Ing. Agr.
(M.Sc.) (H.Cs) Alfredo S. Molinas M.; Como Asesor Agroambiental, como Ex
ministro de Ambiente y Ex Ministro de Agricultura y Ganadería de Paraguay,
Actualmente Asesor de la Presidencia de la Universidad San Carlos (USC), quisiera
compartir una reflexión sobre el uso del término “Deforestación Cero” para
nominar a la Ley que Prohíbe el Cambio de Uso de la Tierra en la Región
Oriental del Paraguay, que creo es conveniente para tener mayor
claridad sobre el tema y en especial para los interesados que visitan este blog.
I-) INTRODUCCIÓN:
1.- En Paraguay, especialmente en la Región Oriental, persiste una
confusión generalizada sobre lo que realmente implica la Ley Nº6676/2020, “Que
prohíbe las actividades de transformación y conversión de superficies con
cobertura de bosques en la Región Oriental”, común y erróneamente mal llamada
“Ley de Deforestación Cero”.
2.- Aunque el uso del término “Deforestación Cero” se ha generalizado en
la sociedad e incluso en ámbitos técnicos e institucionales como sinónimo de
una política de protección forestal y ambiental estricta. Su uso fuera del
contexto jurídico ha generado interpretaciones erróneas que afectan
principalmente a los propietarios de tierras en la Región Oriental que poseen remanentes
de bosques nativos.
3.- En muchos casos, los productores o dueños de tierras se encuentran
sin respuestas claras o frente a opiniones institucionales dentro de
procedimientos administrativos, que técnicamente podrían llegar constituir una
mala aplicación de la ley por el mal entendimiento de su alcance técnico
operativo.
4.- Es más, muchas personas creen o piensan que esta ley prohíbe toda
forma de intervención en áreas boscosas nativas en la Región Oriental del
Paraguay. Cuando en realidad lo que se prohíbe es el cambio de uso de la tierra
que implique una pérdida real de cobertura de bosque nativo, tomando el
concepto de bosque a la definición legal utilizada en el país en este marco legal.
5.- Esta confusión, que inclusive expertos técnicos la suelen tener
frecuente pero erróneamente, ha llevado a suponer que acciones como cortar un
árbol, realizar aprovechamientos de manejos forestales o desarrollar
actividades turísticas en zonas boscosas, pueden ser ilegales. Cuando en
realidad sí están permitidas, siempre que no impliquen transformación del bosque
a otro uso por medio de la devastación o la tala raza de los ismos.
6.- En este
artículo analizamos el error conceptual detrás del término “Deforestación Cero”
y explicamos por qué el uso sostenible del bosque no está prohibido. De hecho, el propio Instituto Forestal Nacional
(INFONA) otorga permisos de uso y aprovechamiento a través de planes de manejo
forestal en la Región Oriental, aprueba loteamientos que implican cambios en
zonas urbanas y expide guías forestales para el traslado de rollos y hasta llamativamente
las denominadas guías lampiños.
7.- Por tanto, también consideramos que el INFONA debería ser la primera
interesada en explicar correctamente el alcance del marco legal, promover el uso
correcto de los términos, explicando siempre que esta norma no hace referencia
a una prohibición total de uso, sino a la prohibición de actividades que
impliquen transformación del uso de la tierra con pérdida de cobertura boscosa
nativa.
II-) DISCUSIÓN DEL
TEMA:
1.- Luego de haber revisado la Ley N°6676/2020 podemos concluir que en ningún
párrafo se cita el termino de “deforestación cero”. Lo que sí prohíbe
expresamente esta Ley es la transformación o conversión de áreas boscosas a
usos agropecuarios o asentamientos humanos durante un período de 10 años (hasta
2030).
2.- Por tanto, lo prohibido propiamente no es el uso sostenible del
recursos bosque, sino el aprovechamiento del mismo de un modo que implique una conversión
a otros usos.
3.- En la práctica real existen aprovechamientos compatibles que siguen
siendo válidos, como, por ejemplo, el uso forestal, cultural, recreativo,
científico o turístico de los bosques, siempre que no implique el cambio de
cobertura vegetal ni conversión del uso de las tierras, ajustándonos a lo que
define el propio INFONA como bosque.
4.- Es decir, se puede realizar un manejo forestal sostenible, tener un
permiso de aprovechamiento del propio INFONA, extraer árboles y
comercializarlos, manteniendo el número, la cobertura y el dosel vinculado al
concepto de bosque técnico legal utilizado en el país.
5.- Hay que comprender que la norma no exige mantener el bosque intangible
o intocable. Es por ello que el uso del término “deforestación cero” genera
confusión y lleva a interpretaciones erróneas.
