N°453/13 y N°954/13:
5.1.- Un proceso de Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA) para proyectos de inversión debe ser diseñado para
compatibilizar la protección ambiental y la ejecución de actividades humanas
con el propósito de no deteriorar la calidad de vida de la población, permitir
un uso sostenido de los recursos naturales y, al mismo tiempo, no constituir un
impedimento o traba para la ejecución de acciones que contribuyan al desarrollo
de un país.
5.2.- El proceso debe estar
sustentado por una ley y/o reglamento como cualquier herramienta jurídica debe
establecer procedimientos administrativos únicos que establezcan las formas de
llevar a cabo el proceso, los roles y responsabilidades institucionales
involucradas, la coordinación de actividades, los plazos límites para llevarlo
a cabo y las formas de participación ciudadana, entre otras.
5.3.- Las Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA) son siempre desarrolladas ex ante, pues no tiene sentido pensar
en llevar a cabo una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para un proyecto ya
realizado o en etapas avanzadas de desarrollo. Las Evaluaciones de Impacto Ambiental
(EIA) son herramientas de predicción, y como tales adquieren sentido sólo si
pueden influir en el desarrollo futuro de un proyecto, por ello su aplicación
debe hacerse en las etapas de prefactibilidad o de diseño de los proyectos de
inversión.
5.4.- Si se trata de una evaluación
ex post se cuenta con otras herramientas, como las Auditorías Ambientales (AA) o
la fiscalización, que son procedimientos inspectivos hechos con el fin de
verificar lo establecido por la ley, el cumplimiento de las normas, la marcha
de las medidas de mitigación, monitoreo, etc. a este nivel, los diagnósticos
ambientales son también útiles para conocer las condiciones en que el medio
ambiente se encuentra desde el punto de vista de sus funciones o recursos
naturales.
6.- Arbitrariedades en el Proceso Administrativo y de Control de los
Expedientes de la Ley N°294/93”De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos
N°453/13 y N°954/13 en la Dirección General de Control de la Calidad y de los
Recursos Naturales (DGCCRN):
6.1.- Envía los Estudios de Impacto
Ambiental (EsIA) y sus proyectos agropecuarios y de aprovechamiento forestales
con sus Auditorías Ambientales (AA), donde se detectan desmontes ocurridos
entre 2005 y 2017, para ser sumariados por infracción a la Ley N°6256/18, no
respetando el Principio de Irretroactividad de la Ley.
6.2.- Envían a sumario
administrativo a proyectos agropecuarios y de aprovechamiento forestal por
supuestos incumplimientos del Uso alternativo, alegando supuestamente por el incumplimiento
del Plan de Gestión Ambiental (PGA), Artículo N°11, cuando el Uso alternativo
no forma parte del Plan de Gestión Ambiental (PGA).
6.3.- Envían a sumario a proyectos
agropecuarios y aprovechamiento forestal, por supuestas transgresiones a la Ley
N°96/92 “De Vida Silvestre”, en sus Artículos N°5, N°32 y N°54, sin aportar
pruebas, y olvidando interesadamente que dicha ley carece de reglamentación
correspondiente, por lo que muchas se supuestas trasgresiones cometidas, están
supeditadas a reglamentación correspondiente.
6.4.- Se realizan dictámenes de
desmontes, basado en imágenes satelitales, cuando la jurisprudencia jurídica
indica que es un medio auxiliar de prueba, la cuál debe ser comprobada en
terreno, además, estos mismos criterios no son aplicados a inmobiliarias y
proyectos agroindustriales.
6.3.- Siguen rechazando proyectos
agropecuarios y de aprovechamiento forestal, por supuestamente estar en límites
de Áreas Silvestre Protegidas (ASP), aduciendo la falta de plan de manejo;
existiendo jurisprudencia jurídica que este tipo de argumentos ya fue rechazado
en la instancia judicial, además hasta la fecha el Ministerio del Ambiente y
Desarrollo Sostenible (MADES) no incorpora esa jurisprudencia dentro de su sistema
de gestión administrativa.
7.- Aplicación
de la Matriz de Interpretación Técnica Universal a la Ley Nº294/1993 “De
Evaluación De Impacto Ambiental (EIA)” Vigente Aproximadamente 30 Años:
Es importante a casi 30 años de la promulgación y vigencia de la Ley Nº294/1993 “De Evaluación De Impacto Ambiental (EIA), realizar aplicando una Matriz de Interpretación Técnica con los conceptos y definiciones universales de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) en cada uno de sus artículos que conforman este marco legal; ley tan auspicioso como instrumento de Gestión Ambiental en Paraguay que viene contribuyendo con emprendimientos en ejecución y a ser ejecutados sean estos públicos y/o privados cada vez más sostenibles.
Matriz de Interpretación Técnica de la Ley
Nº294/1993 “De Evaluación De Impacto Ambiental (EIA)” Vigente de 1993 a 2023 –
30 Años
Contenido de la Ley N°294/93 de EIA |
Interpretación Técnica de
la Ley N°294/93 EIA |
Artículo
1º.- Declárase obligatoria la
Evaluación de Impacto Ambiental. Se entenderá por Impacto Ambiental, a los
efectos legales, toda modificación del medio ambiente provocada por obras o
actividades humanas que tengan, como consecuencia positiva o negativa,
directa o indirecta, afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad
o una cantidad significativa de los recursos naturales o ambientales y su
aprovechamiento, el bienestar, la salud, la seguridad personal, los hábitos y
costumbres, el patrimonio cultural o los medios de vida legítimos. |
En
este Artículo N°1: se señala como de suma importancia técnica que:
a).- la Evaluación de Impacto Ambiental es OBLIGATORIA; b).- los Impactos
Ambientales a la modificación del medio ambiente son de consecuencia positiva
(beneficiosa) y/o negativa (perjudicial); y c).- las consecuencias positivas
o negativas también pueden a la afectar la vida en general, la biodiversidad,
la calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales o
ambientales y su aprovechamiento. |
Artículo
2 º.- Se entenderá por Evaluación de
Impacto Ambiental, a los efectos legales, el estudio científico que permita
identificar, prever y estimar impactos ambientales, en toda obra o actividad
proyectada o en ejecución. |
Artículo
N°2: se interpreta técnicamente, pero
a los efectos legales a la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como un
ESTUDIO CIENTÍFICO que estrictamente nos permita identificar, prever y
estimar impactos ambientales y sus efectos ambientales beneficiosos y
perjudiciales, en toda obra o actividad proyectada o en ejecución. |
Artículo
3 º.- Toda Evaluación de Impacto
Ambiental deberá contener, como mínimo: a)
Una descripción del tipo de obra o naturaleza de la actividad proyectada, con
mención de sus propietarios y responsables; su localización; sus magnitudes;
su proceso de instalación, operación y mantenimiento; tipos de materia prima
e insumos a utilizar; las etapas y el cronograma de ejecución; número y
caracterización de la fuerza de trabajo a emplear; b)
Una estimación de la significación socioeconómica del proyecto, su
vinculación con las políticas gubernamentales, municipales y departamentales
y su adecuación a una política de desarrollo sustentable, así como a las
regulaciones territoriales, urbanísticas y técnicas; c)
Los límites del área geográfica a ser afectada, con una descripción física,
biológica, socioeconómica y cultural, detallada tanto cuantitativa como
cualitativamente, del área de influencia directa de las obras o actividades y
un inventario ambiental de la misma, de tal modo a caracterizar su estado
previo a las transformaciones proyectadas, con especial atención en la
determinación de las cuencas hidrográficas; |
Artículo
N°3: Técnicamente, describe en detalle
el contenido mínimo la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los
incisos (a), (b) y (c) describen en el proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA) el PROYECTOS o emprendimientos como toda obra o actividad
proyectada o en ejecución. a).-
Una descripción del tipo de obra o naturaleza de la actividad proyectada,
especialmente detallando la escala; su localización; sus magnitudes; su
proceso de instalación, operación y mantenimiento; b).-
Una estimación de la significación socioeconómica del proyecto, técnicamente
su vinculación con las políticas gubernamentales, municipales y
departamentales, así como a las regulaciones territoriales, urbanísticas y
técnicas; y c).-
Los límites del área geográfica a ser afectada, con una descripción técnica y
ordenada física, biológica, socioeconómica y cultural, las obras o
actividades y un inventario ambiental su estado previo a las
transformaciones. |
Artículo
3 º.- Toda Evaluación de Impacto
Ambiental deberá contener, como mínimo: d)
Los análisis indispensables para determinar los posibles impactos y los
