19 jul 2024

CONFUSIONES TÉCNICAS CONCEPTUALES EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS EN LA LEY N°294/93 “DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)” Y SUS DECRETOS N°453/13 Y N°954/13 – Julio del 2024

Ing. Agr. (M.Sc.) Alfredo S. Molinas M.; Asesor Especialista, con experiencia por más de 30 años en temas Agroambientales y como Ex ministro de Ambiente y Ex Agricultura y Ganadería de Paraguay, deseamos exponer acerca de la necesidad de presentar un análisis sobre “CONFUSIONES TÉCNICAS CONCEPTUALES EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS EN LA LEY N°294/93 “DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)” Y SUS DECRETOS N°453/13 Y N°954/13”; con el objeto de poder abrir el debate y la discusión con los visitantes de este BLOG.


I.- ANTECEDENTES:

1.- Otro de los temas que traban los procesos administrativos y de control de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y Decreto N°954/13 reglamentarios, son por consecuencias los que se interpretan de diferentes modos generando otros tipos de inconvenientes como CONFUSIONES en los procesos de la evaluación ambiental en los conceptos legales, técnicos y administrativos.

2.- La interpretación de las RESOLUCIONES promulgadas especialmente en el marco de la de la administración y control de los expedientes en la Dirección General de Control de la Calidad y de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente (DCCRNMA) dependiente del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), son más por causas a la falta de definiciones y conceptos en los Decretos N°453/13 y Decreto N°954/13 reglamentarios de la Ley N°294/93.

3.- Es claro que estas CONFUSIONES en las interpretaciones de los conceptos legales, técnicos y administrativos relacionados directamente a la interpretación de las RESOLUCIONES promulgadas en el marco de los procesos administrativos  de los expedientes en la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13, aseverando que este escenario es por causa de las distintas RESOLUCIONES promulgadas y vigentes pero independientes al mejoramiento logrado con el SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL (SIAM) del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), habilitado y funcionando para los efectos.

II.- INTERPRETACIONES LEGALES, ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICA FUNDADA DEL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA):

1.- Propuesta de Recomendación para la Aclaración a las Interpretaciones Confusas de los Expedientes de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13:

1.1.- La Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” es una norma adjetiva y no una norma subjetiva, por tanto, la interpretación en los procesos administrativos y control de expedientes no se generan derechos, sino más bien se ordena derechos preexistentes en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del Paraguay.

1.2.- Esta Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” es una herramienta clave para conducir procesos de desarrollo sostenible, porque contribuye con el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales y protección de la naturaleza, pero no es directamente, porque para ello existen otras leyes, como la Ley N°352/94 “De Áreas Silvestres Protegidas (ASP)” y la Ley N°96/92 “De Vida Silvestre” que sí son herramientas legales vigentes para preservar y conservar naturalezas.

1.3.- Universalmente se entiende que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es un proceso administrativo y de control sistemático para identificar, predecir y valorar los impactos ambientales y proponer las medidas de mitigación (evitan, atenúan, restauran o compensan) sus efectos ambientales (perjudiciales y/o beneficiosos) de las actividades, obras y proyectos antes de su ejecución, de tal forma que permita emitir un juicio sobre su viabilidad ambiental.


1.4.- La Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se constituyen una de las herramientas de protección ambiental que, apoyada por una institucionalidad y acorde a las necesidades de los distintos países, fortalece la toma de decisiones a nivel de políticas, planes, programas y proyectos, ya que incorpora las variables y/o factores ambientales que tradicionalmente no han sido consideradas durante su planificación, diseño o implementación de los mismos.

1.5.- La Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), en el contexto actual, se entiende como un proceso administrativo de análisis sistemático y único que anticipa los futuros impactos ambientales con sus efectos positivos (beneficios) y negativos (perjudiciales) por causas o consecuencias de las acciones humanas, permitiendo seleccionar las alternativas que, cumpliendo con los objetivos propuestos, maximicen los beneficios y disminuyan los impactos no deseados.

1.6.- A pesar del probado valor intrínseco de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la experiencia muestra que éstas no se pueden aplicar en forma indiscriminada, pues su utilización debe considerar en todo momento los contextos económicos, sociales e institucionales de los países o regiones, además de sus diferencias físicas y ecológicas.

