Ing. Agr. (M.Sc.) Alfredo S. Molinas M. en mi carácter de Asesor Agroambiental Especializado del sector privado he entrevistado al Ing. Agr. Javier Martínez Esp. Ambiental sobre su interpretación práctica en la aplicabilidad de la Resolución N°182/2020 por la Cual se Establecen los Planes y las Modalidades de Compensación que formara parte del Plan de Gestión Ambiental (PGA) en los Procesos de la Ley de 294/93 de Evaluación de Impacto Ambiental del Paraguay, promulgado por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES); elevamos la misiva sobre los resultados más relevante de esta entrevista a consideración de los que visitan y consultan este BLOG.
Entrevista entre el Ing. Agr.
(M.Sc.) Alfredo S. Molinas M. y el Ing. Agr. Javier Martínez Esp. Ambiental
sobre su interpretación práctica en la aplicabilidad de la Resolución
N°182/2020
1.-
El Principio de Legalidad significa que los actos y comportamientos de la
administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible pero
no necesariamente ha de ser de carácter general. Se trata, desde luego, del
sometimiento en primer lugar a la Constitución y a la Ley del Poder
Legislativo, pero también al resto del ordenamiento jurídico, por ejemplo, a
las normas reglamentarias emanadas de la propia administración, lo que ha sido
dado en llamar el ‘bloque de la legalidad’ o principio de juridicidad de la
administración. Se ha evocado también la idea, no de un bloque, sino de una
pirámide, lo que resulta adecuado en tanto resalta la necesaria jerarquía
normativa existente entre las distintas fuentes del derecho que integran el
ordenamiento jurídico administrativo y que consagran los diversos sistemas” (Agustín
Gordillo. Gordillo.com. Gordillo, Augusto. Legalidad y Urgencia en el Derecho
Administrativo – https://www .gordillo.com/pdf_tomo11/secc5/despues6.pdf.).
2.-
“Toda actividad administrativa debe someterse a la ley y a principios del orden
jurídico establecido”. La Juridicidad consiste en la aplicación de la ley, de
los principios jurídicos y de la doctrina jurídica, tanto general como
especializada, en todas las actividades y decisiones provenientes de
funcionarios y empleados públicos. En consecuencia, a ningún funcionario público
se le está permitido actuar con discrecionalidad bajo el pretexto de que no
existe una ley que deba aplicar para el caso concreto (Castillo González, Jorge
Mario. Derecho Administrativo. Octava edición. Guatemala. Instituto Nacional de
Administración Pública, 1996).
3.-
El Principio de Legalidad obliga al MADES, a que la Resolución Nº182/2020, al
ser promulgado en el marco de la Ley Nº294/93 EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL,
y Decretos Nº453/2013 y Nº954/2013 Reglamentarios de la Ley 294/93, debe
necesariamente ajustarse a las normas mencionadas.
4.-
Como primera irregularidad detectada en la Resolución Nº182/2020, es la
existencia de un ERROR DE CRITERIO, SOBRE EL ALCANCE LEGAL DE UN PROCESO DE
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, en Paraguay. La EVALUACION DE IMPACTO
AMBIENTAL en Paraguay, es una NORMA ADJETIVA y no una norma sustantiva. La
NORMA ADJETIVA, son las llamadas procedimentales; regulan los medios, Sistemas
y procedimientos para que las de naturaleza sustantiva cumplan su función, son
pues de existencia dependiente y subordinada (http://diccionariojuridico.mx/definicion/normas-adjetivas/).
Las Normas Sustantivas son las que estatuyen los derechos y deberes de los
sujetos de Derecho, en su vida de relación social. Por ejemplo, las normas
contenidas en los Códigos Civil, Penal, Tributario, etc. Estas normas integran
el denominado Derecho Sustantivo o material (http://tipslaboralesperu.blogspot.com/2014/12/diferencia-entre-normas-sustantiva-y.htm).