riesgos de las obras o actividades durante cada etapa de su ejecución y luego
de finalizada; sus efectos positivos y negativos, directos e indirectos,
permanentes o temporales, reversibles o irreversibles, continuos o
discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos o sinérgicos, de corto,
mediano o largo plazo; e)
Un Plan de Gestión Ambiental que contendrá la descripción de las medidas
protectoras, correctoras o de mitigación de impactos negativos que se prevén
en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de los
métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control que se utilizarán,
así como las demás previsiones que se agreguen en las reglamentaciones; f)
Una relación de las alternativas técnicas del proyecto y de las de su
localización, así como una estimación de las circunstancias que se darían si
el mismo no se realizase; y, g)
Un relatorio en el cual se resumirá la información detallada de la Evaluación
de Impacto Ambiental y las conclusiones del documento. El Relatorio deberá
redactarse en términos fácilmente comprensibles, con empleo de medios de
comunicación visual y otras técnicas didácticas y no deberá exceder de la
quinta parte del Estudio de Impacto Ambiental. |
Artículo
N°3: Técnicamente, describe en detalle
el contenido mínimo la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los
incisos (d), (e), (f) y (g), que describen en el proceso de Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA) básicamente lo que se conoce como el ESTUDIOS DE
IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) de los PROYECTOS o emprendimientos como toda obra o
actividad proyectada o en ejecución. d).-
Técnicamente, indispensables para determinar los posibles impactos y los
riesgos de las obras o actividades durante cada etapa de su ejecución y luego
de finalizada; sus efectos positivos y negativos, directos e indirectos,
permanentes o temporales, reversibles o irreversibles, continuos o
discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos o sinérgicos, de corto,
mediano o largo plazo; e).-
Un Plan de Gestión Ambiental que técnicamente deberá contener las medidas
protectoras, correctoras o de mitigación de impactos negativos que se prevén
en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de los
métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control; f).-
Una relación de las alternativas técnicas del proyecto y de las de su
localización, así como una estimación de las circunstancias que se darían si
el mismo no se realizase; y, g)
Un relatorio poco técnico en el cual se resumirá la información detallada de
la Evaluación de Impacto Ambiental y las conclusiones del documento. |
Artículo
4º.- La Evaluación de Impacto
Ambiental y sus Relatorios, así como sus ampliaciones y modificaciones,
deberán ser realizados por las personas, empresas u organismos especializados
que estén debidamente autorizados e inscriptos para el efecto y deberán ser
costeados por los responsables del proyecto, quienes los suscribirán en
tantos ejemplares como exija cada reglamentación. |
Artículo
N°4: Técnicamente son 2 (dos)
elementos claves a cumplir en este articulado de la Evaluación de Impacto
Ambiental y sus Relatorios: a).- deberán ser realizados por las personas,
empresas u organismos especializados que estén debidamente autorizados e
inscriptos para el efecto; y b).- deberán ser costeados por los responsables
del proyecto, quienes los suscribirán en tantos ejemplares como exija cada
reglamentación. |
Artículo
5º.- Toda evaluación de Impacto
ambiental y sus relatorios, serán presentados por su o sus responsables ante
la Autoridad Administrativa junto con el proyecto de obra o actividad y los
demás requisitos que ésta determine. |
Artículo
N°5: Los puntos claves técnicamente
de este artículo es que durante todo el proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA), serán presentados por su o sus responsables el PROYECTO
y su correspondiente ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA), ambos ante
la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA y los demás requisitos. |
Artículo
6º.- La Autoridad Administrativa con
facultad para examinar y dictaminar acerca de la Evaluación de Impacto
Ambiental y sus Relatorios será el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a
través de la Dirección de Ordenamiento Ambiental, o de los organismos que pudieran
sucederle. La reglamentación de esta Ley y la aplicación de sus
prescripciones estarán a cargo de la Autoridad Administrativa. |
Artículo
N°6: La AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
con facultad para examinar y dictaminar acerca de la Evaluación de Impacto
Ambiental y sus Relatorios será el Ministerio del Ambiente y Desarrollo
Sostenible (MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y Recursos
Naturales (DGCCRN), o de los organismos que pudieran sucederle. La
reglamentación de esta Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a
cargo de la Autoridad Administrativa. |
Artículo
7º.- Se requerirá Evaluación de
Impacto Ambiental para los siguientes proyectos de obras o actividades
públicas o privadas: a)
Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus
planes directores y reguladores; b)
La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera; c)
Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo; d)
Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus
procesamientos; e)
Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos; f)
Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua
servida y efluentes industriales en general;
g)
Obras hidráulicas en general; h)
Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica; i)
La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía, así como las
actividades que lo utilicen; j)
Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e
industriales; k)
Obras viales en general; l)
Obras portuarias en general y sus sistemas operativos; m)
Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos; n)
Depósitos y sus sistemas operativos; ñ)
Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar
efectos en el exterior; o)
Obras de construcción, desmontes y excavaciones; p)
Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general; q)
Producción, comercialización y transporte de substancias peligrosas; r)
La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de
flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y, s)
Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea
susceptible de causar impactos ambientales. |
Artículo
N°7: Técnicamente, se entiende que se
requerirá del proceso administrativo Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se
deberá presentar los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o
privadas, pero esto no significa que estos PROYECTOS de obras o
actividades públicas o privadas necesiten necesariamente un ESTUDIO DE
IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) y su correspondiente DECLARACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL (DIA): a)
Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus
planes directores y reguladores; b)
La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera; c)
Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo; d)
Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus
procesamientos; e)
Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos; f)
Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua
servida y efluentes industriales en general;
g)
Obras hidráulicas en general; h)
Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica; i)
La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía, así como las
actividades que lo utilicen; j)
Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e
industriales; k)
Obras viales en general; l)
Obras portuarias en general y sus sistemas operativos; m)
Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos; n)
Depósitos y sus sistemas operativos; ñ)
Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar
efectos en el exterior; o)
Obras de construcción, desmontes y excavaciones; p)
Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general; q)
Producción, comercialización y transporte de substancias peligrosas; r)
La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de
flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y, s)
Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea
susceptible de causar impactos ambientales. |
Artículo
8º.- La Autoridad Administrativa
pondrá a disposición del público y de los organismos afectados en el ámbito
nacional, departamental y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental por
los medios y el término a establecerse en las reglamentaciones de esta Ley.