2.- Conceptos Universales Aplicables a los Procesos Administrativos y de Control de los Expedientes de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13:

2.1.- Un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para proyectos de inversión debe ser diseñado para compatibilizar la protección ambiental y la ejecución de actividades humanas con el propósito de no deteriorar la calidad de vida de la población, permitir un uso sostenido de los recursos naturales y, al mismo tiempo, no constituir un impedimento o traba para la ejecución de acciones que contribuyan al desarrollo de un país.

2.2.- El proceso debe estar sustentado por una ley y/o reglamento como cualquier herramienta jurídica debe establecer procedimientos administrativos únicos que establezcan las formas de llevar a cabo el proceso, los roles y responsabilidades institucionales involucradas, la coordinación de actividades, los plazos límites para llevarlo a cabo y las formas de participación ciudadana, entre otras.

2.3.- Las Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) son siempre desarrolladas ex ante, pues no tiene sentido pensar en llevar a cabo una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para un proyecto ya realizado o en etapas avanzadas de desarrollo.

2.4.- Las Evaluaciones de Impacto Ambiental (EIA) son herramientas de predicción, y como tales adquieren sentido sólo si pueden influir en el desarrollo futuro de un proyecto, por ello su aplicación debe hacerse en las etapas de prefactibilidad o de diseño de los proyectos de inversión.

2.5.- Si se trata de una evaluación ex post se cuenta con otras herramientas, como las Auditorías Ambientales (AA) o la fiscalización, que son procedimientos inspectivos hechos con el fin de verificar lo establecido por la ley.

2.6.- El cumplimiento de las normas, la marcha de las medidas de mitigación, monitoreo, etc. a este nivel, los diagnósticos ambientales son también útiles para conocer las condiciones en que el medio ambiente se encuentra desde el punto de vista de sus funciones o recursos naturales.


3.- Arbitrariedades en el Proceso Administrativo y de Control de los Expedientes de la Ley N°294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y sus Decretos N°453/13 y N°954/13:

3.1.- Envía los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) y sus proyectos agropecuarios y de aprovechamiento forestales con sus Auditorías Ambientales (AA), donde se detectan desmontes ocurridos entre 2005 y 2017, para ser sumariados por infracción a la Ley N°6256/18, no respetando el Principio de Irretroactividad de la Ley.

3.2.- Envían a sumario administrativo a proyectos agropecuarios y de aprovechamiento forestal por supuestos incumplimientos del Uso alternativo, alegando supuestamente por el incumplimiento del Plan de Gestión Ambiental (PGA), Artículo N°11, cuando el Uso alternativo no forma parte del Plan de Gestión Ambiental (PGA).

3.3.- Envían a sumario a proyectos agropecuarios y aprovechamiento forestal, por supuestas transgresiones a la Ley N°96/92 “De Vida Silvestre”, en sus Artículos N°5, N°32 y N°54, sin aportar pruebas, y olvidando interesadamente que dicha ley carece de reglamentación correspondiente, por lo que muchas se supuestas trasgresiones cometidas, están supeditadas a reglamentación correspondiente.

3.4.- Se realizan dictámenes de desmontes, basado en imágenes satelitales, cuando la jurisprudencia jurídica indica que es un medio auxiliar de prueba, la cuál debe ser comprobada en terreno, además, estos mismos criterios no son aplicados a inmobiliarias y proyectos agroindustriales.

3.5.- Siguen rechazando proyectos agropecuarios y de aprovechamiento forestal, por supuestamente estar en límites de Áreas Silvestre Protegidas (ASP), aduciendo la falta de plan de manejo; existiendo jurisprudencia jurídica que este tipo de argumentos ya fue rechazado en la instancia judicial, además hasta la fecha el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) no incorpora esa jurisprudencia dentro de su sistema de gestión administrativa.

III.- TRATO A LAS ARBITRARIEDADES, LA APLICACIÓN DE CONCEPTOS UNIVERSALES Y LA ACLARACIÓN A LAS INTERPRETACIONES CONFUSAS PARA SU DILIGENCIAS UNIVERSALES DE LA LEY Nº294/1993DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)”:

1.- En el Artículo N°1: se señala como de suma importancia técnica que:

a).- la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es OBLIGATORIA;

b).- los Impactos Ambientales a la modificación del medio ambiente son de consecuencia positiva (beneficiosa) y/o negativa (perjudicial); y

c).- las consecuencias positivas o negativas también pueden a la afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento.