Las Normas Adjetivas no generan derechos, lo que hacen es ordenar derechos prexistentes.
La Ley Nº294/93, expide una DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL, que NO ES UNA
LICENCIA, PERMISO O AUTORIZACIÓN, si no se inscribe como PRE REQUISITO para
acceder a licencias, permisos u autorizaciones otorgados por Organismos
SUSTANTIVOS. La DIA se convierte en medidas adicionales a las requisitorias de
las normas sustantivas, para promover proyectos ajustados a ciertos indicadores
de sostenibilidad que quiere proteger la Política Ambiental Nacional.
5.-
La reglamentación del Numeral e) del Artículo N°3 de la Ley N°294/93, por medio
de la Resolución Nº182/2020, creando PLANES DE RECOMPOSICIÓN Y/O COMPENSACIÓN,
enmarcados en leyes, que son independientes de la Ley 294/93, no se ajusta a
Principios de Legalidad. MADES al adoptar, esta postura, pretende convertir a
la Ley Nº294/93 EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL en una NORMA SUSTANTIVA,
creando exigencias y reglamentándolas, en el marco del PGA, que corresponden a
otras leyes, muchas de ellas fuera del ámbito jurídico del MADES.
6.-
Si bien, existe normativas como la Ley Nº422/73, la Ley Nº4241/2010, Decreto Nº18831/86,
que exigen reforestaciones; estas necesariamente deben estar regladas por la
Autoridad de Aplicación de dichas normativas, que en definitiva es el INFONA.
La Ley Nº1561/2000, Art. 15 Numeral b) le otorga a MADES autoridad en los
asuntos que conciernan a su ámbito de competencia en el campo de la Ley N°422/73
Forestal, pero lo debe hacer en coordinación con la autoridad competente de la
Ley N°4227/3, que es el INFONA. Dicho, esto, no observamos en la Resolución N°182/2020
ninguna mención a documentación que haga referencia a acuerdos del MADES e
INFONA respecto a los PLANES DE RECOMPOSICION creados por la Resolución
182/2020.
7.-
Otras incongruencias detectadas, es el uso constante de la frase “cambio de uso
de suelo” sin especificar a qué tipo de cambio de uso de suelo se refiere. En
el Artículo N°2 de la Resolución N°182/2020 podemos notar que el “cambio de uso
de suelo”, a que se estaría haciendo referencia, es a “deforestaciones”.
Debemos recordar que las deforestaciones, detectadas en la Región Oriental,
están prohibidas actualmente por la Ley Nº6676/2020, la cual en su Artículo N°7
determina las SANCIONES del quebrantamiento de sus disposiciones.
8.- MADES, aplicando la Resolución Nº182/2020, viene sometiendo a EIAS y Auditorias de Cumplimiento del PGA de Proyectos Agropecuarios, implementados en la Región Oriental a procesos de sumarios administrativos, por supuesta “deforestaciones”, detectadas entre 2005- 2018, cuando las leyes que Prohibían los cambios de uso de suelo con cobertura de bosques natural a actividades agropecuarias y de asentamientos humanos, a la fecha se encuentran todas derogadas; con lo cual MADES QUEBRANTA PRINCIPIOS DE RETROACTIVIDAD fijados por la CN Artículo N°14 y Código Civil Artículo N°2. A esto debemos agregar, que ninguna de estas leyes, incorporo al MADES como autoridad administrativa. Estos sumarios quebrantan la seguridad jurídica de los afectados, pues muchas de éstas “deforestaciones” ya han pasado por el proceso de evaluación de impacto ambiental y obtenidos sus DIAs correspondientes.
9.-
Otra irregularidad, detectada, es que la Resolución N°182/2020, aumenta los
plazos procesales para el proceso de la EVIA contemplado en el Decreto Nº453/2013;
desautorizando de esta manera los plazos ya previstos en una norma superior,
con lo cual se demuestra una vez más que la norma analizada quebranta
Principios de Legalidad.
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