Se protegerán los derechos del secreto industrial y se asegurará un
procedimiento que permita la consideración de las observaciones, denuncias e
impugnaciones de datos efectuadas por los interesados. Cuando
los impactos negativos fueran susceptibles de producir efectos
transfronterizos, la Autoridad Administrativa deberá informar al Ministerio
de Relaciones Exteriores. |
Artículo
N°8: La Autoridad Administrativa
pondrá a disposición del público y de los organismos afectados en el ámbito
nacional, departamental y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
por los medios y el término a establecerse en las reglamentaciones de esta
Ley. Se protegerán los derechos del secreto industrial y se asegurará un
procedimiento que permita la consideración de las observaciones, denuncias e
impugnaciones de datos efectuadas por los interesados. Cuando
los impactos negativos fueran susceptibles de producir efectos
transfronterizos, la Autoridad Administrativa deberá informar al Ministerio
de Relaciones Exteriores. |
Artículo
9º.- Las reglamentaciones de la
presente Ley establecerán las características que deberán reunir las obras y
actividades mencionadas en el Artículo 7o. de esta Ley cuyos proyectos
requieran Declaración de Impacto Ambiental, y los estándares y niveles
mínimos por debajo de los cuales éstas no serán exigibles. Los proyectos de
obras y actividades directamente vinculadas con la Defensa Nacional no
requerirán la Evaluación de Impacto Ambiental. |
Artículo
N°9: Las reglamentaciones de la
presente Ley establecerán las características que deberán reunir las obras y
actividades mencionadas en el Artículo N°7. de esta Ley, cuyos PROYECTOS
de obras o actividades públicas o privadas necesiten necesariamente un ESTUDIO
DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) y su correspondiente DECLARACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL (DIA), y los estándares y niveles mínimos por debajo de
los cuales éstas no serán exigibles. Los proyectos de obras y actividades
directamente vinculadas con la Defensa Nacional no requerirán la Evaluación
de Impacto Ambiental. |
Artículo
10.- Una vez culminado el estudio de
cada Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad Administrativa expedirá una
Declaración de Impacto Ambiental, en la que se consignará, con fundamentos: a)
Su aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple o
condicionada; y, b)
La devolución de la Evaluación de Impacto Ambiental para complementación o
rectificación de datos y estimaciones; o, su rechazo parcial o total. Toda
Evaluación de Impacto Ambiental quedará aprobada sin más trámite, si no
recibiera su correspondiente Declaración en el término de 90 (noventa) días. En
caso de ausencia de parámetros, de fijación de niveles o de estándares
referenciales oficiales, a los efectos del cumplimiento de la obligación de
la Evaluación de Impacto Ambiental, se recurrirá a los Tratados
Internacionales y a los principios generales que rigen la materia. |
Artículo
N°10: Una vez culminado el ESTUDIO
DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) de cada proceso administrativo de la
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la Autoridad Administrativa expedirá
una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA), en la que se consignará,
con fundamentos: a)
Su aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple o
condicionada; y, b)
La devolución de la Evaluación de Impacto Ambiental para complementación o
rectificación de datos y estimaciones; o, su rechazo parcial o total. Toda
Evaluación de Impacto Ambiental quedará aprobada sin más trámite, si no
recibiera su correspondiente Declaración en el término de 90 (noventa) días. En
caso de ausencia de parámetros, de fijación de niveles o de estándares
referenciales oficiales, a los efectos del cumplimiento de la obligación de
la Evaluación de Impacto Ambiental, se recurrirá a los Tratados
Internacionales y a los principios generales que rigen la materia. |
Artículo
11.- La Declaración de Impacto
Ambiental constituirá el documento que otorgará al solicitante la licencia
para iniciar o proseguir la obra o actividad que ejecute el proyecto
evaluado, bajo la obligación del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental y
sin perjuicio de exigírsele una nueva Evaluación de Impacto Ambiental en caso
de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no
previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos
negativos por cualquier causa subsecuente. |
Artículo
N°11: culminado proceso administrativo
de la Evaluación Impacto Ambiental (EIA) a los PROYECTOS de obras o
actividades públicas o privadas con sus correspondientes ESTUDIO DE
IMPACTO AMBIENTAL (EsIA), se les emitirá la DECLARACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL (DIA). La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) constituirá el
documento que otorgará al solicitante la licencia para iniciar o proseguir la
obra o actividad que ejecute el proyecto evaluado, bajo la obligación del
cumplimiento del PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) que es producto
del Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) y sin perjuicio de exigírsele
una nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) en caso de modificaciones
significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no previstos, de
ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos negativos por
cualquier causa subsecuente. |
Artículo
12.- La Declaración de Impacto
Ambiental será requisito ineludible en las siguientes tramitaciones
relacionadas con el proyecto: a)
Para obtención de créditos o garantías;
b)
Para obtención de autorizaciones de otros organismos públicos; y, c)
Para obtención de subsidios y de exenciones tributarias. |
Artículo
N°12: La Declaración de Impacto
Ambiental (DIA) será requisito ineludible en las siguientes tramitaciones
relacionadas con el PROYECTO: a)
Para obtención de créditos o garantías;
b)
Para obtención de autorizaciones de otros organismos públicos; y, c)
Para obtención de subsidios y de exenciones tributarias. |
Artículo
13.- En caso de duda sobre la
veracidad de la información proporcionada en la Evaluación de Impacto
Ambiental, la Autoridad Administrativa, por Resolución fundada, podrá
efectuar inspecciones, verificaciones, mediciones y demás actos necesarios. Asimismo,
podrá verificar la correcta implementación del Plan de Gestión Ambiental por
los medios idóneos que estime conveniente. |
Artículo
N°13: En caso de duda sobre la
veracidad de la información proporcionada en la Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA), la Autoridad Administrativa (Ministerio del Ambiente y
Desarrollo Sostenible (MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y
Recursos Naturales (DGCCRN)), por Resolución fundada, podrá efectuar inspecciones,
verificaciones, mediciones y demás actos necesarios. Asimismo,
podrá verificar la correcta implementación del PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL
(PGA) por los medios idóneos que estime conveniente. |
Artículo
14.- Toda ocultación deliberada o
falsedad de datos contenidos en la Evaluación de Impacto Ambiental, así como
las alteraciones en la ejecución del proyecto, cometidas con el objeto de
transgredir obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con la
cancelación de la validez de la Declaración de Impacto Ambiental y la
inmediata suspensión de la obra o actividad. |
Artículo
N°14: Toda ocultación deliberada o
falsedad de datos contenidos en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), así
como las alteraciones en la ejecución del proyecto, cometidas con el
objeto de transgredir obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas
con la cancelación de la validez de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA)
y la inmediata suspensión de la obra o actividad. |
Artículo
15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de octubre del año un
mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el catorce de diciembre del año un mil novecientos
noventa y tres. |
Artículo
N°15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de octubre del año un
mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el catorce de diciembre del año un mil novecientos
noventa y tres. (30 años de vigencia) |
|
|
Fuente: Elaboración
Propia
8.- Resumen de la Aplicación
de la Interpretación Técnica Universal a la Ley Nº294/1993 “De
Evaluación De Impacto Ambiental (EIA)” Vigente Aproximadamente 30 Años:
8.1-
En este Artículo N°1: se señala como de suma importancia técnica que:
a).- la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es OBLIGATORIA; b).- los
Impactos Ambientales a la modificación del medio ambiente son de consecuencia
positiva (beneficiosa) y/o negativa (perjudicial); y c).- las consecuencias
positivas o negativas también pueden a la afectar la vida en general, la
biodiversidad, la calidad o una cantidad significativa de los recursos
naturales o ambientales y su aprovechamiento.
8.2.-
En el Artículo N°2: se interpreta técnicamente, pero a los efectos
legales a la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como un ESTUDIO
CIENTÍFICO que estrictamente nos permita identificar, prever y estimar
impactos ambientales y sus efectos ambientales beneficiosos y perjudiciales, en
toda obra o actividad proyectada o en ejecución.