2.- En el Artículo N°2: se interpreta técnicamente, pero a los efectos legales a la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como un ESTUDIO CIENTÍFICO que estrictamente nos permita identificar, prever y estimar impactos ambientales y sus efectos ambientales beneficiosos y perjudiciales, en toda obra o actividad proyectada o en ejecución.

3.- EL Artículo N°3: Técnicamente, describe en detalle el contenido mínimo la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los incisos (a), (b) y (c) describen en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) el PROYECTOS o emprendimientos como toda obra o actividad proyectada o en ejecución:

a).- Una descripción del tipo de obra o naturaleza de la actividad proyectada, especialmente detallando la escala; su localización; sus magnitudes; su proceso de instalación, operación y mantenimiento;


b).- Una estimación de la significación socioeconómica del proyecto, técnicamente su vinculación con las políticas gubernamentales, municipales y departamentales, así como a las regulaciones territoriales, urbanísticas y técnicas; y

c.)- Los límites del área geográfica a ser afectada, con una descripción técnica y ordenada física, biológica, socioeconómica y cultural, las obras o actividades y un inventario ambiental su estado previo a las transformaciones.

Además, en el Artículo N°3: Técnicamente, describe en detalle el contenido mínimo la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); donde los incisos (d), (e), (f) y (g), que describen en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) básicamente lo que se conoce como el ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) de los PROYECTOS o emprendimientos como toda obra o actividad proyectada o en ejecución:

d).- Técnicamente, indispensables para determinar los posibles impactos y los riesgos de las obras o actividades durante cada etapa de su ejecución y luego de finalizada; sus efectos positivos y negativos, directos e indirectos, permanentes o temporales, reversibles o irreversibles, continuos o discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos o sinérgicos, de corto, mediano o largo plazo;

e).- Un Plan de Gestión Ambiental (PGA) que técnicamente deberá contener las medidas protectoras, correctoras o de mitigación de impactos negativos que se prevén en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de los métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control;


f).- Una relación de las alternativas técnicas del proyecto y de las de su localización, así como una estimación de las circunstancias que se darían si el mismo no se realizase; y,

g).- Un relatorio poco técnico en el cual se resumirá la información detallada de la Evaluación de Impacto Ambiental y las conclusiones del documento.

4.- Artículo N°4: Técnicamente son 2 (dos) elementos claves a cumplir en este articulado de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y sus Relatorios (RIMAS):

a).- Deberán ser realizados por las personas, empresas u organismos especializados que estén debidamente autorizados e inscriptos para el efecto; y

b).- Deberán ser costeados por los responsables del proyecto, quienes los suscribirán en tantos ejemplares como exija cada reglamentación.

5.- Artículo N°5: Los puntos claves técnicamente de este artículo es que durante todo el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), serán presentados por su o sus responsables el PROYECTO y su correspondiente ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA), ambos ante la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA y los demás requisitos.

6.- Artículo N°6: La AUTORIDAD ADMINISTRATIVA con facultad para examinar y dictaminar acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y sus Relatorios (RIMAS) será el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y Recursos Naturales (DGCCRN), o de los organismos que pudieran sucederle. La reglamentación de esta Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a cargo de la Autoridad Administrativa.

7.- Artículo N°7: considerando como clave este artículo, técnicamente se entiende que se requerirá del proceso administrativo Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se deberá presentar los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas, pero esto no significa que estos PROYECTOS de obras o actividades públicas o privadas necesiten necesariamente un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) y su correspondiente DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA):

a).- Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes directores y reguladores;

b).- La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera;

c).- Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo;

d).- Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos;

e).- Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos;

f).- Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y efluentes industriales en general;

g).- Obras hidráulicas en general;

h).- Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica;

i).- La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía así como las actividades que lo utilicen;

j).- Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales;

k).- Obras viales en general;

l).- Obras portuarias en general y sus sistemas operativos;

m).- Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos;

n.- Depósitos y sus sistemas operativos;

ñ).- Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar efectos en el exterior;

o).- Obras de construcción, desmontes y excavaciones;

p).- Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general;

q).- Producción, comercialización y transporte de substancias peligrosas;

r).- La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y,

s).- Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales.