6.- Muchos creen que está prohibido cortar un árbol o intervenir un
bosque en cualquier forma, cuando en realidad la ley permite el uso del bosque
siempre que no se cambie su naturaleza ni se lo convierta a otro uso.
III-) CONFUSIÓN SIMILAR A LA RESERVA DE BOSQUE QUE EXIGE LA LEY FORESTAL:
1.- Esta misma circunstancia de confusión ocurre muchas veces con las
Reservas de Bosque que legalmente se deben mantener según el Artículo N° 42 de
la Ley Forestal N° 422/73 de Paraguay, donde menciona que; Todas las propiedades
rurales de más de veinte hectáreas en zonas forestales deberán mantener el
veinticinco por ciento de su área de bosques naturales. En caso de no tener
este porcentaje mínimo, el propietario deberá reforestar una superficie
equivalente al cinco por ciento de la superficie del predio.
2.- La propia Ley Forestal al usar el verbo mantener, directamente nos
indicar que no está prohibido el uso productivo, recreativo, turística, etc. de
la reserva, sino que lo obligatorio es preservar la condición forestal en el
estado de Bosque, sin que pase a otro uso de la tierra.
3.- Por tanto, dado que el artículo N°42 de la Ley N°422/73 “Forestal” no
prohíbe el uso del bosque, no puede interpretarse como una zona de exclusión de
actividades o como zona intangible o intocable.
IV-) LA LEY N°6676/2020 ES UNA NORMA DE CARÁCTER TEMPORAL:
1.- Desde el año 2004, con la sanción de la Ley N°2524/04, Paraguay
adoptó una política de prohibición de la transformación y conversión de
superficies con cobertura de bosques en la Región Oriental, mal llamada desde
entonces “Ley de Deforestación Cero”.
2.- La continuidad legal de varias leyes nuevas han ido dando prorrogas
consecutivas hasta que se llego a la última Ley N°6676/2020, la cual de cierta
forma extiende la prohibición temporal de conversión hasta el año 2030. Esto
significa que esta norma tiene efecto temporal y con fecha de caducidad
claramente definida.
3.- Por tanto, si bien es considerada como parte del marco normativo del
país hasta el 2030, no se puede sostener una caracterización regional de
deforestación cero de la Región Oriental o denominarlo como región de
prohibición del cambio de uso de la tierra, porque a partir del año 2031 este
status podria modificarse totalmente.
V-) CONCLUSION DEL TEMA:
1.- La Ley N°6676/2020, al igual que las anteriores leyes de prorroga de
la ley original Ley N°2425/2004, nunca prohibieron el uso del bosque, sino que
siempre se prohibió su conversión a otro uso.
2.- Es decir, es completamente legítimo realizar actividades
productivas, científicas, turísticas o culturales dentro del bosque, siempre
que no se transforme de Cobertura Boscosa a otro tipo de Uso.
3.- La expresión “Deforestación Cero”, aunque popular y útil como
mensaje de política pública ha llevado a múltiples confusiones y da a entender
que no se puede tocar ni un solo árbol, lo cual es inexacto ni legalmente
cierto.
4.- Aunque lo usemos como un término de uso simplificado en virtud al
nombre complejo de la Ley, decir que Paraguay implementa “deforestación cero”
es ambiguo y carente de rigor técnico si no se aclara correctamente a se
refiere.
5.- Por último, aunque se siga utilizando dicho término “Deforestación Cero”,
es nuestra recomendación que siempre se debe hacer énfasis en que no hay que
interpretar esto como una prohibición absoluta y permanente.
OPINIÓN PERSONAL
EN EL 2004 EN MI CALIDAD DE MINISTRO DEL AMBIENTE FUI RESPONSABLE DE
ESCRIBIR, PROPONER Y REDACTAR LA PRIMERA LEY QUE PROHIBÍA EL CAMBIO DE USO DE
LA TIERRA EN LA REGIÓN ORIENTAL; CON EL APOYO DEL ING. OSCAR FERREIRO Y EL ING.
HECTOR CRISTALDO.
ESTA LEY SALIÓ GRACIAS A UNA INICIATIVA PERSONAL COMO MINISTRO DEL
AMBIENTE Y AL ACOMPAÑAMIENTO POLÍTICO DEL ENTONCES PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
NICANOR DUARTE FRUTOS.
FUE UNA LEY QUE SALIÓ A INSTANCIAS DEL PODER EJECUTIVO Y NO DE
ORGANIZACIONES QUE HOY HABLAN DE AMBIENTALISMO, PERO EN SU MOMENTO ESTUVIERON
EN CONTRA DE LA INICIATIVA.
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