8.3.-
Para con el Artículo N°3: Técnicamente, describe en detalle el contenido
mínimo la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los incisos (a), (b) y
(c) describen en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) el PROYECTOS
o emprendimientos como toda obra o actividad proyectada o en ejecución: a).-
Una descripción del tipo de obra o naturaleza de la actividad proyectada,
especialmente detallando la escala; su localización; sus magnitudes; su proceso
de instalación, operación y mantenimiento; b).- Una estimación de la
significación socioeconómica del proyecto, técnicamente su vinculación con las
políticas gubernamentales, municipales y departamentales, así como a las
regulaciones territoriales, urbanísticas y técnicas; y c).- Los límites del
área geográfica a ser afectada, con una descripción técnica y ordenada física,
biológica, socioeconómica y cultural, las obras o actividades y un inventario
ambiental su estado previo a las transformaciones; y
Además,
en el Artículo N°3: Técnicamente, describe en detalle el contenido
mínimo la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los incisos (d), (e),
(f) y (g), que describen en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
básicamente lo que se conoce como el ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA)
de los PROYECTOS o emprendimientos como toda obra o actividad proyectada
o en ejecución: d).- Técnicamente, indispensables para determinar los posibles
impactos y los riesgos de las obras o actividades durante cada etapa de su
ejecución y luego de finalizada; sus efectos positivos y negativos, directos e
indirectos, permanentes o temporales, reversibles o irreversibles, continuos o
discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos o sinérgicos, de corto,
mediano o largo plazo; e).- Un Plan de Gestión Ambiental que técnicamente
deberá contener las medidas protectoras, correctoras o de mitigación de
impactos negativos que se prevén en el proyecto; de las compensaciones e
indemnizaciones previstas; de los métodos e instrumentos de vigilancia,
monitoreo y control; f).- Una relación de las alternativas técnicas del
proyecto y de las de su localización, así como una estimación de las
circunstancias que se darían si el mismo no se realizase; y, g) Un relatorio
poco técnico en el cual se resumirá la información detallada de la Evaluación
de Impacto Ambiental y las conclusiones del documento.
8.4.-
Por el Artículo N°4: Técnicamente son 2 (dos) elementos claves a cumplir
en este articulado de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y sus Relatorios
(RIMAS): a).- deberán ser realizados por las personas, empresas u organismos
especializados que estén debidamente autorizados e inscriptos para el efecto; y
b).- deberán ser costeados por los responsables del proyecto, quienes los
suscribirán en tantos ejemplares como exija cada reglamentación.
8.5.-
Para el Artículo N°5: Los puntos claves técnicamente de este artículo es
que durante todo el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), serán
presentados por su o sus responsables el PROYECTO y su correspondiente ESTUDIO
DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA), ambos ante la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
y los demás requisitos.
8.6.-
En el Artículo N°6: La AUTORIDAD ADMINISTRATIVA con facultad para
examinar y dictaminar acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y sus
Relatorios (RIMAS) será el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible
(MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y Recursos Naturales
(DGCCRN), o de los organismos que pudieran sucederle. La reglamentación de esta
Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a cargo de la Autoridad
Administrativa.
8.7.-
Es clave este Artículo N°7: Técnicamente, se entiende que se requerirá
del proceso administrativo Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se deberá
presentar los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas,
pero esto no significa que estos PROYECTOS de obras o actividades
públicas o privadas necesiten necesariamente un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
(EsIA) y su correspondiente DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA):
a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus
planes directores y reguladores; b) La explotación agrícola, ganadera, forestal
y granjera; c) Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo; d)
Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus
procesamientos; e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos; f)
Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua
servida y efluentes industriales en general; g) Obras hidráulicas en general;
h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica; i) La producción de
carbón vegetal y otros generadores de energía así como las actividades que lo
utilicen; j) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e
industriales; k) Obras viales en general; l) Obras portuarias en general y sus
sistemas operativos; m) Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos; n)
Depósitos y sus sistemas operativos; ñ) Talleres mecánicos, de fundición y
otros que sean susceptibles de causar efectos en el exterior; o) Obras de
construcción, desmontes y excavaciones; p) Actividades arqueológicas,
espeleológicas y de prospección en general; q) Producción, comercialización y
transporte de substancias peligrosas; r) La introducción de especies exóticas,
la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca
comercial; y, s) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o
intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales.
8.8.-
Para con el Artículo N°8: La Autoridad Administrativa pondrá a
disposición del público y de los organismos afectados en el ámbito nacional,
departamental y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) por los
medios y el término a establecerse en las reglamentaciones de esta Ley. Se
protegerán los derechos del secreto industrial y se asegurará un procedimiento
que permita la consideración de las observaciones, denuncias e impugnaciones de
datos efectuadas por los interesados. Cuando los impactos negativos fueran susceptibles de
producir efectos transfronterizos, la Autoridad Administrativa deberá informar
al Ministerio de Relaciones Exteriores.
8.9.-
En el Artículo N°9: Las reglamentaciones de la presente Ley establecerán
las características que deberán reunir las obras y actividades mencionadas en
el Artículo N°7. de esta Ley, cuyos PROYECTOS de obras o actividades
públicas o privadas necesiten necesariamente un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
(EsIA) y su correspondiente DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA),
y los estándares y niveles mínimos por debajo de los cuales éstas no serán
exigibles. Los proyectos de obras y actividades directamente vinculadas con la
Defensa Nacional no requerirán la Evaluación de Impacto Ambiental.
8.10.-
Por el Artículo N°10: Una vez culminado el ESTUDIO DE IMPACTO
AMBIENTAL (EsIA) de cada proceso administrativo de la Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA), la Autoridad Administrativa expedirá una DECLARACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL (DIA), en la que se consignará, con fundamentos: a) Su
aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple o condicionada;
y, b) La devolución de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para
complementación o rectificación de datos y estimaciones; o, su rechazo parcial
o total. Toda Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) quedará aprobada sin más
trámite, si no recibiera su correspondiente Declaración en el término de 90
(noventa) días. En caso de ausencia de parámetros, de fijación de niveles o de
estándares referenciales oficiales, a los efectos del cumplimiento de la obligación de la
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), se recurrirá a los Tratados
Internacionales y a los principios generales que rigen la materia.
8.11.-
En su Artículo N°11: culminado proceso administrativo de la Evaluación
Impacto Ambiental (EIA) a los PROYECTOS de obras o actividades públicas
o privadas con sus correspondientes ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA),
se les emitirá la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA). La Declaración
de Impacto Ambiental (DIA) constituirá el documento que otorgará al solicitante
la licencia para iniciar o proseguir la obra o actividad que ejecute el
proyecto evaluado, bajo la obligación del cumplimiento del PLAN DE GESTIÓN
AMBIENTAL (PGA) que es producto del Estudios de Impacto Ambiental (EsIA)
y sin perjuicio de exigírsele una nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
en caso de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos
no previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos
negativos por cualquier causa subsecuente.
8.12.-
Como elemento limitante el Artículo N°12: La Declaración de Impacto
Ambiental (DIA) será requisito ineludible en las siguientes tramitaciones
relacionadas con el PROYECTO: a) Para obtención de créditos o garantías;
b) Para obtención de autorizaciones de otros organismos públicos; y, c) Para
obtención de subsidios y de exenciones tributarias.
8.13.-
Factor de control el Artículo N°13: En caso de duda sobre la veracidad
de la información proporcionada en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la
Autoridad Administrativa (Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible
(MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y Recursos Naturales
(DGCCRN)), por Resolución fundada, podrá efectuar inspecciones,
verificaciones, mediciones y demás actos necesarios. Asimismo, podrá verificar
la correcta implementación del PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) por los
medios idóneos que estime conveniente.
8.14.-
Consideración en el Artículo N°14: Toda ocultación deliberada o falsedad
de datos contenidos en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), así como las alteraciones
en la ejecución del proyecto, cometidas con el objeto de transgredir
obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con la cancelación de la
validez de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y la inmediata suspensión
de la obra o actividad.
9.-
A
Continuación, se Describe Recomendaciones Claves sobre la Interpretación
Técnica de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA)” que Respaldan los Mismos:
9.1.- En
la Dimensión Ambiental que se Respeten Adecuadamente de la Ley N°294/93 “De
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°954/13 y N°453/13:
1°.- Los Planes Uso de las Tierra (PUT)
en propiedades menores a 500 Has en Región Oriental y propiedades menores a
2000 Has en la Región Occidental; no necesitan de estudios de impactos
ambientales por tanto no necesitan de Declaraciones de Impactos Ambientales o
las Licencias Ambientales.
Observación
Técnica: Decreto
N°453/13 en su Artículo N°2 Las obras y actividades mencionadas en el Artículo
N°7 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” inciso b).-
La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera.