8.- Artículo N°8: La Autoridad Administrativa pondrá a disposición del público y de los organismos afectados en el ámbito nacional, departamental y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) por los medios y el término a establecerse en las reglamentaciones de esta Ley. Se protegerán los derechos del secreto industrial y se asegurará un procedimiento que permita la consideración de las observaciones, denuncias e impugnaciones de datos efectuadas por los interesados. Cuando los impactos negativos fueran susceptibles de producir efectos transfronterizos, la Autoridad Administrativa deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores.

9.- Artículo N°9: Las reglamentaciones de la presente Ley establecerán las características que deberán reunir las obras y actividades mencionadas en el Artículo N°7 de esta Ley, cuyos PROYECTOS de obras o actividades públicas o privadas necesiten necesariamente un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) y su correspondiente DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA), y los estándares y niveles mínimos por debajo de los cuales éstas no serán exigibles. Los proyectos de obras y actividades directamente vinculadas con la Defensa Nacional no requerirán la Evaluación de Impacto Ambiental.

10.- Artículo N°10: Una vez culminado el ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA) de cada proceso administrativo de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la Autoridad Administrativa expedirá una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA), en la que se consignará, con fundamentos:

a).- Su aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple o condicionada; y,

b).- La devolución de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para complementación o rectificación de datos y estimaciones; o, su rechazo parcial o total. Toda Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) quedará aprobada sin más trámite, si no recibiera su correspondiente Declaración en el término de 90 (noventa) días.

En caso de ausencia de parámetros, de fijación de niveles o de estándares referenciales oficiales, a los efectos del cumplimiento de la obligación de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), se recurrirá a los Tratados Internacionales y a los principios generales que rigen la materia.

11.- Artículo N°11: culminado proceso administrativo de la Evaluación Impacto Ambiental (EIA) a los PROYECTOS de obras o actividades públicas o privadas con sus correspondientes ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA), se les emitirá la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA).

La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) constituirá el documento que otorgará al solicitante la licencia para iniciar o proseguir la obra o actividad que ejecute el proyecto evaluado, bajo la obligación del cumplimiento del PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) que es producto del Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) y sin perjuicio de exigírsele una nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) en caso de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente.

12.- Artículo N°12: Como elemento limitante en este artículo, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) será requisito ineludible en las siguientes tramitaciones relacionadas con el PROYECTO:

a).- Para obtención de créditos o garantías;

b).- Para obtención de autorizaciones de otros organismos públicos; y,

c).- Para obtención de subsidios y de exenciones tributarias.

13.- Artículo N°13: como factor de control en este artículo, en caso de duda sobre la veracidad de la información proporcionada en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la Autoridad Administrativa (Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) – Dirección General de Control de la Calidad y Recursos Naturales (DGCCRN)), por Resolución fundada, podrá efectuar inspecciones, verificaciones, mediciones y demás actos necesarios. Asimismo, podrá verificar la correcta implementación del PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL (PGA) por los medios idóneos que estime conveniente.

14.- Artículo N°14: considerando en este artículo, que toda ocultación deliberada o falsedad de datos contenidos en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), así como las alteraciones en la ejecución del proyecto, cometidas con el objeto de transgredir obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con la cancelación de la validez de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y la inmediata suspensión de la obra o actividad.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.

Medio Ambiente

El medio ambiente debe ser considerado como parte integral y armónica del conjunto de tareas que garanticen el desarrollo sostenible de un país como Paraguay (Molinas 2006).

El problema de la sostenibilidad es en el fondo un problema de desarrollo, de erradicación de la pobreza, de educación colectiva, de mentalidad y hábitos sociales, de cultura política, de mecanismos institucionales que incorporen la participación de la sociedad civil en la toma de decisiones, de nuevas formas de producir y de consumir, de equidad y cooperación en las relaciones internacionales, se trata, en suma, de colocar al ser humano en el centro de nuestras preocupaciones, porque si las personas no están protegidas, la naturaleza tendrá, entonces, pocas oportunidades.

Para avanzar verdaderamente hacia el desarrollo sostenible debemos asumir nuestra responsabilidad local con enfoque global en la lucha que la humanidad esta encarando por preservar en el largo plazo los ciclos vitales de la vida de los que depende la existencia misma del ser humano sobre la tierra, debemos hacer un esfuerzo local con perspectiva global (Molinas 2008).

Anuncio Ing. Alfredo Molinas