Ing. Agr. (M.Sc.) (H.Cs) Alfredo S.
Molinas M.; Como Asesor Agroambiental, como Ex ministro de Ambiente y Ex
Ministro de Agricultura y Ganadería de Paraguay, Actualmente Asesor de la
Presidencia de la Universidad San Carlos (USC), nos permitimos presentar la “APLICACIÓN
TÉCNICA ADMINISTRATIVA DE LA LEY N°294/93 “DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
(EAI) Y LA LEY N°716/96 “DE DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE” para el debate y
discusión de los visitantes de este BLOG.
1.-
ANTECEDENTES:
1.1.- Existe información de que se
realiza fiscalización sobre transgresiones a las leyes ambientales en las áreas
rurales del Departamento de Alto Paraná en el Distrito de Santa Rita por parte del
Ministerio Público;
1.2.- Las intervenciones del
Ministerio Público a las unidades productivas por trasgresiones a las leyes
ambientales han generado imputaciones a los propietarios rurales;
1.3.- Estas imputaciones del
Ministerio Público se basan en el incumplimiento de las MEDIDAS DE MITIGACIÓN
en el marco de la Ley N°716/96 “De Delitos Contra el Medio Ambiente”;
1.4.- Siendo que las MEDIDAS DE
MITIGACIÓN son producto de la aplicación técnica y administrativa de la Ley
N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, cuyo responsable de su
administración es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES);
1.5.- En estas unidades productivas
cuyos propietarios fueron intervenidos por el Ministerio Público no cuentan con
Declaración de Impacto Ambiental (DIA) por tanto no poseen Estudio de Impacto
Ambiental, además no cuentan con Plan de Gestión Ambiental (PGA), por tanto, no
tienen identificados sus MEDIDAS DE MITIGACIÓN;
1.6.- Al no contar con Declaración
de Impacto Ambiental (DIA), sus Estudios de Impacto Ambiental y sus respectivos
Planes de Gestión Ambiental (PGA); estas unidades productivas sus propietarios
sin conocer sus MEDIDAS DE MITIGACION están en faltas técnicas y
administrativas en el marco de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA)”, cuyo responsable de su administración es el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES); y
1.7.- Por tanto, esta transgresión
a la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” cuya aplicación
técnica y administrativa es el MADES y el Ministerio Público no puede aplicar
IMPUTACIONES POR LA NO APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE MITIGACIÓN en el marco de
la Ley N°716/96 de Delitos Contra el Medio Ambiente.
2.- Aplicación Técnica y
Administración de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA):
2.1.- Artículo 3° - Toda Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) deberá contener,
como mínimo:
d.- Los análisis indispensables
para determinar los posibles impactos y los riesgos de las obras o actividades
durante cada etapa de su ejecución y luego de finalizada; sus efectos positivos
y negativos, directos e indirectos, permanentes o temporales, reversibles o
irreversibles, continuos o discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos
o sinérgicos, de corto, mediano o largo plazo.
e.- Un plan de Gestión Ambiental que contendrá la descripción de las MEDIDAS PROTECTORAS O DE MITIGACIÓN DE IMPACTOS NEGATIVOS que se prevén en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas, de los métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control que se utilizarán, así como las demás previsiones que se agreguen en las reglamentaciones;
2.2.- Artículo 6° - La Autoridad Administrativa con facultad para examinar y dictaminar acerca de la EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EAI) y sus Relatorios actualmente es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), o de los organismos que pudieran sucederle. La reglamentación de esta Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a cargo de la Autoridad Administrativa.
2.3.- Artículo 10° - Una vez culminado el estudio de cada Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad Administrativa expedirá una Declaración de Impacto Ambiental.
2.4.- Artículo 11° -
La Declaración de Impacto Ambiental constituirá el documento que otorgará al
solicitante la licencia para iniciar o proseguir la obra o actividad que
ejecute el proyecto evaluado, bajo la obligación del cumplimiento del PLAN
DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) y sin perjuicio
de exigírsele una nueva Evaluación de Impacto Ambiental en caso de
modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no
previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos
negativos por cualquier causas subsecuente.
3.1.- Artículo N°5: Serán sancionados con penitenciaría de uno a cinco años y multa de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:
d.- Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en
estudios y evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos destinados a la
fijación de estándares oficiales; y,
e.- Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas
de mitigación de impacto ambiental o ejecuten deficientemente las mismas.
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