2°.- Que los Planes de Usos de las
Tierras (PUT) en propiedades menores a lo establecidos si deberán tener la
aprobación del Instituto Forestal Nacional (INFONA) en el marco de la Ley
N°422/73 Forestal, siempre y cuando planten DESMONTES, es decir, en
propiedades mayores a 20 Has y hasta propiedades de 499 Has en la Región
Oriental y hasta 1999 Has en propiedades de la Región Occidental.
Observación
Técnica: Decreto
N°453/13 en su Artículo N°2 Las obras y actividades mencionadas en el Artículo
N°7 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, inciso b).-
La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera.
3°.- Es importante aplicar que si
los DESMONTES son menos de 2 Has no necesitan estudios de impactos
ambientales, ni de declaraciones de impactos ambientales; pero de contra
partida si los otros permisos como ser del Instituto Forestal Nacional
(INFONA), municipios u otros permisos relacionados a las obras de construcción
y excavaciones del tipo que sean.
Decreto N°453/13 en su Artículo N°2
Las obras y actividades mencionadas en el Artículo N°7 de la Ley No 294/93 de
EIA inciso o).- Obras de construcción, desmontes y excavaciones.
4°.-Que los Planes de Uso Forestal
(Planes Aprovechamiento Bosques Nativos) solo deben tener la aprobación del
Instituto Forestal Nacional (INFONA) para su aprovechamiento, es decir, no
deberían de pasar para su aprobación por el MADES en el marco de la Ley
N°294/93 de EIA.
Observación
Técnica: Decreto
N°453/13 en su Artículo N°2 Las obras y actividades mencionadas en el Artículo
N°7 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, inciso r).-
La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de
flora y fauna silvestres, la pesca comercial.
5°.- Aplicar el Artículo N°2 del
Decreto N°954/13 que modifica el Artículo N°3 del Decreto N°453/13 de la Ley
N°294/93 de EIA en su Capítulo II, donde se establecen cuáles son las obras y
actividades que no requieren de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o
Licencias Ambientales; por tanto, no necesitan Estudios de Impactos Ambientales
(EsIA) y por tanto tampoco al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
6°.- Por tanto, estas obras y
actividades descriptas como proyectos sean estas en ejecución o proyectadas
ejecutar QUE NO ESTÉN INCLUIDAS EN EL ARTÍCULO N°2 NO REQUERIRÁN SOMETERSE AL
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL de este Decreto N°954/13, por
tanto, no necesitan de estudios de impactos ambientales y como resultados no
podrán tener estos proyectos (obras y
actividades) sus Planes de Gestiones Ambientales, pero si exigen PLANES GESTIÓN AMBIENTALES GENÉRICOS (PGAG).
7°.- Aquellas obras y actividades
que no requieren pasar por los procesos administrativos vigentes de la
Evaluación de Impacto Ambiental, pero deberán bajo declaración jurada ante el
MADES y en cumplimiento de los términos del Planes de Gestiones Ambientales Genéricos
(PGAG) POR ÚNICA VEZ (no cada año como están exigiendo
actualmente) registrarse en el Catastro Ambiental del Ministerio del
Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES).
8°.- Los principios técnicos y
científicos determinan que los obras y actividades de proyectos en ejecución
y/o proyectadas ejecutar, que por su sitio, tamaño y tecnología asociadas al
marco legal y administrativo vigentes necesitan de estudios de impacto
ambiental, contemplan en sus Planes de
Gestión Ambiental (PGA) donde su cumplimiento irrestricto y correcta
según el Artículo N°11 de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”;
ES EL RESPONSABLE O PROPONENTE de
las obras y actividades de proyectos con sus estudios de impactos ambientales.
Observación
Técnica: Artículo
N°6: Modificase el Artículo N°10 del Decreto N°453/13, el cual queda redactado
de la siguiente manera: "Artículo N°10: El proponente deberá DESIGNAR UNA PERSONA RESPONSABLE DE LA
CORRECTA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL que podrá ser el
consultor que elaboró el proyecto sometido a estudio u otro consultor inscripto
ante la Secretaría del Ambiente (SEAM) hoy Ministerio del Ambiente y Desarrollo
Sostenible (MADES)”.
9°.- Las Auditorías Ambientales (AA)
de acuerdo a las obras y actividades que como proyectos en ejecución y a ser
ejecutados; según sus sitios, escalas y tecnologías (atendiendo las
envergaduras) se exige las AUDITORÍAS
AMBIENTALES (AA) para bajo declaración jurada se establece controlar y
monitorear el cumplimiento adecuado de los Planes de Gestiones Ambientales
(PGA), pero este acto técnico y administrativo no es condición para las
renovaciones de las Declaraciones de Impacto Ambientales y que dichas auditorias se realicen cada cinco años.
10°.- La Declaración de Impacto Ambiental
(DIA) se expedirá de acuerdo con lo establecido en el Artículo N°10 de la Ley N°294/93
“De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, pero su VALIDEZ COINCIDIRÁ, en principio, con el tiempo que dure la obra o
actividad (proyectos declarados);
pero deberán presentarse INFORMES DE
AUDITORÍAS AMBIENTALES (AA) DE CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA)
en carácter de declaración jurada por lo menos una vez cada cinco años. En la Declaración
de Impacto Ambiental (DIA) podrán establecerse plazos menores de presentación
de las auditorías atendiendo a la envergadura de la obra o actividad.
9.2.- Aplicar en Procesos Administrativos y de Control a los
Expediente de la Ley N°294/93 “De la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y su
Decreto N°453/13 Específicamente en sus:
PRIMERO: En el Decreto N°453/13 en su Artículo N°2: Las obras
y actividades mencionadas en el Artículo N°7 de la Ley N°294/93 “De Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA)” que requieren la obtención de una Declaración de
Impacto Ambiental (DIA) en sus incisos:
b).- La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera: 1.-
Establecimientos agrícolas o ganaderos que utilicen QUINIENTAS O MÁS HECTÁREAS de suelo en la Región Oriental, o DOS MIL O MÁS HECTÁREAS en la Región
Occidental, sin contabilizar las áreas de reserva de bosques naturales o de
bosques protectores, o zonas de protección de cauces hídricos u otras áreas no
destinadas directamente a las labores agrícolas o ganaderas.
Recomendaciones
Técnicas: Los
Planes Uso de las Tierras (PUT) menores a 500 Has en Región Oriental y menores
a 2000 Has en la Región Occidental no necesitan de Estudios de Impactos Ambientales
(EsIA) por tanto no necesitan de Declaraciones de Impactos Ambientales (DIA) o
las Licencias Ambientales.
o).- Obras de construcción, desmontes y excavaciones: 2.- Los desmontes
o cambios de uso de suelo con bosques naturales de MÁS DE DOS HECTÁREAS, con fines comerciales.
Recomendación
Técnicas: si son
desmontes en menos de 2 Has no necesitan Estudios de Impactos Ambientales
(EsIA), ni Declaraciones de Impactos Ambientales (DIA), pero de contra partida
si los otros permisos como ser de los municipios u otros permisos relacionados
a las obras de construcción y excavaciones del tipo que sean.
9.3.- La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques
nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial:
Los PLANES DE USO FORESTAL (PUF) SOSTENIBLE DE BOSQUE NATIVO NO REQUERIRÁN
DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA), los que deberán ajustarse al Artículo
N°3 del presente Decreto.
Recomendación
Técnica: Estos
Planes de Uso Forestal (PUT) solo deben tener la aprobación del Instituto
Forestal Nacional (INFONA), es decir no debería de pasar para su aprobación por
el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) en el marco de la
Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”.
SEGUNDO: Artículo N°2: Modificase el
Artículo N°3 del Decreto N°453/13 del 8 de octubre de 2013 - "Capítulo II DE LAS OBRAS Y ACTIVIDADES QUE NO REQUIEREN
LA OBTENCIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA)", el cual
queda redactado de la siguiente manera:
Aclaración
del Párrafo: si
las obras y actividades señaladas en este Capítulo II que no requieren de
Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o Licencias Ambientales por tanto no
necesitan Estudios de Impactos Ambientales (EsIA) y por tanto tampoco al
proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
9.4.- Modificación del “Artículo N°3 del Decreto N°453/13” como Artículo N°2 del
Decreto N°954/13:
a).- Las obras y actividades
susceptibles de causar impactos ambientales
QUE NO ESTÉN INCLUIDAS EN EL ARTÍCULO N°2 NO REQUERIRÁN SOMETERSE AL
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA), pero deben cumplir
con las normas jurídicas (nacionales, departamentales y municipales) que las
regulen, debiendo minimizar en todo momento los impactos negativos que generen,
así como CUMPLIR CON LOS PLANES DE
GESTIÓN AMBIENTAL GENÉRICOS (PGAG) que, para cada actividad, promulgue la
Secretaría del Ambiente (SEAM) hoy Ministerio del Ambiente y Desarrollo
Sostenible (MADES).
Recomendación
Técnica: si estas
obras y actividades descriptas como proyectos sean estas en ejecución o
proyectadas ejecutar QUE NO ESTÉN INCLUIDAS EN EL ARTÍCULO N°2 NO REQUERIRÁN
SOMETERSE AL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) de este
Decreto N°954/13, por tanto, no necesitan de Estudios de Impactos Ambientales (EsIA)
y como resultados no podrán tener estos proyectos (obras y actividades) sus Planes
de Gestiones Ambientales (PGA), pero si exigen si exigen Planes Gestiones Ambientales
Genéricos (PGAG).
Dichos Planes de Gestión Ambiental Genéricos
(PGAG) CONTENDRÁN LAS MEDIDAS TÉCNICAS
DE MONITOREO Y CONTROL DE LA OBRA Y ACTIVIDAD, ASÍ COMO LAS DE MITIGACIÓN O
COMPENSACIÓN DE LOS IMPACTOS NEGATIVOS.
Los RESPONSABLES DE OBRAS Y ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES de causar impactos
ambientales que no requieren someterse a procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA), DEBERÁN COMUNICAR, BAJO
DECLARACIÓN JURADA, A LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE EL CUMPLIMIENTO DE SU OBRA Y
ACTIVIDAD BAJOS LOS TÉRMINOS DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL GENÉRICO, que
deberá ser registrado en el Catastro Ambiental de la Secretaría del Ambiente
(SEAM) hoy Ministerio del Ambiente y Desarrollo
Sostenible (MADES), al solo efecto de la identificación y monitoreo de las
actividades".
Recomendación
Técnica: Las obras
y actividades que no requieren pasar por los procesos administrativos vigentes
de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), pero deberán bajo declaración
jurada ante el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) y en
cumplimiento de los términos del Plan de Gestión Ambiental Genérico (PGAG) por
única vez registrarse en el Catastro Ambiental del Ministerio del Ambiente y
Desarrollo Sostenible (MADES).
TERCERO: Artículo N°6: Modificase el
Artículo N°10 del Decreto N°453/13 del 8 de octubre de 2013, el cual queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo N°10: El proponente
deberá DESIGNAR UNA PERSONA RESPONSABLE
DE LA CORRECTA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) que podrá
ser el consultor que elaboró el proyecto sometido a estudio u otro consultor
inscripto ante la Secretaría del Ambiente (SEAM) hoy Ministerio del Ambiente y
Desarrollo Sostenible (MADES).
Recomendación
Técnica: Los
principios técnicos y científicos determinan que los obras y actividades de
proyectos en ejecución y/o proyectadas ejecutar, que por su sitio, tamaño y
tecnología asociadas al marco legal y administrativo vigentes necesitan de Estudios
de Impacto Ambiental (EsIA), contemplan sus Planes de Gestión Ambiental (PGA) donde
su cumplimiento irrestricto y correcta según el Artículo N°11 de la Ley
N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” es el responsable o proponente
de las obras y actividades de proyectos con sus estudios de impactos
ambientales.
9.5.- Aplicar en Procesos Administrativos y de Control a los
Expediente de la Ley N°294/93 “De la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y su
Decreto N°954/13 Específicamente en sus:
PRIMERO: Capítulo IV – De la Declaración
de Impacto Ambiental (DIA) y sus condiciones de vigencia y cumplimiento en su
Artículo N°8:
a).- La Declaración de Impacto
Ambiental (DIA) se expedirá de acuerdo con lo establecido en el Artículo N°10
de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”. Su validez
coincidirá, en principio, con el tiempo que dure la obra o actividad; pero
deberán presentarse INFORMES DE
AUDITORÍAS AMBIENTALES (AA) DE CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA)
en carácter de declaración jurada por lo menos una vez cada cinco años. En la Declaración
de Impacto Ambiental (DIA) podrán establecerse plazos menores de presentación
de las auditorías atendiendo a la envergadura de la obra o actividad.
9.6.- Aclaración Técnica de Conceptos Universales en la Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA):
9.6.1- El “Plan de Gestión Ambiental (PGA)” contiene la descripción de las
medidas protectoras, correctoras y de mitigación de impactos negativos que se prevén
en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de los
métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control que se utilizarán,
así como las demás previsiones que se agreguen en las reglamentaciones.
9.6.2.- Las “Auditorías Ambientales (AA)” se trata de una evaluación ex
post se cuenta con otras herramientas, como las auditorías ambientales o la
fiscalización, que son procedimientos inspecciones hechos con el fin de
verificar lo establecido por la ley, el cumplimiento de las normas, la marcha
de las medidas de mitigación, monitoreo, etc.
Recomendación
Técnicas: Las
Auditorías Ambientales (AA) de acuerdo a las obras y actividades que como
proyectos en ejecución y ase ejecutados según sus sitios, escalas y tecnologías
(atendiendo las envergaduras) se exige las Auditorías Ambientales al
cumplimiento de los Planes de Gestiones Ambientales (PGA), no para las
renovaciones de las Declaraciones de Impacto Ambientales (DIA).
10.- Resoluciones Reglamentarias
Vigentes y con Relacionadas con la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA) y sus Decreto N°453/13 y Decreto N°954/13 – Agosto 2018 a Marzo
del 2023:
10.1.- Matriz de Análisis
Técnico de las Resoluciones Agosto 2019 a Abril 2023, Reglamentarias Vigentes y
con Relacionadas con la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA):
RESOLUCIONES |
TEMAS |
COMENTARIOS TÉCCNICOS |
Tasas define la tasa de 20 jornales mínimos para percibir por
la presentación de Plan de Gestión Ambiental Genérico (PGAG) en el Ministerio
del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES). El Artículo N°2 establece que una vez aprobada la
presentación realizada de los Planes de Gestión Ambiental Genérico (PGAG) para
Agricultura, Ganadería y Forestal recién se dará el Registro en el Catastro
del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES). Los tiempos de aprobación en vez de ser automática, son evaluadas y
un tiempo promedio de 130 días son aprobadas. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) exige que
a los 2 años se vuelva a presentar el mismo proyecto en un nuevo
expediente pagando 20 jornales nuevamente para decir que el proyecto
no tuvo modificación alguna y a los 130 días promedio se otorga la
aprobación. |
Esta Resolución es contraria al Artículo N°3 del Decreto N°453/13
que Reglamenta la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental”. En este sentido, el Artículo N°3 establece que el Plan de Gestión
Ambiental Genérico (PGAG) (PGAG) de
proyectos no requiere someterse a la Evaluación de Impacto Ambiental por ser
considerado un proyecto de impacto negativo no considerable (Declaración de
Rio 1992) y porque que no está en la lista de los proyectos con impactos
negativos que son Considerables. En este sentido, el 80% de los proyectos que se encuentran en la
bandeja electrónica de los evaluadores son de proyectos con Planes de Gestión
Ambiental Genérico, generando una cola digital en la bandeja de los
evaluadores con un promedio de 130 expedientes por cada evaluador en la que
deberán tener un promedio de movimiento de 10 expedientes por día enviando a
cualquier área temática. Y no solamente se evalúa por primera vez el Plan de Gestión
Ambiental Genérico, a los dos años se tiene que volver a presentar un nuevo
expediente para decir que en el tiempo de dos años no hubo modificaciones del
proyecto anteriormente catastrado. El productor aparte de pagar los 20 jornales tiene que volver a
pagar al Consultor por sus servicios. Se puede decir que las tasas de 20
jornales a pagar son más caras que las tasas que se paga por una
auditoría ambiental de un Estudio de Impacto Ambiental (5 jornales). |
|
2.- N°210/2018 |
La Resolución menciona que
se dispone de la implementación y la carga digital obligatoria de los
proyectos por el Sistema de Información Ambiental (SIAM). En el Artículo N°1 se
menciona que a partir del 02 de enero 2019 será obligatorio y único lugar por
donde se podrán ingresar proyectos. |
A partir del 02 de enero
del año 2019 se empezaron a registrar de manera digital en el Sistema de
Información Ambiental (SIAM) todos los proyectos. No se aceptaron más a
partir de la fecha ingresar documentos de manera física al Ministerio del
Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) de proyectos alguno. |
3.- N°251/2018 |
TDR – MAPAS TEMATICOS e Imagen Satelital. La presentación se debe
realizar en el formato JPG SHAPE FILE. Si no se presentan los mapas e imagen,
el proyecto no es evaluado. |
Esta Resolución burocrática
realizada por el licenciado Casco, complicó hasta el hoy los procesos de
evaluación de todos los proyectos sujetos a la Ley 294/93. Desde un lavadero,
una industria, loteamiento, o agropecuarios en general. La Dirección de Geomática
revisa todos expedientes ingresados al Ministerio del Ambiente y Desarrollo
Sostenible (MADES) sin importar el rubro. Allí se debe poner correctamente
los planos detallando minuciosamente los m2 que tiene el sanitario, caseta de
control y demás áreas de cualquier proyecto con la rigurosidad de escribir
con la letra indicada del formato correcto del nombre del archivo. Caso
contrario de no existir todos los detalles de m2 o mal escrito el
(minúscula/mayúscula) se devuelve el expediente al consultor. Estos datos complican al
proponente porque es prematuro saber detalladamente los m2 de uso del suelo considerando
que los proyectos constructivos o industriales no tienen para este tiempo de
presentación del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) en el uso del suelo en
m2 y cuando va a la Municipalidad la Declaración de Impacto Ambiental (DIA)
tiene problemas cuando son presentados y aprobados los proyectos definitivos
en la Municipalidad. |
4.- N°281/2019 |
La Resolución se refiere a
la aprobación de formatos, modelos y requisitos requeridos al momento de
presentar proyectos. El mismo está relacionado
para la presentación de Estudios de Impacto Ambiental, Estudio de Disposición
de Efluentes, Informes de Auditorías Ambientales (AA), Formulario de
Registros Hídricos, Ajuste del Plan de Gestión Ambiental, Cambio de
Titularidad, Cambio de denominación. Define los proyectos con
categoría de Proyecto de Alta Inversión (PAI). Mas de 20 millones de dólares. Se agregan también
exigencias para llenar los campos de Mapas e Imágenes para proyectos
Agropecuarios. Cualquier error en el escrito de los mapas es devuelto al
consultor. Se establecen los plazos
para contestación al consultor, respuesta vía digital (SIAM) |
La Resolución es una
herramienta que define los procedimientos a tener en cuenta en tiempo y forma
por parte del consultor al tiempo de interactuar con los técnicos del Ministerio
del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES). Es una especie de reglamento
para el uso del Sistema de la Información Ambiental (SIAM). Es una resolución CLAVE de
procedimiento y se escriben el significado de definiciones de las palabras
que se encuentran en el Sistema de Información Ambiental (SIAM). |
5.- N°291/2019 |
La Resolución define las
tasas en jornales mínimos a ser cobrados por el Ministerio del Ambiente y
Desarrollo Sostenible (MADES) según el tipo de estudio a ser presentado o
consultas realizadas. |
|
6.- N°321/2019 |
La Resolución aprueba el
Sistema de pago electrónico vía BANCARD y liquidación electrónica. |
El pago por vía bancaria
permite la presentación de informes de auditorías antes de su vencimiento. Se
puede presentar hasta las 23:55 horas. |
7.- N°351/2019 |
La Resolución establece las
tasas por Consultas al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible
(MADES) (1 jornal) y por la aprobación de Estudios (5 jornales). Además, establece las multas (desde 12 hasta 50 jornales) por presentación
extemporáneas (1 día hasta 364 días) de los Informes de Auditorías
Ambientales (AA). |
Anteriormente la multa por
la presentación extemporánea de un (1) día se debía pagar 3.000 jornales.
|
8.- N°255/2020 |
La Resolución establece los
requisitos y procedimientos para las consultas al Ministerio del Ambiente y
Desarrollo Sostenible (MADES) para saber si un proyecto requiere o no ser
evaluado. |
Básicamente, hay que llenar
los campos parecidos a un Cuestionario Ambiental Básico (CAB) para que el Ministerio
del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) se expida si el proyecto
requiere o no ser evaluado. Se pudo saber que el mismos solamente tiene una
validez de 90 días, pero otra Resolución 311 estableció que la respuesta del Ministerio
del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) tiene un valides de 180 días. |
9.- N°322/2021 |
La Resolución establece
procedimiento y las tasas a percibidas en concepto de observado del proyecto. El 3er. Observado
tiene una tasa de 2 jornales. El 4to. Observado
tiene una tasa de 4 jornales. El 5To. Observado
tiene una tasa de 5 jornales El 6to. Observado,
se le da de baja al proyecto. |
El observado se realiza con
un técnico/a que no se sabe si tiene o no conocimiento del tema evaluado.
Normalmente, se sabe que el 70 % de los técnicos salieron recientemente de
las universidades o no tienen poca o nada experiencia en Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA). |
10.- N°135/2022 |
La Resolución relacionado
con la Cartografía que deben ser presentados por cada proyecto, establece la
unificación de las nomenclaturas para cada uso y su respectiva descripción y
color asignado de representación graficas. |
Básicamente se unifican
colores y nombres que se le da al uso del suelo o identificación de las
áreas. |
11.- N°170/2022 |
La Resolución establece
para los Planes de Gestión Ambiental Genérico PGAG) del pago de las Tasas de
5 jornales para 20 has, 10 jornales para 250 has y 15 jornales
para 500 has en la REGIÓN ORIENTAL. Pago de las Tasas
de 10 jornales para 500 has, 15 jornales para 1.000
has y 20 jornales para 2.000 has en la REGIÓN OCCIDENTAL. |
Anteriormente, la tasa para
los Planes de Gestión Ambiental Genérico (PGAG) era únicamente de 20 jornales
para todo tipo de cantidad de superficie y región. |
12.- N°260/2022 |
La Resolución establece el
procedimiento para los informes de Auditoría Ambiental (AA) en caso de que el
proponente quiere cambiar de consultor y que el sistema le vincule de manera
digital al nuevo Consultor. |
|
13.- N°406/2022 |
La Resolución establece los
criterios técnicos y el flujograma del proceso de análisis de proyecto
presentado en el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES). |
En el Anexo I de la
Resolución establece que de acuerdo con los tipos de proyectos presentados al
Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), cuál sería la
complejidad y que unidades técnicas que deben intervenir en la evaluación. |
14.- N°854/2022 |
La Resolución crea el
Certificado de Calidad Ambiental (CCA) para los procesos productivos en el
marco de la Ley N°294/93 de manera voluntaria. |
Esta Resolución otorga una
especie de sello verde de parte del Ministerio del Ambiente y Desarrollo
Sostenible (MADES). |
Fuente: Elaboración Propia
10.2.- Ventajas
del Uso del SISTEMA DE INFORMACION AMBIENTAL (SIAM) en la Administración y
Control de los Expedientes de Ley
N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y sus Decreto N°453/13 y
Decreto N°954/13:
10.2.1.- Principalmente
hay un ahorro de compra de hojas y uso de tinta por parte del Consultor que
eran necesarios para la preparación física de los estudios o informes
ambientales de proyectos a ser ingresados al Ministerio del Ambiente y
Desarrollo Sostenible (MADES). Igualmente, se entrega al proponente de manera
impresa una copia del EIA o Informe de Auditoría Ambiental (AA);
10.2.2.- Los Consultores que
se encuentran en sitios lejanos o cercano al Ministerio del Ambiente y
Desarrollo Sostenible (MADES) pueden presentar en cualquier horario por el
sistema digital del Sistema de Información Ambiental (SIAM) los estudios o
informes técnicos con todos los anexos y así mismo realizar el seguimiento en
tiempo real del expediente, pudiendo disponer del estatus del mismo en
cualquier momento y hora inclusive los días feriados y visualizar desde
cualquier computadora o desde el celular (según código de seguridad) por cuales
unidades técnicas va el expediente y cuantos días se encuentran en dicho lugar;
10.2.3.- El sistema digital del Sistema de
Información Ambiental (SIAM) permite que el proponente o apoderado del
proyecto, pueda realizar el recorrido del expediente de manera independiente al
consultor ambiental.
10.2.4.- Se puede disponer por el sistema digital de
manera anticipada (1 día antes) el dictamen del Ministerio del Ambiente y
Desarrollo Sostenible (MADES) antes de tener de manera física;
10.2.5.- Todos los escritos, anexos presentados en
el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) se realiza de manera
de manera digital (PDF, JPG, SHAPE FILE) y la consultora también se encuentra
obligada a tener en su propio archivo digital, facilitando de disponer los
antecedentes en cualquier momento y en los años posteriores;
10.2.6.- Para el sistema anterior, en caso de
incendio en los archivos físicos del Ministerio del Ambiente y Desarrollo
Sostenible (MADES), se podrían perder todos los expedientes de los proyectos,
sin embargo, con el nuevo sistema digital, los proyectos se encuentran más
seguro y la consultora también tiene todos los archivos en caso de que haya
algún boicot digital en el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible
(MADES);
10.2.7.- En el sistema físico, se extraviaban hojas
de proyectos o informes con datos importantes, sin embargo, con el sistema
digital es difícil el extravío o secuestro de hojas.
10.2.8.- El evaluador para analizar un informe de Auditoría
Ambiental (AA)con todos los antecedentes basta con revisar de manera digital el
archivo del expediente del proyecto. Sin embargo, anteriormente, se debía de
ubicar primeramente el bibliorato físico en sala de archivo de expedientes.
Normalmente los archivos se tardaban en encontraban, se encontraban
deteriorados o simplemente no se encontraban; y
10.2.9.- El sistema del Sistema de Información
Ambiental (SIAM) permite visualiza de manera ordena todos los proyectos
ingresados, evaluador y aprobados por el Ministerio del
Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES).
10.3.-
Desventajas del uso del SISTEMA DE INFORMACION AMBIENTAL (SIAM) en la
Administración y Control de los Expedientes de Ley N°294/93 “De Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA) y sus Decreto N°453/13 y Decreto N°954/13:
10.3.1.-
Si no hay sistema, internet o luz en el Ministerio del Ambiente y Desarrollo
Sostenible (MADES), todo se queda parado y no se puede realizar operación
alguna;
103.2.-
Se desconoce si el evaluador tiene la capacidad de conocer el proyecto y mucho
menos saber si conoce del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
Normalmente solo hacen la función de pasar expediente sin entender a qué unidad
técnica enviar y si lo envían, no entienden el dictamen de dichas unidades.
10.3.3.-
No se puede debatir con el técnico sobre un tema en cuestión, porque los
observados hay veces son respondidos como la misma pregunta que inicialmente lo
han hecho;
10.3.4.-
El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) aprovechando el
sistema digital, se encuentra evaluando Planes de Gestión Ambiental
Genéricos cubriendo en una cantidad de 70% la bandeja del evaluador
infringiendo el Artículo N°3 del Decreto N°453/13 y genera caos en el tránsito
de evaluación de proyecto con impactos negativos de consideración o los que
están listados en el Artículo N°2 del Decreto mencionado. Por lo tanto, esta
situación genera que los expedientes normales en general tardan un promedio de
130 a 150 días para tener su dictamen, pudiendo llegar inclusive a 250 días
cuando existen observados;
10.3.5.-
El sistema digital estimula a que el consultor ambiental en primer lugar y el
proponente en segundo lugar desconozcan las infraestructura o sitio donde queda
el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) y por lo tanto no
asumen el compromiso o la actitud de un mejoramiento del Plan de Gestión
Ambiental (PGA) de manera continua por no comprometerse ni tan siquiera a
conocer la institución;
10.3.6.-
El sistema digital permite que los técnicos de manera oculta y sus directores
sin ganas de cuidar los tiempos de evaluación establecidos por la Ley N°294/93 “De
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” para los estudios técnicos y la
Resolución N°201/15 para los informes de auditoría el Ministerio
del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) de los 90 días hábiles máximo
de evaluación, se escudan detrás de un sistema digital en la que se generan un
promedio de 130 a 150 días de tardanza inclusive llegando a los 200 días para
aprobar estudios, informes de auditorías atrasando al País en su desarrollo y
exponiéndoles a los proponentes jurídicamente ante las leyes ambientales.
(ejemplo: ciclos de cultivos); y
10.3.7.-
El sistema digital infringe el Artículo N°4 de la Ley N°294/93 “De
Evaluación de Impacto Ambiental”, que obliga a que tanto el consultor ambiental
y el proponente del proyecto, suscribir en tantos ejemplares los Estudios de
Impacto Ambiental. Según definición de la Real Academia Española, la palabra
suscribir quiere decir “firmar al pie o a final del escrito”. En este
sentido, los estudios son presentados en la mayoría de las veces sin las firmas
correspondientes del consultor y en ningún caso del proponente, desligándose de
toda responsabilidad.
11.- Bibliografía Consultada:
ANDRES ABELLÁN, M. y
GARCIA MOROTE,F.A. (2006). La Evaluación del impacto ambiental de proyectos y
actividades agroforestales. Servicio de Publicaciones de la UCLM.
Cuenca BUREL, F. y
BAUDRY, J. (2002). Ecología del paisaje. Ed. Mundo-Prensa. Madrid. CANGA, J.L.
y GARCÍA ABRÍL, A. (1987). Impactos Ecológicos y paisajísticos de las
repoblaciones. En: La práctica de las estimaciones de impactos ambientales.
Fundac. Conde del Valle de Salazar. E.T.S.I. Montes. Madrid.
CANTER LARRY, W.
(1997). Manual de Evaluación de Impacto Ambiental. Técnicas para la elaboración
de los Estudios de Impacto(2ªedición). Ed. McGraw-Hill. Madrid.
CONESA FDEZ-VITORA,
V. (1997). Guía metodológica para la Evaluación del Impacto
Ambiental(3ªedición). Ed. Mundi-Prensa. Madrid.
GARCÍA ALVAREZ, A.
(1994). Guía práctica de Evaluación de Impacto Ambiental. Ed. Amaru. Madrid.
GÓMEZ OREA, D.
(1999). Evaluación del Impacto Ambiental. Un instrumento previo para la Gestión
Ambiental. Ed. Mundi-Prensa. Madrid.
HERNÁNDEZ, S. (2000).
La Legislación de Evaluación de Impacto Ambiental en España. Ed. Mundi-Prensa.
Madrid.
INSTITUTO TECNOLÓGICO
GEOMINERO DE ESPAÑA (1992). Evaluación y corrección de impactos ambientales.
Madrid.
MINISTERIO DE MEDIO
AMBIENTE. (2000). Guía para la elaboración de estudios del medio físico. Serie
Monografías. Madrid.
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